REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-003359
ASUNTO : VP02-R-2010-000661

DECISIÓN N° 357-10

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Identificación de las partes:

Solicitante: ANETH ROXIBEL GUTIÉRREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.879.793, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho YRAMA BECERRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 50.032, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: PLACAS: JAP-44V, MARCA: DODGE, MODELO: BRISA, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA, 8X1BT51GP7Y000138, CLASE: AUTOMÓVIL.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 16 de Agosto de 2010, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANETH ROXIBEL GUTIÉRREZ RUIZ, debidamente asistida por la profesional del derecho YRAMA BECERRA, contra la decisión N° 032-10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Abril de 2010.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 19 de Agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurrente fundamentó su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y lo realizó bajo los siguientes términos:
Expone que “…en fecha 20 de Noviembre del 2009, fue retenido por la Guardia Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía Cuadragésima (sic), según Causa N° 24F-40-2654-09, por presentar seriales suplantados y documentos adulterados, y el cual (sic) fue negada la entrega del vehículo por dicha Fiscalía, posteriormente, es solicitado por ante los Tribunales competentes, correspondiéndoles conocer al Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual procedió a negarme el día 26 de abril del presente año, sin tomar en cuenta que en dicha Causa existen una serie de experticias realizadas a mi vehículo, por ejemplo en fecha 29 de diciembre de 2009, fue realizado una experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.l.C.P.C), el cual riela en el folio 25 de la presente causa, el cual dice: que no registra SIIPOL y ante el I.N.T.T.T. registra a nombre de ARAQUE PALMAR JULIO CÉSAR, siendo ésta la persona que me vendió dicho vehículo por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el N° 61, tomo 87 de fecha 18 de agosto del 2009, posteriormente, en un oficio emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre de fecha 08 de enero del 2010, y el cual riela en el folio 31, informa que dicho vehículo no presenta solicitud por el sistema de SIIPOL, pero en un informe o experticia del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de fecha 29/12/09 se informa que no registra y en fecha 23/12/09, dice que se encuentra solicitado por la Sub-delegación Maracaibo (…), no se toma en cuenta la infinidad de experticias realizadas, en donde se dice claramente que no registra dicho vehículo en SIIPOL, por lo tanto, no existía ninguna solicitud del mismo, pero en una experticia solamente se dice que si está solicitado, sirviendo esto para causar un menoscabo a mi patrimonio por cuanto éste es el uno los sustentos de núcleo familiar…”.
Explica que “…Esta decisión realmente causa un gravamen irreparable al derecho exclusivo de propiedad que tengo demostrado y probado en Actas (sic) según el documento de propiedad autenticado como compradora de buena fe, así mismo como el derecho a posesión legítima que tengo sobre el vehículo…”.
Arguye “…que las normas in comento me facultan par acudir ante el Juez de Control y solicitar la Entrega Material del vehículo o en calidad de depósito, el cual la propiedad la tengo acreditada por ser su legítima propietaria como consta de documento que reposa en el expediente anteriormente identificado que confirma como única propietaria y poseedora del mismo…”.
Finalmente solicita sea admitido el presente Recurso de Apelación y declarado con lugar, revocando la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Se evidencia al folio siete (07) de la investigación fiscal, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras Número 36, Cuarta Compañía, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…El día 20 de Noviembre de 2009, a las 5:00 horas de la tarde, encontrándonos en un punto de control instalado en el sector La Montañita del Municipio Maracaibo se procedió a indicarsele (sic) al conductor de un vehículo marca Dodge, modelo Brisa, de color Plata, placas JAP-44V, conducido por el ciudadano HEBERTO JOSÉ FONSECA (…), que estacionara al lado de la via (sic) a fin de verificar los documentos de referido vehículo, al momento el ciudadano presentó copia de Registro (sic) de vehículo No.24574889 a nombre de JULIO CÉSAR ARAQUE PALMAR (…), al igual que carnet de circulación original con los datos antes descritos donde se especifican las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: BRISA, COLOR: PLATA, AÑO: 2007, PLACAS: JAP-44V, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1BT51GP7Y000138 de inmediato procedí a verificar el documento en cuestión y se determinó que el original de ese documento el cual no (sic) fue (sic) presentado (sic) al momento por este ciudadano esta (sic) falso, así mismo el vehículo presenta suplantación de los seriales de carrocería (VIN).…”. (Subrayado de la Sala).
Consta al folio nueve (09) original de carnet de circulación del Certificado de Registro de Vehículo N° 24574889, de fecha 08/03/07, a nombre del ciudadano ARAQUE PALMA JULIO CÉSAR.

Consta al folio diez (10) copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 24574889, de fecha 08/03/07, a nombre del ciudadano ARAQUE PALMA JULIO CÉSAR.

Consta a los folios trece (13) al quince (15), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 22 de Noviembre de 2009, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 36, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

“1.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería BODY se determina.….ALTERADA.
2.- Que la placa identificadora del serial de COMPACTO se determina……ALTERADO” (negritas de la sala).

Igualmente, a los folios Veintiuno (21) al Veintitrés (23) de la causa, se observa copia fotostática del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos JULIO CÉSAR ARAQUE PALMA y ANETH GUTIÉRREZ, el cual quedó asentado bajo el N° 61, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Agosto de 2009.

Se observa a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 23 de Diciembre de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

“1.- Presenta la chapa de carrocería en el paral Falsa.….FALSA.
2.- Presenta el Serial del Motor…………………………….Original”
3.- Presenta el serial de carrocería debajo del asiento del copiloto Falso, se activó químicamente lográndose obtener su serial original el cual se encuentra solicitado. (negritas de la sala).

