REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de Septiembre de 2010
200° y 151°
DECISION N° 120-10.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA EUGENIA MORALES, actuando en el carácter de Fiscala Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la Decisión N° 271-10, de fecha Dos (02) de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana ERIKA CARRILLO DE LA HOZ, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó verificó que la ponencia del asunto le correspondió por distribución al Juez Profesional Dr. Domingo Arteaga Pérez, en tal sentido se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Silvia Carroz de Pulgar, quien constituye actualmente esta Sala, en sustitución del Juez Profesional antes mencionado, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se deja constancia que por auto de fecha 21 de Abril de 2010, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
La recurrente señala que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución N° 271-10 de fecha 02 de Marzo de 2010, acordó a favor de la imputada ERIKA CARRILLO DE LA HOZ, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, como consecuencia de la revisión de la medida de privación de libertad decretada en fecha 01 de Febrero de 2010, SIN QUE HUBIERAN CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVARON EL DECRETO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, esto mediante una resolución infundada en la que no analiza la gravedad del delito en cuestión y sin tomar en consideración que la imputada ERIKA CARRILLO DE LA HOZ, estando en libertad tiene la posibilidad de influir en el testigo para que declare falsamente, olvidando –según sus dichos-, el Juez a quo que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o contra la salud mental de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, hechos que también afectan al entorno social, no solo donde vive la persona que compra y consume la sustancia sino también al entorno del lugar donde tales sustancias se distribuyen, pues hace que aumente la criminalidad y señala que la inactividad del estado al no sancionar tales conductas, hace que éstas se conviertan en ejemplos a seguir por nuestros jóvenes, pues saben que aunque el DISTRIBUIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es un ilícito, también saben que es un negocio altamente rentable.
Así las cosas, manifiesta el Ministerio Público, que es precisamente la preocupación del Estado Venezolano, ante la magnitud y la tendencia creciente en la producción, la demanda y el tráfico ilícito (en cualquiera de sus modalidades) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la que generó que se estableciera la norma Constitucional contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estipula que el Estado Venezolano, está obligado a investigar y sancionar legalmente estos delitos y de allí que queden excluidos de los beneficios procesales establecidos para otros delitos.
En este orden de ideas, considera quien recurre que con carácter de URGENCIA se deben aplicar los correctivos necesarios para evitar que situaciones como estas se repitan y con ello evitar que el futuro de nuestra sociedad, representada en los jóvenes, sufran las consecuencias degenerativas de las drogas, advirtiendo así que a su consideración resulta imprescindible fortalecer la aplicación de la justicia en este sentido, ya que arguye que el proceso tiene una finalidad específica, que se traduce en investigaciones y por ende resultados eficaces, que justifican la imposición de las medidas de coerción personal que sean apropiadas para asegurar las resultas de un eventual Juicio Oral y Público. Debido a ello, según la apelante se hace necesaria una acción concertada, eficaz y efectiva para evitar la impunidad de estos graves delitos, acción que obviamente debe girar sobre principios idénticos y objetivos comunes.
Continúa señalando la Vindicta Pública, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRÁFICO en cualquiera de sus modalidades, es considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Carta Magna, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es considerada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todas las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, explicando así que por vía de consecuencia, se deben tomar las acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas ut supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, esto obedeciendo a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. En ese sentido la Fiscala hace referencia a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada con el No. 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Aunado a todo lo anterior, observa la Representante Fiscal que en el curso de la investigación no han variado las circunstancias de hecho ni de derecho que motivaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Instancia, en fecha 02 de Febrero del 2010, como para fundamentar un cambio o modificación de la misma. De tal manera, que en función a lo expuesto con antelación resulta no ajustado a derecho, el hecho que el día 02 de Marzo del 2010, mediante resolución N° 271-10, el a quo haya cambiado el criterio que sostuvo en la resolución N° 100-10 de fecha 02 de Febrero del 2010, donde negó a la defensa de la imputada de autos la imposición de una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estando presentes –como ya se dijo-, las mismas circunstancias de hecho y de derecho y los mismos elementos de convicción, entre una y o otra decisión.
Por consiguiente, manifiesta quien recurre que la gravedad del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir, según el juicio de quien apela, razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del procesado, de modo que ponerlo en libertad cuando se mantienen los mismos elementos de convicción que fundamentaron una privación de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que, como víctima ve afectado su derecho, por lo que advierte de seguidas que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, no garantiza su comparecencia a los actos del proceso, tomando en cuenta que el delito objeto de investigación, es de suma gravedad, donde los testigos corren peligro de ser asediados y amenazados por el imputado, a quien el Tribunal le da la oportunidad de entorpecer el proceso con la revisión de la privación de libertad; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.
PRUEBAS: De igual forma, la titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal promueve como Pruebas las siguientes:
1.- Las actas que conforman la Causa N° 4C-18.056-10, que reposa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2.- La Decisión N° 271-10, de fecha 02 de marzo del 2010, donde aparece plasmada la decisión t recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Judicial Penal del Estado Zulia. Finalmente la representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Publico, ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, solicita se declare admisible y Con lugar el presente recurso de apelación, y en fuerza de lo anterior REVOQUE la decisión apelada, y decrete contra de la imputada ERIKA CARRILLO DE LA HOZ, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el articulo 46 numeral 5° ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que señala que se mantiene vigente el peligro de fuga de la imputada, toda vez que se trata de un delito grave, cuya pena es de grave entidad.
II. CONTESTACION POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, Abog. NIVIA OLIVARES, contesta el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Adjetivo Penal, y lo hace al siguiente tenor:
En primer lugar manifiesta la defensa de autos, que su defendida fue detenida en fecha 31 de Enero de 2010, por funcionarios adscritos al Departamento Policial de asuntos Comunitarios de las Parroquias Domitila Flores Marcial Hernández, José Domingo Russ y los Cortijos de la Policía Regional, encontrándose en funciones, en la casa de Formación Integral Cañada II (ALBERGUE DE VARONES), ubicado en el Barrio 17 de Diciembre, Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco, donde desarrollaban la recepción de las visitas dominicales de los familiares a los menores recluidos en la referida casa, toda vez que se acerca la ciudadana ERIKA CARRILLO DE LA HOZ, y le realizaron inspección corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a realizar una inspección a las pertenencias personales y productos de consumo que llevaba en una bolsa grande de color blanca, ya que los productos tenían como destino los maestros guías, para ser ingresados al centro de formación prenombrado para el supuesto beneficio del interno que pretendía visitar, los cuales eran: Un par de calzados deportivos tipo paseo, marca PLATINI, color AZUL, talla 44, un envase de cartón para envasar leche pasteurizada con capacidad de 900 cm3, y un teléfono celular, y una vez que los funcionarios inspeccionaron los objetos se percataron que en el interior del calzado justamente debajo del aislante que llevaban los calzados, una porción de hierba seca de color verde y marrón, presuntamente droga denominada Cannabis Sativa Linne (MARIHUANA), y en el envase de cartón de color amarillento, de olor fuerte presuntamente licor, siendo testigo presencial del hecho el ciudadano FRANCISCO JAVIER BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 16,080.427, guía del mencionado recinto, motivo por los cuales se procedió a la incautación de la sustancia y a la detención preventiva de la ciudadana ERIKA CARRILLO DE LA HOZ.
Ahora bien, refiere la defensa que en fecha 02 de Marzo del 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se otorgó a la ciudadana ERIKA CARRILLO DE LA HOZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación De Libertad, contenidas en los numerales 3 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante una revisión de medida solicitada por la defensa, la cual alegó que la ciudadana ERIKA CARRILLO DE LA HOZ, es madre de tres adolescentes de edades comprendidas entre 17, 15, y 13 años, que han quedado completamente desasistidas debido a que ella es la única persona que sostiene el hogar, advirtiendo la misma que ésta posee arraigo en el País y que no existe peligro de fuga, ya que según la defensa el delito imputado es el de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánico el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 70 ejusdem (sic).
Por consiguiente, afirma la profesional del derecho que el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones garantistas y en atención a la magnitud del daño causado y a la no consumación del delito le decretó a su defendida en fecha 02 de Marzo del 2010, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las cuales consideraba suficiente las resultas del proceso, indicando que a criterio de la defensa, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador Venezolano, en aras de la libertad personal de todo ciudadano. Arguye la defensa que el Tribunal de Control es autónomo en sus decisiones y que debe guiarse por el principio de presunción de inocencia que impera en la legislación Venezolana, agregando que de actas se desprendía que el delito que se le imputa a su representada no llena los extremos exigidos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, a criterio de la Defensa Publica, el representante del "Estado" como lo es el Ministerio Público, es el encargado de velar en todo estado y grado de la causa no sólo por el cumplimiento de la ley sino más aún por los derechos y garantías constitucionales tipificados en nuestra carta magna; y así lo ha sostenido la doctrina Venezolana y el espíritu del proyecto del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
"...En el proyecto se concibió a un Ministerio Público no para cumplir una función unilateral de persecución al estilo anglosajón, sino como funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley. Es así que además de investigar todo lo referente a los elementos de convicción contra el imputado, deba también velar porque se obtenga todo el material de descargo y porgue ninguno de sus derechos procesales sean menoscabados..."(Subrayado de la defensa). Nuevo Proceso Penal Venezolano XXIII Jornadas J.M. Domínguez Escovar. 1998.
En tal sentido, causa alarmante preocupación a la defensa que, sea el propio Ministerio Público el que implore y reclame que sea desvirtuado el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de una ciudadana en un proceso que evidentemente se encuentra apenas en la fase preparatoria y sea inobservado un precepto Constitucional, en contra de los derechos y garantías del proceso. Argumenta la Defensa Publica, que ha sido conteste la Jurisprudencia en sostener que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción en todo proceso; pronunciamiento ratificado por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Manifiesta pues quien contesta, que no existiendo entonces un delito consumado ni antecedentes penales que demuestren la conducta predelictual de su defendida, al no haber sentencia definitivamente firme en su contra; mal podría revocársele la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en relación a la presunción de PELIGRO DE FUGA, considera la defensa que, es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En tal razón, el espíritu del legislador según quien contesta, es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, y ello se deriva –según sus dichos-, del ejercicio de la acción penal, indicando que el peligro debe ser real, y que las condiciones que contienen lo denominado por la doctrina como “columnas de Atlas" del Proceso Penal, son concurrentes, valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares, por lo que, a tal respecto cita el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-08-02.
Igualmente plantea la defensa, que a su juicio, el actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad, haciendo alusión a que así deben analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede un Juez de Control, considerar que existe por parte de su defendida peligro de fuga, pues comenta que es un hecho cierto que la referida imputada indicó en todo momento su identificación y dirección específica. Plantea la profesional del derecho, que el Estado a través del Ministerio Público, ejerce la acción penal pero que está sujeta a las normas establecidas para ello, y fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (artículo 21), la defensa como derecho inviolable dispuesto en el artículo (49), haciendo mención a que el hecho de solicitar la desaplicación de una norma dispuesta en nuestra Carta Magna, como en el presente caso nos deja sin la seguridad jurídica a la que tenemos derecho; por cuanto aún siendo acertada la aseveración del Ministerio Público, en razón a que el mismo es el titular de la acción penal, esto –según la recurrente-, no lo convierte en un tirano de la justicia ni mucho menos le otorga facultades para incumplir con normas Constitucionales cuando así le convenga; en tal sentido, esboza que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 285 las atribuciones del Ministerio Público, el cual en su ordinal primero reza "Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República", por lo que la defensa manifiesta entender menos aún el requerimiento planteado por la Vindicta Pública, de desaplicar un artículo de rango CONSTITUCIONAL, lo cual resulta a todas luces inaceptable –a su juicio-, salvo ciertos casos de excepción donde la propia Carta Magna estipule alguna disposición que viole o menoscabe derechos y garantías esenciales para todo individuo lo que no se aplica para el presente caso.
PETITORIO: A consecuencia de todos los planteamientos argumentados, la representante de la Defensoría Publica, ABOG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, solicita se declare Sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la Fiscala Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público del Estado Zulia, y se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, contempladas en los numerales 3 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a favor de su defendida.
III. DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 271-10, de fecha Dos (2) de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana ERIKA CARRILLO DE LA HOZ, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La Vindicta Pública expresa que no está conforme con la decisión del Tribunal a quo, mediante la cual fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de la imputada ERIKA CARRILLO DE LA HOZ, ya que expresa que las circunstancias por las cuales fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la oportunidad en que la misma fue presentada ante el Juez de Control, no han variado, indicando que existe una presunción razonable de que la imputada de autos, estando en estado de libertad, pueda influir en los testigos para que éstos declaren falsamente, y que ésta no asista a los actos posteriores del proceso, o se comporte de manera desleal o reticente, atentando contra el principio de la finalidad del proceso, contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador busca establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, así como también la justicia en la aplicación del derecho.
Asimismo, a criterio de la representante Fiscal existe presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del referido Código Adjetivo Penal, por la entidad del delito, señalando que este tipo de delitos que tienen que ver con el TRÁFICO DE DROGAS, en cualquiera de sus modalidades, es de suma gravedad ya que atenta contra la integridad física de las personas, o contra la salud mental de éstas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, hechos que también afectan al entorno social, no solo donde vive la persona que compra y consume la sustancia sino también al entorno del lugar donde tales sustancias se distribuyen, pues hace que aumente la criminalidad y señala que la inactividad del estado al no sancionar tales conductas hace que éstas se conviertan en ejemplos a seguir por nuestros jóvenes, pues saben que aunque el DISTRIBUIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es un ilícito, también saben que es un negocio altamente rentable.
Ante los planteamientos realizados por la recurrente, considera este Tribunal de Alzada, pertinente revisar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado estima que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y, a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia firme; en tal sentido señala que la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de los derechos del imputado, entre ellos la libertad. Sin embargo, es menester explicar también que los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituye una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, en consonancia al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, de permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243 ejusdem.
En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada que es pertinente observar si en la decisión apelada se procedió conforme a Derecho para realizar el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tal efecto de la revisión que esta Sala hace al contenido de la decisión impugnada, se evidencia lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por la Defensora Publica la (sic) Abog. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, en su carácter de defensora de la ciudadana Imputada ERIKA CARRILLO, en el cual solicita con base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en contra de su representada ERIKA CARRILLO, y sea dictada una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ejusdem, este tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Fue presentada e individualizada ante este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ABG. MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02-02-10, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 7° ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando ese (sic) Tribunal en esa oportunidad MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana ERIKA CARRILLO.
SEGUNDO: En el escrito proveniente de la Defensa, en el cual solicita sea decretada a la mencionada Imputada una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privativa de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de que la misma es madre de tres adolescentes de 17, 15 y 13 años, que han quedado completamente desasistida (sic) debido a que ella es la única persona que sostiene el hogar, y posee arraigo en el País y no existe peligro de fuga ya que el delito imputado como es el de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 7° ejusdem.
Ahora bien, luego de la revisión y análisis de los elementos de las disposiciones legales, observa que el Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9 refuerza el principio de la libertad personal como regla, atribuyéndole, un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, como lo seria (sic) los supuestos establecidos en el artículo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no ésta a aquella, Por (sic) lo que en el presente caso, considerar este Juzgador, siguiendo la pauta Constitucional, los Tratados, Acuerdos y Convenios Intencionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija Medida (sic) restrictivas de este derecho, solo en función estricta de justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, considera quien aquí decide, que la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa la misma es procedente y ajustada a derecho, por lo que se acuerda decretar la establecida en los ordinales 3° y 5° (sic) del articulo 256 de la Ley Adjetiva, la cual se refiere a la presentación de la ciudadana ERIKA CARRILLO por ante la Oficina de Presentación de Imputados Adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada Treinta (30) días, y la Prohibición de concurrir a lugares donde se vendan o expidan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA A LA IMPUTADA ERIKA CARRILLO, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en los ordinales 3° y 5° del artículo 256 de la Ley Adjetiva, la cual se refiere a la presentación de la ciudadana ERIKA CARRILLO, por ante la Oficina de Presentación de Imputados Adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada Treinta (30) días, y la Prohibición de concurrir a lugares donde se vendan o expidan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y notifica (sic) de lo resuelto a las partes a través de oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado. ASI SE DECIDE”.
Ahora bien, se evidencia en el presente caso, que la Defensora Publica N° 3, adscrita a la Unidad de la Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal, ABOG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, interpone por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad, con base a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el Juzgado a quo, por decisión N° 271-10, de fecha 02/03/2010, consideró procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la imputada en fecha 02/02/2010, al momento de su presentación, por una Medida Cautelar menos gravosa, fundamentando su decisión de conformidad al artículo 9 de nuestro Código Adjetivo Penal, que establece el principio de libertad personal como regla, atribuyéndole un carácter de excepcional a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando el Tribunal a quo que siguiendo la pauta Constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Venezolano, los cuales consagran el derecho a ser juzgados en libertad, por el principio a la presunción de inocencia, era procedente y ajustado a derecho el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada ERIKA CARRILLO.
Ahora bien, es importante traer a colación el contenido de los artículos 173 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúan lo siguiente:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (...omissis...)” (subrayado de la Sala).
En este mismo contexto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De las normas transcritas, se desprende que, el examen y revisión de la medida procede de dos maneras, siendo éstas: a solicitud del imputado o de oficio por el Juez o Jueza de la causa; así mismo, en caso que el Juez o Jueza estime procedente la sustitución de la medida cautelar, ésta procederá por otra menos gravosa que la anteriormente decretada. Igualmente, por disposición de la normativa adjetiva penal, las decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional deben ser debidamente motivadas, so pena de nulidad. En el caso de marras, esta Sala observa que la decisión recurrida donde se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos, por Medida Cautelar Sustitutiva, no establece las circunstancias que variaron los supuestos por los cuales el Juez de Control, consideró procedente tal cambio, es decir, que en la decisión impugnada no se señalaron si las razones de hecho que condujeron a decretar primeramente la medida privativa de libertad habían variado, pues el ciudadano Juez de la Instancia solamente basó su decisión en aspectos que tienen que ver con el derecho de la imputada de afrontar el proceso en estado de libertad, y en que tiene tres hijas adolescentes de edades comprendidas entre 13, 15 y 17 años y que las mismas se encuentran desasistidas, dando lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que a criterio de quienes aquí deciden el Juez a quo estaba obligado a señalar las circunstancias que habían variado desde el momento en que fue impuesta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para así modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido en el marco de las consideraciones anteriores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Marzo de 2005, estableció en relación a la procedencia de la revisión y examen de la medida lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente establece:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la norma citada se colige que la defensa puede solicitar la revisión de la medida al propio juez que la dictó, en caso que considere que han variado las circunstancias que le dieron origen, de modo que sea sustituida por otra menos gravosa.” (Sentencia No. 294, 16/03/05, S. Constitucional) (Negrillas de esta Sala)
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal en fecha 14 de Agosto de 2008, mediante Sentencia No. 162, en relación a la Revisión de la Medida, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación. ”
En este orden de ideas, a pesar de que el Juez o Jueza en su prudente arbitrio puede decidir acerca de la procedencia de la revisión de la medida impuesta por una menos gravosa, es menester recordar que dicha revisión debe obedecer a la variación de las circunstancias que dieron lugar a la imposición, en este caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que el Juez a quo, debió resolver considerando si los motivos que fueron tomados en cuenta para privar la libertad a la hoy imputada ERIKA CARRILLO DE LA HOZ, no se encontraban vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, había sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y respecto al peligro de fuga es pertinente citar consideraciones al respecto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 242, de fecha 28 de Abril de 2008, que dicen así:
“En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala de C.P).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006). (Negrillas de esta Sala)
Visto lo anterior y precisado el peligro de fuga, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse a la imputada de autos, y en atención a que se trata de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la gravedad del daño causado, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que quienes aquí deciden consideran que es consecuencia necesaria en derecho, declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Vindicta Pública, en ocasión de que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y se aparta del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la sustitución de la medida cuando estime prudente que la misma pueda ser satisfecha por una medida menos gravosa, sin embargo, al no haber ninguna variación desde el momento del acto de presentación en el cual se dictó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, como se ha venido diciendo, mal podía el Juzgador de Instancia modificar la medida impuesta en su primera oportunidad, pues no fueron indicadas tales variables, en la decisión impugnada, por el Juez de Instancia.
Las Medidas Cautelares o de coerción personal tienen por finalidad como hemos dicho, asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. En tal sentido, se observa que en el presente medio de impugnación, la denuncia del Ministerio Público, la constituye el hecho de que a su juicio las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a que se verifican las circunstancias previstas en el artículo 251 ejusdem, particularmente la pena que podría llegar a imponerse, y por tratarse de un delito de los denominados de “lesa humanidad”, por su carácter pluriofensivo, y por otra parte la obstaculización del proceso preparativo y de antesala al Juicio Oral y Público, situación esta que no ha presentado variación y que debieron ponderarse en conjunto por el Juez de Control, por lo que ante esta situación, es necesario resguardar las resultas del proceso. Y así se decide.
Se deja constancia que no se verificó violación de rango Constitucional, en contra de los derechos y garantías de la imputada, observándose que si bien el Juez a quo motivó su decisión, no obstante no estudió correctamente las circunstancias de hecho y de derecho de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo hizo consideraciones generales, sin explicar cuales habían sido las variables que daban lugar a la modificación de la medida impuesta en su primera oportunidad, tal y como se ha venido manifestando en este fallo.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia REVOCAR la Decisión N° 271-10, de fecha 02 de Marzo de 2010, y en consecuencia DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos, ERIKA CARRILLO DE LA HOZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecutar lo aquí decidido. De manera que, se ordena al Juez de Instancia realizar el trámite necesario a fin de llevar a efecto la ejecución de este mandato judicial. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, actuando en su carácter de Fiscala Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nº 271-10, dictada en fecha 02-03-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el referido Tribunal sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en los numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutar lo aquí decidido
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ARELIS AVILA DE VIELMA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
MATILDE FRANCO URDANETA SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 210-10.-
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON