REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 27 de Septiembre de de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-000723
ASUNTO : VP02-R-2010-000528

DECISIÓN N° 389-10


Ponencia de la Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ÁNGEL FERNANDO MENDOZA VALBUENA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°4.160.847, fecha de nacimiento 02/08/54, casado, de profesión u oficio Ingeniero, hijo de Gladys de Mendoza y Norberto Mendoza, residenciado en El Manzanillo, Avenida 25 A, Nro.1F-40, diagonal a Cauchos Pírela, Maracaibo, Estado Zulia,

DEFENSA: HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.402.

VICTIMA: ELIDA DEL CARMEN MÉNDEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados CARLOS LUIS INFANTE, AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y TEOFILO BRAVO OSTOS, Fiscales Principal y Auxiliares Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02 de Septiembre de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, en su carácter de defensor del ciudadano Ángel Mendoza Valbuena, contra la decisión N° 513-10, dictada por el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Junio de 2010.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Alega que en fecha 16 de Junio de 2010, se llevó a efecto la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano ÁNGEL MENDOZA VALBUENA, contra quien la Representación Fiscal, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIDA DEL CARMEN MENDEZ, ordenando la Juez de Instancia la apertura al juicio oral y público, sin realizar ningún tipo de fundamentación sobre la nulidad propuesta por la defensa técnica, referente a la violación del derecho a la defensa que le asiste a su representado, es decir, sin efectuar algún tipo de motivación en la decisión de los requerimientos solicitados por el representante del acusado.
Agrega el impugnante que en el caso bajo estudio, se evidencia una clara violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto no se realizaron las pruebas solicitadas por el representante del acusado, y no obstante, tal situación, la Juzgadora de Control, no resolvió la solicitud de nulidad propuesta en el escrito de contestación de la acusación.
Continúa y expone que de la lectura de las actas de la investigación realizada por el Ministerio Público, se evidencia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y adicionalmente, en ningún momento en el curso de la audiencia preliminar la Juzgadora fundamentó la solicitud de nulidad propuesta por quien aquí recurre, en lo referente a los alegatos propuestos en su escrito de contestación a la acusación.
Indica el apelante que la decisión impugnada no contempla una fundamentación coherente y congruente con los derechos constitucionales y legales, denunciando el quebrantamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente señala que el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no resolver el pedimento de la defensa, relativo a la solicitud de nulidad de las pruebas, las cuales no fueron realizadas por el Ministerio Público, tal situación lesionó a su representado, por lo que estima que no debe tenerse como motivada ni fundada la decisión recurrida.
En el aparte denominado “Petitorio” solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, con todas las consecuencias legales que acarree.

DE LA DECISION DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizados los argumentos esbozados por el apelante en su escrito, coligen que el Abogado defensor plantea la nulidad de la audiencia preliminar, al estimar que el Ministerio Público lesionó derechos fundamentales de su representado, al no practicar las pruebas por él peticionadas, situación que fue avalada por la Juez de Instancia, al no pronunciarse sobre su solicitud de nulidad presentada en el escrito de contestación a la acusación, todo lo que se traduce en su criterio, en una decisión inmotivada.

Al revisar las actas que integran el asunto, evidencian quienes aquí deciden lo siguiente:

En fecha 30 de Abril de 2010, el Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano ÁNGEL FERNANDO MENDOZA, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

En fecha 26 de Mayo de 2010, el profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, en su carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL MENDOZA VALBUENA, consignó escrito de contestación a la acusación, en el cual dejó sentado lo siguiente: “…En ningún Momento (sic) la representante fiscal (sic) del Ministerio Público (sic), hizo alusión al escrito promovido por esta defensa en tiempo oportuno de fecha ocho (08) de noviembre (sic) de 2008, en la cual se el (sic) solicitaron distintas diligencias tales como: Consignación de Diario la verdad (sic) tal como consta (sic) en donde es un hecho notorio y comunicacional (sic) que fue en fecha posterior (sic) que se realizó la demacración (sic) y colocación de obstáculo en la vía para la reducción de la velocidad, evidenciando la falsedad del informe presentado por el Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y Tercero (sic) Se (sic) oficiase al Instituto Municipal de Transporte Urbano de Maracaibo, a fin de que informase cuando fue señalizada la zona donde ocurrieron los hechos, todo ello para corroborar lo antes citado en la diligencia anterior, diligencia (sic) hasta la fecha no ha sido contestada por el ministerio público (sic). Tal (sic) como se evidencia en el expediente llevado por la representante fiscal (sic).
De todo ello el Ministerio Público, (sic) se realizó la solicitud de la exhumación realizándose por el juzgado de control y realizándose la prueba tricológica la cual cursa en la causa, sin tomar en cuenta que del resultado de la exhumación realizada se evidencia que de la (sic) lesiones que pudo haber tenido la víctima no se compagina (sic) con la realidad material que existe; y de la misma forma y no se recabo (sic), la información del Instituto Municipal de Transporte Urbano de Maracaibo, la fecha con la cual se señalizó el mismo (sic), diligencia esta útil y pertinente para demostrar la falsedad del informe técnico de tránsito.
Siendo esto que la representante fiscal (sic) en ningún momento notificó a esta defensa, sino simplemente se limitó a oficiar al Instituto Municipal de Transporte Urbano de Maracaibo, estando en la Obligación Procesal de Notificarnos (sic) de tal situación del motivo y circunstancia que dio origen a tal situación; Situación (sic) esta que no deja en estado de indefensión (sic), ya que dicha diligencia es pertinente para el esclarecimiento de los hechos por los que se investiga a nuestro (sic) defendido, cercenado el derecho que tiene nuestro (sic) defendido de tener una respuesta oportuna…
Ciudadana Juez Décimo Segunda en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la representación Fiscal (sic) y al momento de presentar su escrito acusatorio de igual forma no hace alusión a la pertinencia o no de la diligencia promovidas (sic) por esta defensa, ni tampoco espera los resultados de la información que solicito y que pudiese dar como resultado el esclarecimiento de los hechos que se le imputan a nuestro (sic) defendido, evidenciándose la violación del debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a nuestro (sic) defendido.
Esta defensa considera necesario destacar que dicha acusación es temeraria, (sic) trae como consecuencia, una vulneración del Derecho a la Defensa (sic), consagrado en la Carta Política fundamental (sic) y el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no realiza una clara y especifica determinación del motivo por el cual no dio respuesta idónea de las diligencia propuesta (sic), tal como lo ha establecido la sala (sic) en sentencia N° 3602, de fecha 19 de diciembre (sic) de 2.003, donde en (sic) obligación del director del proceso penal (Fiscal del Ministerio Público) de razonara (sic) tal situación que viola y menoscaba el derecho a la defensa contemplado en el Artículo (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Dando como consecuencia la vulneración de esto (sic) derecho la nulidad absoluta de la acusación presentado (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 16 de Junio de 2010, el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a cabo la audiencia preliminar en el asunto N° 12C-8289-07, en la citada audiencia la defensa realizó la siguiente exposición: “…Ratifico el escrito presentado en tiempo hábil por esta defensa técnica en primer lugar, la violación de derecho (sic) constitucionales, por cuanto si bien es cierto la Fiscalía realizó algunos (sic) de las diligencias requeridas por esta defensa y la cual (sic) no sea (sic) hecho efectivas otras como el informe técnico al Instituto Municipal de tránsito y Transporte terrestre (sic) (IMTCUMA) en la cual esta diligencia es útil y pertinente por cuanto de la información de este instituto corroborará y evidenciará la falsedad el (sic) informe Técnico (sic) de (sic) emitida (sic) por Tránsito Terrestre, ya que es un hecho notorio y comunicacional dicha área o sector no se encontraba ni señalado ni demarcado como hace alusión dicho informe evidenciando falsedad del mismo, e igualmente de la exhumación solicitada por este (sic) defensa que la hoy víctima no presentaba ningún tipo de lesión que pudiese determinar algún tipo de acción omitida o de imprudencia por mi defendido ya que en dicho informe o exhumación determinó que dicha víctima no presentaba ningún tipo de lesiones, evidenciado de ello que no puede determinarse la responsabilidad de mi defendido, de igual forma todo esto con fundamento en sentencia de la Sala Constitucional como lo prevé en Escrito de Contestación, en la cual mi defendido está en la obligación de tener una respuesta oportuna en las diligencias practicada, no dando el Ministerio Público una respuesta idónea a la diligencia propuesta…”.

La Juzgadora de Instancia, una vez culminada la audiencia preliminar, en relación al planteamiento de la defensa, realizó el siguiente pronunciamiento: “…TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada en tiempo hábil por la Defensa Privada, en cuando al escrito de EXCEPCIONES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, considerando esta Juzgadora que dichas circunstancias explanada deben ser debatidas en un eventual Juicio Oral y Público (sic); además que esta Juzgadora no puede valorar dicho pedimento en la presente fase; en todo caso corresponde al Juez de Juicio determinar lo señalado por la Defensa Pública (sic), más aún sin (sic) tocan el fondo del asunto de la presente causa en concreto; por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR dichas peticiones de la DEFENSA TÉCNICA PRIVADA…”.

En fecha 23 de Junio de 2010, el Abogado Defensor, presentó recurso de apelación, en el cual explana que en el caso bajo estudio, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a su representado, por cuanto la Juez de Control, no se pronunció en cuanto a su solicitud de nulidad de la acusación en virtud de que el Ministerio Público, no practicó algunas de las pruebas por él solicitadas, circunstancia que en consideración de la defensa revisten de nulidad el fallo, por cuanto no podía avalar la Juez este comportamiento del Ministerio Público, en todo caso la Juzgadora debió declarar la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida al ciudadano Ángel Fernando Mendoza Valbuena.

Una vez, realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.

Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas son de la Sala).


En este mismo orden de ideas la autora Magali Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, manifiesta lo siguiente:

“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.

…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.

Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.

Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.

En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.

Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado lo siguiente:

“…Como se aprecia, el ciudadano Edmundo José Chirinos García, en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso- ante tal circunstancia y en ese momento, más no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional- Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.
Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano Edmundo José Chirinos García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional…”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia de fecha 18 de Junio de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, apuntó este criterio:

“No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…
…Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…”. (Las negrillas son de la Sala).

De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 305 y 125 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación, y tal convicción negativa no tiene porqué fundamentarla.

Estiman los miembros de este Cuerpo Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, en opinión de la defensa, no llevó a cabo todas las diligencias de investigación solicitadas por el Abogado defensor, en la fase de investigación, (consignación de un ejemplar del diario La Verdad, no esperó la respuesta que solicitó del IMTCUMA, e indica que no tomó en cuenta el resultado de la exhumación para presentar la acusación), no obstante, podía la Representación Fiscal estimar que ofertar tales medios probatorios en su acusación no resultaban pertinentes, y ante tal circunstancia, debió el profesional del Derecho acudir al Juez de Control, y denunciar la limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, no esperar la presentación de la acusación, para que el Juez de Instancia otorgara niveles de protección procesal al ciudadano Ángel Mendoza, por cuanto la Juzgadora podía ordenar previa solicitud de la defensa, y una vez analizado el requerimiento de la misma, ordenar la práctica de las pruebas solicitadas en fase de investigación, ya que con dicha actuación preservaría la garantía procesal del derecho a la defensa, sin embargo, no evidencian quienes aquí deciden, transgresiones de orden constitucional que incidan en la nulidad de la acusación, por cuanto el Ministerio Público si ofició al IMTCUMA, no obstante que la información requerida no llegó en tiempo oportuno, la exhumación se practicó, pero lo que pretende debatir la defensa, es propio del juicio oral y público y finalmente con respecto a la consignación del diario La Verdad, tal oferta la hizo en la audiencia preliminar, y sus pruebas fueron admitidas. Adicionalmente, no puede el apelante constreñir al Ministerio Público para que presente pruebas (diario La Verdad) que el mismo no estima pertinente para la exculpación o inculpación del procesado, en todo caso este es un compromiso aún mayor para la defensa, porque está intrínsecamente vinculado con dicha función.

Convienen en acotar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que tal como lo indica la Juez Duodécimo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el apelante con sus peticiones requería de la Juzgadora pronunciamientos que sólo competen al Juez de Juicio, por tanto, tales argumentos no revisten de falta de motivación el fallo, ya que la Juez si se pronunció sólo que no hizo una exposición detallada de las peticiones de la defensa, por no corresponder a esa etapa procesal, adicionalmente, la falta de motivación viene dada por la falta de resolución de alguno de los puntos alegado por la defensa técnica, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, consideran los integrantes de esta Alzada que lo ajustado a derecho, en el caso bajo estudio, es declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO DARRY PÉREZ SUAREZ, en su carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL MENDOZA VALBUENA, contra la decisión N° 513-10, dictada en fecha 16 de Junio de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional el Derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUAREZ, en su carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL MENDOZA VALBUENA, contra la decisión N° 513-10, dictada en fecha 16 de Junio de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PRESIDENTE



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente



ABG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 389-10, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT