REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009181

SUSTITUCION DE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA

Visto el escrito presentado por el defensor privado del ciudadano Eduardo Cuicas, Abg. NAPOLEÒN ORELLANA, que solicita le sea SUSTITUIDA la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- De la revisión del Asunto, se desprende que el ciudadano EDUARDO RAFAEL CUICAS tiene impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, lo cual ha venido cumpliendo, ya que no consta en autos reporte de lo contrario por el ente encargado de la vigilancia del cumplimiento de la misma.

En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, del cumplimiento a cabalidad con la medida impuesta, sin que se haya presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público, desde hace 09 meses, se presume que el mismo no evadirá el proceso, es por lo que se considera procedente la sustitución solicitada, y en consecuencia, se le impone la medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.

2.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda la sustitución de la detención domiciliaria y en su lugar se impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano EDUARDO RAFAEL CUICAS portador de la Cédula de Identidad N 16.583.427. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Fuerza Armada Policial de este Estado participándole el cese de vigilancia y supervisión de la medida cautelar de Detención Domiciliaria del referido ciudadano. Notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 3 (T)

Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez