REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-003564
ASUNTO : VP02-R-2010-000425
DECISIÓN: N° 039-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LEONARDO MONTIEL CHIRINOS, Venezolano, de 34 años de edad, Buhonero, titular de la cédula de Identidad N° 12.999.585, soltero, hijo de Irene Chirinos y de Francisco Montiel, residenciado en el Barrio Buena Vista, Avenida Principal N° 49-50, detrás de la Plaza 12 de Octubre, Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA: Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, Defensor Privado.
VICTIMA: ENDER ENRIQUE SUÁREZ MACHADO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LEONARDO PONTILES. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Se ingresó la presente causa en fecha 28-07-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por los Abogados 1.- YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado LEONARDO MONTIEL CHIRINOS, identificado en actas, y 2.- ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, actual defensor del acusado antes mencionado, recurso éste que se tendrá como complemento al interpuesto por la defensora originaria Abogada Yasmely Fernández, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20-05-2010, en la cual ese tribunal realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano LEONARDO MONTIEL CHIRINOS, identificado en actas, por el procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER SUÁREZ.
En fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal Colegiado declaró admisible los presentes recursos, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 11 de Agosto de 2010, con la presencia del Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, el acusado LEONARDO MONTIEL CHIRINOS, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, asimismo se dejó constancia de la inasistencia al acto del Fiscal Primero del Ministerio Público, aunque se encontraba debidamente notificado de tal acto.
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada Yasmely Fernández, apela de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual CONDENÓ por el procedimiento especial de admisión de hechos al acusado LEONARDO MONTIEL CHIRINOS, y lo hace bajo los siguientes términos:
Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y en el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO ÚNICO”, y señala que: “Vista la aplicación realizada por la Juez Undécima de Control, la Defensa considera que inobservó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de imponer la pena respectiva...”
Indica luego que: “…se ha debido en el presente caso rebajar un tercio por el Procedimiento por Admisión de Hechos, lo que correspondería a TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, la pena definitiva que ha debido ser impuesta a mi defendido: LEONARDO MONTIEL CHIRINOS, debidamente identificado ut supra, debió de ser de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, es de acotar, que para este resultado no se tomo en cuenta la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y cuya aplicación es discrecional del Juez de Control y que de ser aplicada arrojaría una pena menor, norma sustantiva penal que fue también inobservada por la Juzgadora al momento de sentenciar. Por todo lo antes expuesto, se evidencia que se incurrió en un error en el cálculo matemático y dosimetría aplicada para determinar la pena a aplicar a mi defendido por el delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…”.
En el punto denominado “PETITORIO” solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se sirva rectificar la pena impuesta a su defendido LEONARDO MONTIEL CHIRINOS, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ACTUAL DEFENSA.
El Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando en este acto en su condición de Abogado Defensor del ciudadano LEONARDO MONTIEL CHIRINOS, identificado en actas, apela de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la siguiente manera:
En el punto denominado “PRIMERA DENUNCIA” “DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN N° 016-2010 POR EL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN”; la realiza de conformidad con el cardinal 2 del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, y señala: “…que en la sentencia recurrida se violentó el ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, por la violación del DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y POR ENDE AL DEBIDO PROCESO, por FALTA DE MOTIVACIÓN o INMOTIVACIÓN de la Decisión 016-2010, por cuanto, no obstante de tratarse del procedimiento especial de admisión de los hechos, en la recurrida debía realizarse, una revisión del proceso, a objeto de analizar y depurar las pruebas que conllevaron al juez a considerar los hechos en el Derecho para determinar la aplicación del tipo penal adecuado, que no es otra cosa que la subsunción, que obliga al Juez en cualquier sentencia condenatoria, a verificar que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental que vincula un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos, del pensamiento se reproducen en ese hecho, es decir, verificar la aplicación de la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto era necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas, para expresar clara y terminantemente los hechos que el tribunal consideró podían probarse de haberse realizado el Debate Oral y Publico, siendo necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice, al menos someramente, para que suministre sus fundamentos de convicción. Y específicamente en un delito como el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que requiere del análisis, que según el parecer de esta representación es primordial, del EXAMEN MEDICO FORENSE, a objeto de verificar si las lesiones causadas se compadecen con dicha calificación, o por el contrario se compadece con la calificación distinta, la cual pudiera ser LESIONES GRAVES OU (sic) HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ya que se puede observar que en el punto 8 de los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, de la acusación presentada por el Ministerio Publico…”; continúa la defensa citando extractos jurisprudenciales y doctrinas referente a este punto.
En el punto denominado “SOLUCIÓN PRETENDIDA”, refiere que de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad de la decisión recurrida y sea ordenada la realización de una nueva audiencia preliminar, en la cual sea el caso que fuere, se cumplan con los requisitos de ley.
En el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA” ”DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN N° 016-2010 POR EL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN”; la realiza de acuerdo al cardinal 2 del articulo 452 del Código orgánico Procesal Penal, y manifiesta: “…que en la sentencia recurrida se violentó el ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, por la violación del DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y POR ENDE AL DEBIDO PROCESO, por FALTA DE MOTIVACIÓN o INMOTIVACIÓN de la Decisión 016-2010, por cuanto en la recurrida se observa que al realizar el computo de la pena a imponer, no indica las razones de hecho y de derecho por las cuales no se le practico la REBAJA DE LA PENA PREVISTA PARA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ya que al se calculada la pena a imponer, solo se realizo el descuento producto de lo contemplado en el articulo 82 del Código Penal, pero NADA DICE A LAS CAUSAS POR LAS CUALES, NO OBSTANTE HABERSE REALIZADO LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR PARTE DE MI REPRESENTADO, NO SE REALIZÓ LA REBAJA DE LA PENA PREVISTA PARA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, DE IGUAL FORMA NADA INDICA CON RESPECTO A LAS RAZONES POR LAS CUALES NO APLICA EL CARDINAL 4° DEL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 37 ESJUSDEM (sic), PARA APLICAR LAS PENAS EN SU LIMITE INFERIOR, QUE NO OBSTANTE ES UNA APRECIACIÓN PERSONAL DEL JUEZ SU APLICACIÓN, ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE INDICAR LAS RAZONES DE SU NO APLICACIÓN…”; continúa la defensa citando doctrina referente a este punto.
En el punto denominado “SOLUCIÓN PRETENDIDA”, refiere que de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad de la decisión recurrida y sea ordenada la realización de una nueva audiencia preliminar, en la cual sea el caso que fuere, se cumplan con los requisitos de ley.
En el punto denominado “TERCERA DENUNCIA”; argumenta: “…De considerar sin lugar las anteriores denuncias, de acuerdo al cardinal 4 del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, se denuncia que en la sentencia recurrida se violentó el ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, por la violación de la Ley, por INOBSERVANCIA del artículo 376 del Código Penal vigente, al no realizar la REBAJA de la pena prevista para el procedimiento especial de admisión de los hechos, ya que se observa en la sentencia recurrida que al calcular la pena a imponer, el Juez solo realiza el descuento producto de lo contemplado en el artículo 82 del Código Penal, pero NO REALIZA LA REBAJA DE LA PENA PREVISTA PARA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y es que en la recurrida sólo se toma en cuenta la rebaja del el artículo 82 del Código Penal, lo que significa que al ciudadano LEONARDO MONTIEL CHIRINOS, no obstante haber utilizado el procedimiento especial de admisión de los hechos, la consecuencia jurídica de tal admisión, no se materializó al momento de realizar la rebaja de la pena…”
En el punto denominado “SOLUCIÓN PRETENDIDA”, refiere que de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la Sala una decisión propia con los criterios referentes a la pena mínima a imponer, pero aplicando a la misma la REBAJA de la pena prevista para el procedimiento especial de admisión de los hechos.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita que de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad de la decisión recurrida y la realización de una nueva audiencia preliminar, en la cual sea el caso que fuere, se cumplan con los requisitos de ley. De considerar sin lugar las dos primeras denuncias del escrito recursivo, dicte la sala una decisión propia con los criterios referentes a la pena mínima a imponer, pero aplicando a la misma la rebaja de la pena prevista para el procedimiento especial de admisión de los hechos.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Respecto a la única denuncia interpuesta por la Abogada Yasmely Fernández, Defensora Pública, sobre la supuesta errónea aplicación de la dosimetría en la pena a aplicar que en criterio de la recurrente incurrió el A-quo, por cuanto debió tomar en consideración el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido observa este Órgano Colegiado, que ciertamente la A-quo, cometió error al realizar la dosimetría de las penas a aplicar al acusado LEONARDO MONTIEL CHIRINOS, quien efectivamente actuó en contra del ciudadano ENDER ENRIQUE SUÁREZ MACHADO, pero resultando frustrado la perpetración del delito de homicidio.
En tal virtud procede esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia a declarar con lugar el recurso interpuesto respecto de este particular y inconsecuencia procede a rectificar la dosimetría de la pena a aplicar mediante decisión propia. Así se decide.-
El acusado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, razón por la cual admitida su responsabilidad penal por los hechos acusados por el Ministerio Público, debe aplicárseles las penas correspondientes al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER SUÁREZ, previa compensación de agravantes y atenuantes que correspondan al mismo, en tal sentido, el referido delito tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio que al aplicar el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal quedaría en quince (15) años la pena a ser aplicada por el delito de homicidio intencional, al aplicar la rebaja de la pena prevista para el procedimiento especial de admisión de los hechos, tomando en consideración que en este delito la rebaja no puede exceder de la pena mínima, es decir doce (12) años, y una vez obtenida ésta, procederse a la rebaja contemplada en el artículo 82 del Código Penal, la cual seria de un tercio (1/3) de la pena, siendo dicha rebaja de cuatro (04) años, resultando por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, una pena en definitiva a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
En cuanto se refiere a la aplicación del ordinal 4° del artículo 74 eiusdem, que solicita la recurrente sea aplicado, debe recordar esta alzada, que su aplicación o no resulta discrecional para el Juez que dicta la sentencia según se desprende la lectura del mismo cuando dice:
“Articulo. 74.—Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.”(Negrillas de la Sala)
Por tanto, en cualquier circunstancia si se le aplicara no podría disminuir la pena del límite inferior que corresponda a la pena aplicable, de conformidad con el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal modo que en definitiva la pena aplicar es de Ocho (08) años de presidio, más las accesorias de Ley. Así se Decide.-
En cuanto al Segundo Recurso de Apelación Interpuesto por la Actual Defensa.
El Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando en este acto en su condición de Abogado Defensor del ciudadano LEONARDO MONTIEL CHIRINOS, identificado en actas, apela de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Respecto del Primer motivo de la denuncia del recurso de apelación referente al vicio de falta de motivación de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal.
Acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.
La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó; y, en caso de darse el procedimiento especial de la admisión de los hechos, deberá simplemente adaptar la penalidad correspondiente a lo estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en los hechos imputados por los que ha acusado el Fiscal del Ministerio Público, y que hayan sido admitidos de manera libre y voluntaria por el acusado o acusados. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.
Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:
“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).
Igualmente el autor MORAO R. JUSTO RAMÓN en su obra “EL NUEVO PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO”. 2002, realiza el siguiente comentario referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (p. 364).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“… las sentencias no deben consistir en una descripción de los hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.
Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la mismas. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, pues esta debe elaborarse sobre la base del resultado que suministre el proceso…”.
De otra parte, esta Alzada considera oportuno citar sentencia de fecha 23-05-2006 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien dejó sentado lo siguiente:
En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cosas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previó tal procedimiento. En este orden de ideas, se pronunció recientemente esta Sala en sentencia N° 911 del 5 de mayo de 2006, en la cual se expresó:
“En tal sentido, si bien el imputado o acusado (vid. Único aparte del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal) puede reconocer su intervención o participación en los hechos que se le imputan, no es menos cierto que ese reconocimiento puede generar efectos jurídicos distintos dependiendo del contexto y la oportunidad en la que lo haga.
Así pues, tal reconocimiento puede darse dentro o fuera del proceso y, dentro de este último, en diversos momentos del mismo, por ejemplo, si en el curso del procedimiento ordinario se hace luego de admitida la acusación y posterior a la instrucción respectiva por parte del juez de control sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, pero antes de culminar la audiencia preliminar, originará la aplicación ese (sic) procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, en cambio, si, por ejemplo, se hace a través de cualquier declaración válida rendida ante el juez durante la fase de juicio, tal declaración de conocimiento puede apreciarse como una confesión, la cual puede constituir un medio de prueba a ser apreciado en la definitiva (vid. artículo 49.5 de nuestra Carta Magna); y jamás puede constituir una declaración que origine la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el cual como vimos, sólo puede ser aplicado por el juez de control en la audiencia preliminar, luego de admitida la acusación, en el ámbito del procedimiento ordinario.
Al menos, in abstracto, pareciera que no es certero afirmar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye un beneficio o una ventaja para el imputado, toda vez que el mismo se traduce en la clara renuncia a la posibilidad de tener un juicio, y, por ende, a la posibilidad de ser absuelto; de aquella forma (in abstracto), lo que si es preciso afirmar, es que efectivamente la admisión de hechos en el ámbito del Código Orgánico Procesal Penal, es un procedimiento que tiene una naturaleza jurídica y una finalidad específica, y en el que por voluntad del procesado se compone la litis pero en su contra, y a favor de la sociedad.
Así, en tanto el procedimiento por admisión de los hechos se crea básicamente en aras de la economía procesal, si no se restringe la oportunidad procesal en la cual el mismo puede ser aplicado, y se permite que pueda aplicarse en cualquier estado y grado del proceso, aquella razón que le da origen se desdibujaría, pues el procesado agotaría hasta la última oportunidad que le reste para ser absuelto y, por tanto, seguramente la admisión de los hechos se realizaría en la gran mayoría de los casos, luego de concluido el debate probatorio, es decir, casi terminado el juicio, momento en el cual el acusado ya puede realizar un pronóstico firme sobre el posible pronunciamiento judicial que, de ser desfavorable, determinara la admisión de los hechos”.
Del análisis minucioso realizado por los integrantes de esta Sala de Alzada, sobre las actas que conforman el presente asunto de apelación de la sentencia por admisión de hechos, muy especialmente de la recurrida, confrontada a su vez con el escrito de apelación presentado por la Defensa, y las demás actuaciones que reposan en el asunto sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente, cuando invoca como uno de los motivos de apelación la inmotivación o falta de motivación de la decisión recurrida, pues en efecto del estudio hecho a la decisión recurrida, se aprecia que la Juez ponente de la recurrida, si hizo pronunciamiento expreso en la publicación in extenso de la sentencia por admisión de hechos publicada en fecha 20 de Mayo de 2010, bajo el N° 016-10, y considerando que existen suficientes elementos que conllevaron a la responsabilidad penal del acusado, lo cual decantó en la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público, para luego darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 eiusdem, explicando al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, para que libre de apremio y de manera espontánea manifestara su voluntad de acogerse o no a ellas, lo cual puede evidenciarse de la simple lectura de los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive, cuando plasmó:
“...DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado LEONARDO MONTIEL CHIRINOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal. asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testificales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, como fue admitida por este Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de actas, hace que la culpabilidad de (sic) la hoy acusada (s) (sic) se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procede que en la audiencia oral ante este Juzgado Undécimo de de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, rl acusado de actas manifestara en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...”
De manera que esta Alzada, evidencia que no resulta demostrado el vicio de inmotivación que se denuncia en la decisión impugnada, por lo que, en tal sentido, la recurrida debe ser confirmada respecto de su carácter de condenatoria con la corrección plasmada en el decidendo del primer recurso, y debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación planteado con respecto a este punto de impugnación. Así se Decide.
En cuanto a la segunda y tercera infracción denunciada, como quieran que las mismas versan sobre el punto de impugnación del primer recurso de apelación ya resuelto, estos jurisdicentes lo dan por reproducido, ya que se le dio respuesta precedentemente en el único punto de impugnación por la anterior defensora.
Por tanto, consideran quienes aquí deciden, que de la recurrida se desprende que hizo análisis de los hechos y los subsumió en el tipo penal por el cual se presentó acusación resolviendo uno a uno cada pretensión, acotando esta Alzada que en la admisión de hechos, él o los imputados admiten de manera voluntaria, sin condicionamientos los hechos que el Ministerio Público les imputa, pues si no están de acuerdo en ello no deben admitir y tendrían que someterse al juicio oral y público para tratar de desvirtuar allí, esa calificación de la que disienten.
Finalmente, del análisis de las actas, y de lo anteriormente explanado y decidido concluye esta Alzada, que deben declararse los recursos de apelación interpuestos por los Abogados 1.- YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora (original) del acusado LEONARDO MONTIEL CHIRINOS, identificado en actas, y 2.- ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actual defensor del acusado antes mencionado, parcialmente con lugar, en virtud de lo cual debe ser modificada la recurrida en cuanto se refiere a la pena a aplicar, en la forma ya establecida anteriormente. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, los recursos de apelación interpuesto por los Abogados 1.- YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora (original) del acusado LEONARDO MONTIEL CHIRINOS, identificado en actas, y 2.- ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actual defensor del acusado antes mencionado, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20-05-2010, en la cual ese tribunal realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano LEONARDO MONTIEL CHIRINOS, identificado en actas, por el procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER SUÁREZ. SEGUNDO: Se modifica la pena a aplicar al acusado de autos de la manera siguiente: se CONDENA al acusado LEONARDO MONTIEL CHIRINOS, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, pena esa que en definitiva deberá cumplir el prenombrado penado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 039-10 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg.
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