REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-010044
ASUNTO : VP02-R-2010-000678

DECISIÓN N° 358-10


Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: KEIN RAMÓN CASTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.287.138, de profesión u oficio pizzero, hijo de Amalia Castillo y Luis Gallardo, residenciado en el Barrio 14 de Noviembre, avenida 78A, casa 82-46, entrando por la urbanización Las Lomas, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: ARMANDO RIVERA BOHÓRQUEZ, Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: ANGGY KARINA MEDERO (Adolescente).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 84, ordinal 1° ejusdem, y 16 ordinal 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, contra la decisión N° 537-10, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 2010.
En fecha 16 de Agosto de 2010, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de Agosto de 2010, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representante Fiscal fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
En primer lugar, cita el contenido de los artículos 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Continúa y expone que el ciudadano KEIN RAMÓN CASTILLO PARRA, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 10-07-2008, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato (sic) en la Comisión del Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem y con el artículo 16 ordinal 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Manifiesta que de la revisión efectuada a la causa, observó que en fecha 25 de Septiembre de 2009, mediante Resolución N° 624-09, el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le otorgó al penado KEIN RAMÓN CASTILLO PARRA, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
De igual forma, señala que en fecha 23 de Julio de 2010, encontrándose el penado KEIN RAMÓN CASTILLO PARRA, bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, se elaboraron nuevos cómputos con redención de pena, tomando en cuenta para calcular estos cómputos un primer tiempo, en el cual el penado realizó trabajo dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y un segundo tiempo cuyo lapso a tomar en cuenta ha sido el trabajo realizado durante su permanencia bajo la medida de Régimen Abierto, indicando como pena cumplida un total de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, lo cual resultó de la sumatoria efectuada del lapso contado a partir de la fecha en la cual fue detenido a saber 17-04-2008, hasta la fecha de la resolución que modificó los cómputos en virtud de la redención, a saber 23-07-2010, que sumados al tiempo efectivamente redimido por razón del trabajo y/o estudio, hace un total de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, tiempo este al cual se le agregó el tiempo redimido en razón del trabajo y/o estudio, de SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, los cuales resultaron de la suma del tiempo trabajado dividido entre dos, que se calculó para el nuevo cómputo de penal, hoy objeto del recurso.
Estima importante aclarar que el penado KEIN RAMÓN CASTILLO PARRA, le fue redimido un primer tiempo desde el 30 de Mayo de 2009 al 25 Septiembre de 2009 (tiempo este en el cual el penado se encontraba recluido en la cárcel) y un segundo tiempo desde el 07 de Octubre de 2009 al 08 de Julio de 2010, (tiempo este calculado durante su permanencia en el Régimen Abierto); por lo que este último considerado para el cálculo del cómputo con redención de pena, a saber seis (06) meses y trece (13) días, es un tiempo calculado durante su permanencia en Régimen Abierto, es decir el penado laboró efectivamente dentro del centro penitenciario durante el primer tiempo reflejado en la actualización de redención, desde el 30 de Mayo de 2009 al 25 de Septiembre de 2009, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, del cual sólo se redime el tiempo resultante de la división entre dos, del período en mención, el cual es DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por lo cual este segundo tiempo computado desde el 07 de Octubre de 2009 al 08 de Julio de 2010, no debe ser tomado en cuenta para el nuevo cómputo con redención de pena.
Indica que de lo anteriormente señalado, puede concluirse que el Tribunal calculó a favor del penado KEIN RAMÓN CASTILLO PARRA, un lapso de cumplimiento de pena con una redención que toma en cuenta un tiempo bajo medida de prelibertad, con violación de disposiciones legales, toda vez que se realizó la redención de pena tomando en cuenta un tiempo durante el cual el penado gozaba del Régimen Abierto, concediéndole de esta manera un doble beneficio de forma paralela, es decir, durante el Régimen Abierto se le concedió además la redención de la pena por el trabajo y el estudio, con lo cual esta decisión pone en situación de desigualdad a los hombres y mujeres que conforman la población reclusa, ya que el penado que se encuentra intramuros tendría menos oportunidades que los residentes que gozan de alguna manera con una situación de prelibertad, tal como se evidencia en el presente caso, desaplicando el Tribunal Aquo lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que entre cosas indica en su último parágrafo: “A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encuentre en detención preventiva”, por tanto en criterio de la apelante, procede a favor del penado que esté realizando intramuros alguna o las dos actividades señaladas.
Estima la recurrente que no le está dado al Juez de Ejecución acelerar de cualquier forma el cumplimiento de una pena, y es lo que está ocurriendo con decisiones como la apelada, pues no debe el órgano jurisdiccional olvidar los derechos de la víctima, que constitucionalmente la asisten en todas las fases del proceso y más allá del mismo.
En el punto denominado “PETITORIO” solicita la Representante del Ministerio Público, sea admitido el recurso interpuesto por ser procedente en Derecho, y se revoque la Resolución No. 537-10, de fecha 23 de Julio de 2010, emanada del Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 6E-654-08, mediante la cual elaboró nuevos cómputos con redención al penado KEIN RAMÓN CASTILLO PARRA, por cuanto no cumplen con los requerimientos exigidos en la norma establecida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como es haber realizado trabajo y/o estudio dentro del centro de reclusión.


DE LA CONTESTACIÓN PLANTEADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO

El Defensor Público ARMANDO RIVERA BOHÓRQUEZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano KEIN RAMÓN CASTILLO PARRA, procede a dar contestación al recurso presentado por la Representante Fiscal de la manera siguiente:
indica que es incierta la aseveración realizada por la apelante, relativa a que el tiempo durante el cual el penado laboró y fue tomado en cuenta para la redención de pena, estando bajo el beneficio de Régimen Abierto no debe ser considerado por la Juzgadora A quo, ya que este criterio resulta violatorio de la ley y constituye la concesión de un doble beneficio de manera paralela; y en tal sentido cita la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, de fecha 02/11/07, en la cual se resuelve la situación que plantea la Representante de la Vindicta Pública.
Continúa y expone que nuestro sistema legal está fundamentado en un principio, el cual es acogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es del de progresividad, previsto en su artículo 19, el cual conlleva que el transcurso del tiempo supone la adquisición y mejoramiento de derechos fundamentales por cuanto éstos se adaptan a las realidades, ya que el Derecho es un ente vivo no inerte.
Estima importante destacar, que la Carta Magna, prevé en el artículo 272, que las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, aunado a que su defendido ha observado buena conducta dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo y en el Centro Comunitario Inspector Rafael Ochoa Castro, sin registrar sanciones disciplinarias, dedicándose a trabajar, por lo cual le han concedido varias redenciones por el trabajo realizado intramuros.
Expresa que le llama la atención la posición de la Fiscalía respecto a que, considere que la Jueza acelera el otorgamiento de un beneficio, cuando según la ley le procedía de pleno derecho la redención a su defendido y su conducta no puede ligarse a la de otros penados, ya que él cumplió con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para acceder al beneficio de Régimen Abierto; para reforzar sus alegatos cita la doctrina sustentada por Birkbeck y Pérez, con respecto a lo contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Penal por Trabajo y Estudio.
Por otra parte, señala el Defensor Público que, manifestar que el órgano jurisdiccional no debe olvidar los derechos de la víctima y que la pena es un castigo, son términos propios del sistema inquisitivo, los cuales ya fueron superados bajo postulados como el respeto a la dignidad, la progresividad y el avance en los derechos humanos.
Finalmente cita el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la decisión emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02/11/07 y el criterio sostenido por el autor Alf Ross, utilizado por el autor Roger Parra Chávez, en su ponencia contenida en la obra Constitucionalismo y Proceso.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en contra de la decisión N° 537-10 de fecha 23/07/10, lo declare sin lugar, y confirme la decisión emanada del Tribunal Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 6E-654-08.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación de auto se centra en impugnar la decisión Nº 537-10, emitida en fecha veintitrés (23) de Julio del año 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le efectuó un nuevo cómputo con ocasión a la redención de la pena por el trabajo y el estudio realizado por el sentenciado KEIN RAMÓN CASTILLO.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En fecha 23-07-10, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectuó un nuevo cómputo por redención de pena, a favor del sentenciado KEIN RAMÓN CASTILLO, en base a los siguientes fundamentos:
“…Ahora bien, recibida como ha sido el acta de redención, este Tribunal, en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio procede a practicar el presente cómputo correspondiente al penado KEIN RAMÓN CASTILLO, plenamente identificado en actas, quien fue detenido en fecha 17-04-2008; por lo que lleva de pena cumplida: DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, asimismo consta al folio (154) de la presente causa, Acta de Redención de Pena, emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha corte 29-05-2009, mediante la cual redime en razón del (TRABAJO o ESTUDIO) el lapso de CUATRO (04) MESES VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y al folio 174 Redención por el nuevo tiempo de trabajo realizado de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, para un total de tiempo redimido de ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, que sumados al tiempo que lleva efectivamente de pena cumplida resulta la sumatoria (sic) de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de: CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
En consecuencia el mencionado penado cumplirá la Pena Principal el día 28-12-2010.
Finalmente, se hace de su conocimiento que quedará sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá el día 19-0904-2011 (sic). Y ASÍ SE DECLARA…”. (Las negrilla son de este Despacho).
De la decisión antes transcrita se evidencia, que ciertamente la Juzgadora de Instancia efectúa el cómputo de redención de pena por el trabajo y el estudio a favor del sentenciado anteriormente identificado, tomando en consideración entre otras cosas, el tiempo laborado por el mismo, durante el disfrute del beneficio de Régimen Abierto.

En tal sentido resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 507 y 508 del texto adjetivo penal, los cuales establecen:

Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.….”.

Así mismo, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio dispone que:

Artículo 3.- Podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, a razón de un (01) días de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
El Tiempo así redimido se le descontará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” (Resaltado y subrayado nuestro).

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas se determina que a los fines de efectuar la redención de la pena por el trabajo y el estudio, debe considerarse en primer lugar el tiempo, es decir, el momento a partir del cual comienza a cumplirse la pena impuesta, y, en segundo lugar, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, desprendiéndose en principio, que tanto el trabajo, como el estudio, deban ser efectuados durante la permanencia en algún centro de reclusión, sea de carácter preventivo o penitenciario, entendiéndose como sitio de reclusión aquel en el que se encuentra la persona privada o restringida de su libertad, comprendiendo igualmente aquellos centros especiales encargados de vigilar al penado en el cumplimiento de sus labores fuera del centro penitenciario, centros estos donde los penados pernoctan, cumpliendo con una serie de lineamientos y obligaciones.

De igual manera se desprende de los artículos ut supra citados, que el trabajo debe ser realizado en los talleres y lugares de trabajo que existan en estos centros de reclusión, para empresas públicas o privadas, o bien, para instituciones benéficas, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que el Estado Venezolano a través de sus operadores de justicia, busca garantizar el principio de progresividad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, que implica la resocialización del condenado, a través de sucesivas etapas, que van variando de acuerdo a la evolución del individuo, encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, y especialmente en base a la conducta, y siempre en pro de su rehabilitación y reinserción social.

Al respecto, los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén respecto al principio de progresividad, lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Resaltado nuestro).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio). Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…”. (Resaltado y subrayado nuestro).

Tal y como se evidencia de los extractos anteriormente transcritos, el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la rehabilitación y resocialización del penado, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena, hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que van desde el destacamento de trabajo, hasta la libertad condicional.

Es importante destacar, que tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal en la jurisprudencia parcialmente transcrita, dentro de los medios considerados para alcanzar la rehabilitación y resocialización o reinserción social del sentenciado, se encuentra la redención judicial por el trabajo y el estudio, ya que a través de ella se incentiva al penado a asumir o evidenciar una conducta progresiva que le permita tener como Norte no sólo el interés por cumplir una pena, sino que además aprenda a llevar una vida sustentada en el trabajo o el estudio.

De igual manera, observamos que otro de los medios con los que cuenta el estado para alcanzar la resocialización del sentenciado, son las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a las cuales puede optar el penado, tal y como se mencionó ut supra, cuando haya cumplido un tiempo determinado de su pena, así como los demás requisitos exigidos por el legislador y a medida que evidencie una conducta progresiva; considerando los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que los medios que permiten la reinserción del penado anteriormente señalados, no pueden ser considerados de manera aislada o separadas, sino de manera conjunta, para que la finalidad de nuestro sistema penitenciario logre cristalizarse.

En cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 907, de fecha 14-05-07, señalo:

“…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.…”. (Resaltado y subrayado nuestro).

En el caso bajo examen, el penado KEIN RAMÓN CASTILLO, goza del beneficio de Régimen Abierto, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, en virtud de haber cumplido con un tiempo igual o mayor de un tercio de su pena, así como los demás requisitos exigidos por el legislador y de evidenciar una conducta progresiva, sin embargo, aun cuando el mismo no se encuentra en un centro penitenciario privado totalmente de su libertad, el beneficio acordado comporta también una forma restrictiva de libertad, habida consideración que el penado sujeto a régimen abierto, sólo se encuentra autorizado para salir del Centro de Tratamiento Comunitario (centro de reclusión especial) , a trabajar o a estudiar, debiendo pernoctar en dichos centros, una vez culminada la jornada laboral, bajo el control de funcionarios encargados de velar por su permanencia dentro del respectivo recinto, por lo que apoyados en la doctrina de rehabilitación y reinserción adoptada por nuestro estado Venezolano, debemos concluir que, al igual que a los penados que se encuentran en los Centros Penitenciarios, aquellas personas que se encuentren cumpliendo su pena de manera alternativa, siempre que su libertad se encuentre altamente restringida, por encontrarse en reclusión, cumpliendo los beneficios de destacamento de trabajo, o régimen abierto, se les debe tomar en consideración el trabajo y estudio realizados a los fines de redimir la pena impuesta, toda vez que la Redención de la pena es el derecho que tiene todo sentenciado a que se le reconozca el tiempo trabajado y/o estudio realizado mientras se encuentre en un centro de reclusión, conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio ya que, como se dijo anteriormente, esto constituye parte del proceso de rehabilitación del penado, que le permite no sólo ocupar su tiempo de reclusión desempeñando labores de aprendizaje que le sirva de herramientas para desenvolverse durante su vida extramuros y con ello evitar la ejecución de nuevos hechos delictivos, sino que además, le permite al penado acortar la condena impuesta para así adelantar el momento en el cual debe obtener su libertad, estas dos razones y en muchos caso sólo la última de las mencionadas, es lo que motiva al penado a que ingrese a los planes de estudios y trabajo que escasamente presentan los establecimientos penitenciarios que se encuentran en nuestro país, de allí la valoración que debemos dar al recluso que de manera voluntaria y por las razones que le asistan, decide destinar su tiempo de reclusión en el trabajo y el estudio, lo cual no se debe coartar por la adquisición de otros beneficios que impliquen su estancia en sitios de reclusión, y que al igual que la redención, persiguen la reinserción del mismo.

Es por ello que esta Sala en atención al principio de progresividad que rige a nuestro sistema penitenciario, como parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, considera que el trabajo extra muros realizado por el penado de autos, debe ser considerado para la redención de su pena, al igual que el trabajo y estudio que realizaron dentro del centro de reclusión inicial, todo a los fines de garantizar el debido proceso y la aplicación de una verdadera justicia social; aún cuando en algunos casos, dicha labor es cumplida únicamente como obligación inherente a la situación sub iudice en la que el penado se encuentra, es decir, en un centro comunitario -considerado por estos Juzgadores centro de reclusión- a los fines de dar cumplimiento a la pena que le fue impuesta; ya que lo que se persigue es que esa conducta progresiva se mantenga como Norte para el sentenciado, una vez cumplida totalmente su pena.
Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala considera ajustado a Derecho el fallo jurisdiccional objeto de estudio, motivo por el cual se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, contra la decisión N° 537-10, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Julio de 2010. Por consiguiente se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, contra la decisión N° 537-10, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Julio de 2010, en consecuencia, se Confirma la decisión dictada en donde se declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y BUENA CONDUCTA al ciudadano KEIN RAMÓN CASTILLO PARRA, que emitiera el mencionado Juzgado de Ejecución, en favor del encausado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones


LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA RAMÍREZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.358-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA RAMÍREZ