REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000775
ASUNTO : VP02-R-2010-000775
DECISIÓN: N° 391-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 17 de septiembre de 2010 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados 1.- MANUEL BARRIOS ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.760, en su carácter de defensor del imputado ANDRO LUÍS CHACIN BARRIOS, identificado en actas, y 2.- MARISELA CAMPOS y AUER BARRETO COLÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.866 y 43.480 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JESÚS RAMÓN FERRER URDANETA, identificado en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos antes mencionados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MIMAIRA JOSEFINA RUIZ FUENMAYOR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2010, declaró admisible los recursos, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Señala el Abogado MANUEL BARRIOS ÁVILA, en su carácter de defensor del ciudadano ANDRO LUIS CHACÍN BARRIOS, ya identificado en actas, en su escrito que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Agosto de 2010, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido.
Señala: “…donde se puede apreciar la violación del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que mi defendido, ANDRO LUIS CHACÍN BARRIOS fue detenido por varios funcionarios de la Guardia Nacional, como se evidencia en actas anteriores, sin estar solicitado y sin ninguna orden de aprehensión en su contra, motivo por el cual estamos en presencia de una violación de la Constitución en su Artículo 44 antes mencionado…Por lo consiguiente solicito la libertad de inmediato de mi defendido ANDRO LUIS CHACÍN BARRIOS, y así ajustado a derecho, lograr una buena administración de justicia…”.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los Abogados MARISELA CAMPOS y AUER BARRETO COLÓN, manifiestan en su escrito que, apelan en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido JESÚS RAMÓN FERRER URDANETA, identificado en actas, por la presunta comisión del ilícito penal imputado por el Ministerio Público.
Comienzan su escrito narrando los hechos acontecidos en la presente causa, y luego señalan una serie de consideraciones que a este tenor indican: “1. Al convalidar el Procedimiento de Aprehensión írrito, violentó la garantía fundamental como lo es el Principio de La Libertad Personal establecido en el articulo 44 de la Constitución y como consecuencia el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva del Justiciable.
2. Que al expresar la respetada Jueza, que hay flagrancia, está subvirtiendo el Debido Proceso, esta pervirtiéndolo al sostener que hay flagrancia en la detención de nuestro defendido pasadas mas de 96 horas de la consumación del lamentable delito de secuestro, según se evidencia de actas.
3. Que la Jueza a-quo, cometió error de hecho conocido como falso juicio de identidad y que es aquel que se produce por parte del juez, cuando al momento de analizar y valorar las pruebas distorsiona, desfigura, tergiversa o malinterpreta el contenido del medio de convicción y los pone a decir o a probar hechos o circunstancias que en la realidad no están contenidas en la prueba…. En el presente caso la respetada Jueza a-quo consideró que nuestro defendido fue aprehendido en flagrancia, por cuanto según ella acababa de cometerse (sic), por ello esta defensa ratifica que la Jueza de Primera Instancia cometió falso juicio de identidad por cuanto se evidencia de autos que la detención de nuestro defendido fue realizada transcurridos más de 04 días.
4. Pareciere que la Jueza de Primera Instancia, se olvidó del contenido del artículo 44 de la Constitución y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe los derechos y garantizados (sic) en esta Constitución y la Ley es nulo y los funcionarios públicos que la ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que le sirvan de excusa órdenes superiores. Que en el presente caso se esta violando la Constitución y la Ley.
6. Que se violenta el Estado de Justicia, establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución.
7. Que se pone en peligro el Sistema Acusatorio, al permitir estas decisiones con huellas del Sistema Inquisitivo.
8. Que con esta decisión se comete error inexcusable de derecho.
En suma, la jueza de primera Instancia violo los artículos 44, 49, 25, 26 y 2 de la Constitución. …”.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitan sea admitido y declarado con lugar en su definitiva, por cuanto es procedente en derecho constitucional y derecho Procesal Penal.
EL ABOGADO DOMINGO ROMERO GUIÑAN, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, da contestación a los recursos de apelación interpuestos por los Abogados MANUEL BARRIOS ÁVILA, en su carácter de defensor del imputado ANDRO LUÍS CHACIN BARRIOS, identificado en actas, y MARISELA CAMPOS y AUER BARRETO COLÓN, en su carácter de defensores del ciudadano JESÚS RAMÓN FERRER URDANETA, identificado en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos antes mencionados, indicando que rechaza y contradice los argumentos expuestos por los defensores antes mencionados, y manifestando que existen en actas suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción decretada, y que por tanto, no se aprecia que haya violación de garantías constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta a los folios cuarenta y nueve (49) al setenta y tres (73) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas de fecha 09 de Agosto de 2010, en la cual entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:
“(Omissis) DISPOSITIVA.
Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO:
Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Por lo que se DECLARA SIN LUGAR la nulidad invocada por los abogados AUER BARRETO COLON en su condición de defensor del imputado JESÚS FERRER y el ABG. MANUEL BARRIOS, en su condición de defensor del ciudadano; ANDRO CHACIN BARRIOS…SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JESÚS RAMÓN FERRER URDANETA…ANDRO LUÍS CHACIN BARROS…por encontrarse incurso en la comisión (sic) de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Secuestro y Extorsión en perjuicio de la ciudadana MIMAIRA JOSEFINA RUIZ FUENMAYOR…por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos; JESÚS RAMÓN FERRER URDANETA, OSWALDO. RAMÓN URDANETA GONZALEZ, YONELVIS ANTONIO FINOL FINOL, ANDRO LUIS CHACIN BARROS, y GASTON ENRIQUE NAVA, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y por vía de consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por los defensores ABG. PABLO PIÑA Defensor Publico N° 2 en su carácter de defensor del ciudadano; OSWALDO RAMON URDANETA GONZALEZ, el ABG. MANUEL ROJAS en su condición de Defensor de los ciudadanos YONELVIS ANTONIO FINOL FINOL Y GASTON ENRIQUE NAVA, el ABG. MANUEL BARRIOS, en su carácter de defensor del ciudadano; ANDRO LUIS CHACIN BARROS y el abogado AUER BARRETO COLON en su condición de defensor del imputado JESÚS FERRER, en cuanto se les conceda a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser procedente en derecho y en virtud de las razones antes expuestas por no satisfacer los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantizar las posibles resultas del presente proceso penal, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha medida Solicitada en este acto por las Defensas de los imputados de autos. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a la aplicación del supuesto de delación establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal con (sic) concluya la investigación por los hechos informados y se reanude el proceso con relación a él. En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico en la cual solicita se fije con la URGENCIA del caso realizar PRUEBA ANTICIPADA con relación a la declaración realizada por el ciudadano OSWALDO URDANETA, es por lo que este tribunal fijara la celebración de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico mediante auto por separado. Así mismo solicito la representante del Ministerio Publico a fin de resguardar y garantizar la integridad física del ciudadano OSWALDO RAMÓN URDANETA se provea lo conducente para garantizar las resultas del proceso, razón por la cual a fin de garantizar lo solicitado por la Vindicta Publica se ordena la permanencia del ciudadano OSWALDO RAMÓN URDANETA al Instituto Municipal de Cabimas IMPOLCA, como medida de seguridad en resguardo de la integridad física del mismo. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por el ABG. MANUEL ROJAS en su condición de Defensor de los ciudadanos YONELVIS ANTONIO FINOL FINOL Y GASTON ENRIQUE NAVA, quien solicito se sirva ordenar practicarle exámenes Psiquiátricos forenses para determinar el estado de salud mental del ciudadano; OSWALDO RAMÓN URDANETA GONZALEZ, en virtud de los hechos expuestos, Se Declara Con Lugar, por lo que se Ordena Oficiar a la Medicatura Forense para la practica de los exámenes solicita por la Defensa. Asimismo solicita el ABG. MANUEL ROJAS en su condición de Defensor de los ciudadanos YONELVIS ANTONIO FINOL FINOL dada la condición de salud que presenta su defendido tal como se evidencia del informe médico, solicita se sirva comisionar suficientemente al Centro de Reclusión preventivo de la Costa Oriental del Lago y ordene el traslado del mencionado ciudadano al Hospital General de Cabimas a fin de que pueda ser tratado quirúrgicamente, es por lo que este tribunal, a fin de garantizarle el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el traslado del ciudadano; YONELVIS ANTONIO FINOL FINOL, al Hospital General de Cabimas a fin de que sea evaluado médicamente y se le practique el tratamiento médico necesario y una vez finalizado el mismo se ordene nuevamente su reclusión al Reten Policial de Cabimas. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad invocada por el abogado AUER BARRETO COLON en su condición de defensor del imputado JESÚS FERRER, el cual solicita la nulidad del procedimiento de aprehensión por violación de garantías fundamentales de sus defendidos, por cuanto considera esta juzgadora que la declaración realizada por el ciudadano; OSWALDO URDANETA GONZÁLEZ, por ante el órgano policial que practico su aprehensión es la misma que realizo en esta Audiencia de Presentación la cual fue realizada en completa armonía con las normas y principios fundamentales consagrados, ya que el ciudadano; OSWALDO URDANETA GONZÁLEZ antes de rendir declaración fue impuesto por este tribunal del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y. aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento conforme lo prevé el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en los artículos 8, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le comunica detalladamente el hecho punible que se le atribuye, instruyéndolo de que su declaración es un medio para sus defensas y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias, por lo que Se Declara SIN LUGAR la Nulidad Solicitada por el abogado defensor AUER BARRETO COLON en su condición de defensor del imputado JESÚS FERRER. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud invocada por los abogados AUER BARRETO COLON en su condición de defensor del imputado JESÚS FERRER y el Defensor Privado, ABG. MANUEL BARRIOS, en su carácter de defensor del ciudadano; ANDRO LUÍS CHACIN BARROS los cuales manifestaron cada uno por separado en su debida oportunidad, que sus defendidos fueron investigados sin que se le realizara el acto de imputación fiscal sin Orden de Aprehensión librada por un juez; en razón de lo dispuesto por la Sala Constitucional en proferida por la Sala Constitucional en fecha 30-10-2009 bajo el N.-1381 la cual fue parcialmente transcrita en la parte motiva de la presente decisión…. OCTAVO: Se Declara SIN LUGAR lo solicitado por el ABG. MANUEL BARRIOS, en su condición de Defensor del ciudadano; ANDRO CHACIN BARRIOS en cuanto a que se le decrete la libertad plena de su defendido por cuanto del análisis de las actas que integran la presente investigación se observa que existen suficientes elementos de convicción que pudieran determinar la responsabilidad de su defendido. NOVENO: Se Decreta la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Se ordena la practica de examen médico legal al imputado YONELVIS ANTONIO FINOL FINOL, en el Hospital General de Cabimas a fin de que sea evaluado médicamente y se le practique el tratamiento médico necesario y una vez finalizado o dado de alta medica, se ordene nuevamente su reclusión al Reten Policial de Cabimas. Asimismo se Ordena la practica de Exámenes Psicológicos y psiquiátricos al imputado OSWALDO URDANETA GONZÁLEZ para el día Jueves 12-08-2010 a las 8:00am. DECIMO: , Así mismo, se ordena la permanencia del ciudadano OSWALDO RAMÓN URDANETA al Instituto Municipal de Cabimas IMPOLCA, como medida de seguridad en resguardo de la integridad física del mismo. Y con respecto a los imputados; JESÚS RAMÓN FERRER URDANETA, YONELVIS ANTONIO FINOL FINOL, ANDRO LUÍS CHACIN BARROS, y GASTON ENRIQUE NAVA, se ordena su permanencia al Reten de Cabimas, por lo que se ordena OFICIAR al Reten Policial de Cabimas, a los fines del traslado de los imputados JESÚS RAMÓN FERRER URDANETA, YONELVIS ANTONIO FINOL FINOL, ANDRO LUÍS CHACIN BARROS, y GASTÓN ENRIQUE NAVA. Quienes quedaran a la orden de este Juzgado. .” (Omissis)”. (negrillas de la Alzada).
Ahora bien, vista la decisión recurrida, en atención a las denuncias de haberse violentado derechos constitucionales contenidos en los artículos 44, 49, 25, 26 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, constituyendo, estas dos condiciones el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).
Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)
En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”
Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MIMAIRA JOSEFINA RUIZ FUENMAYOR; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión del A-quo, inserta al cuaderno de apelación, y las cuales se dan acá por reproducidas. Por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem; en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta desplegada por los imputados de autos, quienes fueron sorprendidos de manera flagrante (llamada flagrancia a posteriori) y así quedó plasmado en la recurrida, toda vez que el delito de secuestro es un delito continuado y permanente mientras dura el proceso de cautiverio forzado de la víctima, por tanto yerran los recurrentes al pretender que se tenga como único momento de flagrancia en este tipo de delitos sólo al instante de ser capturada la víctima por sus ilegales captores; y finalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, referido al peligro de obstaculización, ya que pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o Influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Asimismo, observa esta Alzada que el A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó el A-quo, un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo estatuido en el artículo 251 y 252 eiusdem, denunciados como violados; en tal virtud, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirman los recurrentes; por tanto debe ser declarados Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos en base a esta denuncia. Así se decide.
En lo atinente al argumento de la defensa relativo a la infracción de los derechos constitucionales previstos en el artículo 44 ordinal 1°, y de los cuales goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, quienes aquí deciden consideran oportuno destacar que una de las tantas innovaciones del sistema Penal Acusatorio Vigente en nuestro País, lo constituye el Juzgamiento en libertad, siendo la privación Judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento, y en tal sentido el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ahora, ese juzgamiento en libertad que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1825, de fecha 04 de Julio de 2003 señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En este orden de ideas, el principio de afirmación de libertad se instituyó con el objeto de poner fin a aquellas prácticas policiales, que con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, permitían sin fundamento legal o judicial, de ejecutar la detención de personas, sobre la base de una práctica anómala, discriminatoria y arbitraria que durante mucho tiempo se encontró avalada por el anterior juzgamiento inquisitivo, y que en definitiva conculcaba sistemáticamente el derecho a la libertad personal de los ciudadanos.
Así, hoy en día la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que el juez en primer término verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego una vez corroborada tal licitud o no de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, la voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) de los imputados se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa según sea el caso, decisión con la cual en todo caso cesa cualquier violación a la garantía constitucional del derecho a la libertad.
En este sentido el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional dispone:
“ La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Omissis” . (Negritas y subrayado de la Sala)
Sin embargo, a los presentes efectos es necesario aclarar que en atención al derecho constitucional de la libertad personal desarrollado en la norma ut supra, son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional: un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga-; solicitar al Juez de Control correspondiente, se sirva (una vez que acredite y este juez verifique los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia a expedir una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 250 ejusdem; un segundo supuesto, de procedencia; tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legítima sobre la base de una orden de detención judicial previamente solicitada y librada –conforme lo explicado el supuesto anterior-; caso este en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentar al detenido por orden judicial por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo; y finalmente un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 248, 249, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.
Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos que no han aparecido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
De tal manera que, una vez analizadas cada unas de las actas que conforman la presente causa, se observa que el presente caso se trata de un caso llamado en doctrina como DELITO FLAGRANTE también conocido como el DELITO FLAGRANTE A POSTERIORI, que es definido según el autor FLORIAN, citado por JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, de la manera siguiente:
“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas
3.- Presunción de delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haberlo cometido y de cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos (armas, cosa substraída, etc.) …” (p. 18) (negrillas de la Sala).
En este sentido el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:
“…4.-Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (p.378) (negrillas de la Sala).
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal el artículo 248 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 248. Definición: “…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…”
Ahora bien en este caso en particular, considera esta Sala luego del análisis de las actas y la conducta desarrollada por los defendidos de los apelantes; los lineamientos descriptivos y normativos de los tipos penales precalificados, e igualmente el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada supuestamente por los patrocinados de los recurrentes, los tipos penales precalificados, y lo referido por la doctrina citada, pues se evidencia que los hoy imputados fueron capturados, de la llamada manera flagrancia a posteriori en la comisión de los hechos (delito continuado y permanente) que les imputa el Ministerio Público; en consecuencia, esta Sala de Alzada, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar los recursos en atención de este motivo de impugnación. Así se Decide.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo, analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar las medidas de privación preventiva de libertad decretada, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia (posteriori) de los imputados de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados 1.- MANUEL BARRIOS ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.760, en su carácter de defensor del imputado ANDRO LUIS CHACIN BARRIOS, identificado en actas, y 2.- MARISELA CAMPOS y AUER BARRETO COLÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.866 y 43.480 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JESÚS RAMÓN FERRER URDANETA, identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2010, en la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos antes mencionados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MIMAIRA JOSEFINA RUIZ FUENMAYOR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no se evidencia de las actas que exista violación de garantías constitucionales, ni procedimentales alguna. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados 1.- MANUEL BARRIOS ÁVILA, en su carácter de defensor del imputado ANDRO LUÍS CHACIN BARRIOS, identificado en actas, y 2.- MARISELA CAMPOS y AUER BARRETO COLON, en su carácter de defensores del ciudadano JESÚS RAMÓN FERRER URDANETA, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 09 de Agosto de 2010. Asimismo, no se evidencia de las actas que exista violación de normas constitucionales, ni procedimentales, como lo afirman los recurrentes; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 391-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg