REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022450
ASUNTO : VP02-R-2010-000338

DECISIÓN: N° 356-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la causa en fecha 17-08-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS ALFONSO CASTRO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.605.270, asistido por el Abogado NÉSTOR JOSÉ MEDINA CESTARI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.215, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de abril de 2010, en la cual niega la entrega del vehículo marca: CHEVROLET, clase: CAMIONETA, tipo: RANCHERA, año: 1983; serial del motor: 4DV100499; serial de carrocería: 1N354DV100499; color: AZUL; placas: KAH172; al ciudadano antes mencionado.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 2010, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Abril de 2010, y lo realiza bajo los siguientes términos:

El apelante comienza su escrito haciendo mención de la decisión recurrida y en el punto denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”; manifiesta que: “…la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivacion y apreciación real de las pruebas, autos y documentos consignados en el expediente.”; continúa el apelante citando sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-05-2006, con respecto a la motivación.
Aduce que: “…Al momento de tomar la decisión hoy recurrida el distinguido Juez obvió por completo la presencia del folio quince (15) del expediente donde se encuentra inserto en ORIGINAL el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores signado con el No. 1N354DV100499-01-01 emanado por el SETRA en fecha 29 de Agosto de 1986, el cual en ningún momento fue solicitado por el Órgano Fiscal ni por este Tribunal, pero que de igual forma fue consignado en el escrito de solicitud del vehículo en fecha 10 de Diciembre de 2009. El título de propiedad por medio del cual yo obtuve el vehículo cuestión de estudio luego de practicada la respectiva experticia por el Cuerpo técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre la cual se encuentra inserta en el expediente en el folio catorce (14), dando como resultado que el mismo es original y registra en el SETRA, asimismo, de igual forma como corre inserto en el expediente de esta causa las resultas de la verificación del Sistema C.I.C.P.C — l.N.T.T.T: REGISTRA a nombre de GERARDO ELIECER JIMÉNEZ ESPINOZA, C.I.: 3.759.29 quien es la persona que en realidad vende el vehículo como se evidencia en Documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracaibo, de fecha 23 de Julio del año 2009, anotado bajo el número 74, Tomo 130, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, cuyas características particulares son las siguientes: CLASE: CAMIONETA TIPO: RANCHERA USO: PARTICULAR MARCA: CHEVROLET MODELO: CAPRICE COLOR: AZUL AÑO: 83; PLACAS: KAH172 SERIAL DE CARROCERÍA: 1N354DV1 00499, no se determina ni consta que el vehículo que adquirí de buena fe sea indispensable para la investigación por cuanto el Ministerio Público según se evidencia en el Folio treinta y ocho (38) de la presente causa, corre el ACTO CONCLUSIVO emitido por el mismo donde decreta el ARCHIVO FISCAL de la misma por no ser imprescindible para la investigación, de la misma manera se determinó por medio del Folio veinticuatro (24) de fecha 23-11-2009 emanado por el C.I.C.P.C que el vehículo en cuestión se encuentre solicitado por mi persona ya que fue hurtado 01-11 - 2009, denuncia que se anexa a este escrito en original…” ; continúa el apelante citando sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, de fecha 22-05-2008, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero; igualmente cita sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-07-2006.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea revocada la decisión dictada en fecha cinco (05) de Abril del año 2010, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se restablezca la situación jurídica infringida efectuando la entrega material o en calidad de depósito del vehículo en cuestión; en virtud que la misma viola el derecho a la Tutela Judicial efectiva, en cuanto al derecho de obtener una motivación suficiente y una valoración oportunas de los autos y pruebas insertas en el expediente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas; asimismo, porque incurrió en inobservancia de normas jurídicas sustantivas adjetivas y criterios jurisprudenciales, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 755 del Código Civil, artículo 254 del Código de Procedimiento Civil artículo 26 de nuestra Carta Magna y la Doctrina Jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:

1.- Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos GERARDO ELIÉCER JIMÉNEZ ESPINOZA y LUÍS ALFONSO CASTRO MELÉNDEZ, autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo, de fecha 23-07-2009, anotado bajo el N° 74, Tomo N° 130 de los libros de autenticaciones, inserto a los folios 12 y 13.

2.- Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, a nombre del ciudadano JIMÉNEZ ESPINOZA GERARDO ELIÉCER, inserto al folio 15 de la causa.

3.- Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27-01-2010, quien entre otras cosas informan que el vehículo descrito en autos esta solicitado. Inserto al folio 26 del presente asunto.

4.- Experticia de reconocimiento de vehículos realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 12-11-2009, (inserto al folio 53 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

“Conclusión
Presenta la chapa de carrocería en el tablero Falso.
Presenta la chapa de carrocería Body Suplantada.
Presenta el serial de chasis Falso.
Presenta serial del motor Original.



5.- A los folios ochenta y seis (86) al noventa y dos (92) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 05-04-2010, en la cual el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos

“Por lo que analizadas (sic) resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina un obstáculo que se manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, no pudiéndose determinar que efectivamente el mencionado bien corresponde al ciudadano LUÍS ALFONSO CASTRO MELÉNDEZ…toda vez, que la Falsedad de todos los seriales identificadores del vehículo hace jurídicamente imposible tal determinación, por lo cual no puede determinarse con exactitud la titularidad que posee el solicitante respecto del vehículo cuestionado…
…Es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO: MARCA CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N354DV100499, SERIAL DEL MOTOR: DV10049, USO: CARGA, al ciudadano LUÍS ALFONSO CASTRO MELÉNDEZ. Y ASÍ SE DECLARA…”.

Observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta seriales falsos y suplantado, según se desprende de la experticia de reconocimiento practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ut-supra señalada; y estos jurisdicentes así lo constataron, por encontrarse en actas, la mencionada experticia, por lo que lo procedente –a criterio del A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo, por ser imposible determinar la propiedad del mismo.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto el vehículo en cuestión presenta todos sus seriales falsos y suplantados, según se desprende de la experticia de reconocimiento practicada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ante mencionado, por lo que en efecto, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina un inconveniente manifiesto a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando una de las experticias practicadas deja plasmado que el vehículo reclamado no se puede identificar. Circunstancias estas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del mencionado bien, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente Luís Castro, toda vez que no se puede verificar en actas, documento o Certificado de Registro Automotor que certifique su derecho como propietario del vehículo en cuestión; razones estas que hacen jurídicamente imposible tal determinación, en virtud de tales argumentos y al evidenciar esta Sala de Alzada que el vehículo de actas se encuentra en el estado antes mencionado, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos.

Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS ALFONSO CASTRO MELÉNDEZ, antes identificado, asistido por el Abogado NÉSTOR JOSÉ MEDINA CESTARI, precedentemente identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 Abril de 200, en la cual niega la entrega del vehículo marca: CHEVROLET, clase: CAMIONETA, tipo: RANCHERA, año: 1983; serial del motor: 4DV100499; serial de carrocería: 1N354DV100499; color: AZUL; placas: KAH172; al ciudadano antes mencionado. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS ALFONSO CASTRO MELÉNDEZ, antes identificado, asistido por el Abogado NÉSTOR JOSÉ MEDINA CESTARI, precedentemente identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 Abril de 2010, en la cual niega la entrega del vehículo, al ciudadano antes identificado; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)


LA SECRETARIA,

Abg. ANDREINA RAMÍREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 356-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. ANDREINA RAMÍREZ.

JJBL/jadg