Al folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de la causa se evidencia Experticia de Reconocimiento, de fecha 08 de Enero del 2010, en la cual los funcionarios adscritos al Instituto de Transporte Terrestre (Cuerpo Técnico de Vigilancia Tránsito Terrestre), dejaron plasmadas las siguientes conclusiones:

“…A.- Serial de carrocería chapa identificadora del cortafuego N° 8X1BT51GP7Y000138, alterada en cuanto al troquel y sistema de impresión.
B.- Serial de carrocería chapa idetificadora del cortafuego N° 8X1BT51GP7Y000138
suplantada, sistema de fijación remaches falsos.
C.- Serial del motor N° G4LA6873110 original en cuanto al troquel y sistema de impresión.
Nota: Se verificó en el sistema computarizado del Instituto Nacional del Transporte Terrestre (INTT) la placa: JAP-44V, Marca: Dodge, Modelo: Brisa, Año: 2007, Uso: Particular, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8X1BT51G97Y000138, Serial de Motor: G4LA6873110 y registra el mismo vehiculo (sic) con las características antes mencionadas a nombre de MARÍA FELIX (…), número de tramite 28614909 y fecha de consignación 26/11/2009 Y no presenta ninguna solicitud por el sistema SIPOL (sic) …”.

Asimismo, al folio treinta y cuatro (34) de la causa corre inserta decisión de fecha 02 de marzo de 2010, emanada de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: JAP-44V, MARCA: DODGE, MODELO: BRISA, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA, 8X1BT51GP7Y000138, CLASE: AUTOMÓVIL.



De seguidas, a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) de la causa, se observa original del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos JULIO CÉSAR ARAQUE PALMA y ANETH GUTIÉRREZ, el cual quedó asentado bajo el N° 61, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Agosto de 2009.

Consta al folio cuarenta (40) original del Certificado de Registro de Vehículo N° 24574889, de fecha 08/03/07, a nombre del ciudadano ARAQUE PALMA JULIO CÉSAR.

Corre inserta a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50), de la causa principal la decisión impugnada, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 2010, en la cual la Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:


“…Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se ha podido verificar a través de los Resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO, de fecha 23 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, realizada al vehículo PLACAS JAP-44V, SERIAL DE CARROCERÍA 8XIBT51GP7Y000I38, MARCA DODGE, MODELO BRISA, AÑO 2007, COLOR PLATA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR en cuyas conclusiones se leen “Presenta la chapa de carrocería en el paral Falsa. Presenta el serial del motor Original. Presenta el serial de carrocería debajo del asiento del copiloto Falso, se activó químicamente lográndose obtener su serial original el cual se encuentra solicitado”. (Subrayado y Negritas del Tribunal), de lo cual se desprende que él referido vehículo se encuentra solicitado, según el sistema llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin constar en las actas que discurren en el presente expediente, que dicha situación haya cesado, situación ésta, que imposibilita a quien aquí decide, entregar el supra mencionado vehículo, es por que este tribunal considera que lo procedente en derecho es, NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO que presenta las siguientes características: PLACAS JAP-44V, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1BT51GP7Y000I38, MARCA DODGE, MODELO BRISA, AÑO 2007, COLOR PLATA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, a la ciudadana ANETH ROXIBEL GUTIÉRREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.879.793. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara…”.

De lo anterior, esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobado de manera científica, tomando en consideración las experticias practicadas por los distintos Cuerpos de Investigaciones la existencia en el mencionado vehículo, primero: La falsedad y la alteración de los seriales, ya que se practicaron tres experticias, la primera de fecha 22 de Noviembre de 2009, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 36; la segunda de fecha 23 de Diciembre de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y finalmente la tercera de fecha 08 de Enero del 2010, en la cual los funcionarios adscritos a la Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre (Cuerpo Técnico de Vigilancia Tránsito Terrestre), llegando todos a la conclusión de que los seriales del vehículo solicitado están falsos y suplantados, resultando original sólo el serial del motor; segundo: Ahora bien, se observa contradicción entre las experticias practicadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, ya que en la primera se evidencia que se activó químicamente el serial de carrocería debajo del asiento del copiloto lográndose obtener su serial original el cual se encuentra solicitado y en el segundo se observa que si bien es cierto el bien mueble aparece como “no solicitado”, aparece registrado a nombre de la ciudadana MARÍA FELIX, la cual no es ni la solicitante del vehículo, ni la persona que le vendió el bien mueble a la misma, por lo que se evidencian serias contradicciones entre ambas experticias; tercero: que el documento público que acredita ante los terceros y las autoridades correspondientes la propiedad del vehículo, como lo es el Certificado del Registro de Vehículo, se determinó en el acta policial, como no original, por cuanto el mismo no cumplía con todos los elementos de seguridad exigidos para estos documentos.

Estima este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una efectiva identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando en este caso el Certificado de Propiedad de Vehículo consignado por el recurrente se ha peritado estableciendo como no original dicho resultado. Circunstancias estas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad de sus seriales, y del documento de propiedad por excelencia -Certificado de Registro de Vehículos-; hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

A consecuencia de las pruebas técnicas científicas existentes y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, es evidente que no está indubitablemente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificado de Vehículo; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito –como lo pide el recurrente-, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

Así las cosas, debe precisarse, que ante la falsedad del Certificado de Vehículos; el documento notariado de compraventa, no es suficiente por sí solo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste como se acaba de ver, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y original, lo cual no se evidencia en el caso de autos.

Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículo- lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias estas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, la presunción de buena fe alegada por si sola, no puede ser estimada como suficiente para considerar que la recurrida no se encuentra ajustada derecho.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA



Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadano ANETH ROXIBEL GUTIÉRREZ RUIZ, debidamente asistido por la profesional del derecho YRAMA BECERRA, contra la decisión N° 032-10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Abril de 2010, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA RAMÍREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 357-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA RAMÍREZ