REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-006753
ASUNTO : VP02-R-2010-000512

DECISIÓN: N° 038-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: VÍCTOR FONSECA

DEFENSA: Abogados JESÚS RIPOLL y EDDY FERRER, en su condición de defensores Privados.

VICTIMA: DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA

Se ingresó la causa en fecha 15-07-2010 y se dio cuenta en sala, designándose como ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, identificado en actas, asistido por el Abogado MIGUEL COLLANTES, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 40.815, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 2010, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VÍCTOR FONSECA, en su carácter de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual aparece como presunta víctima el ciudadano Darío Echeto

En fecha 28 de Julio de 2010, este Tribunal Colegiado declaró admisible el presente recurso, admitido el mismo conforme al trámite de apelación de sentencia por tratarse de una decisión que pone fin al proceso respecto del delito sobreseído, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el noveno día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto, en fecha 09 de Septiembre de 2010, con la presencia del ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, así como de la incomparecencia del imputado VÍCTOR FONSECA, y los Apoderados judiciales JESÚS RIPOLL y EDDY FERRER, de quienes consta en actas haber sido debidamente notificados; pero en aras de dar estricto cumplimiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional, se escuchó a la presunta víctima y se procede a resolver sobre el fondo del asunto con atención a los fundamentos escritos del recurso de apelación.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente, fundamenta su apelación en base a los siguientes términos:

En el punto denominado “FUNDAMENTO JURÍDICO DEL RECURSO DE APELACIÓN”, manifiesta:“…La decisión o Resolución No: 922-10 de fecha 10 de junio de 2010, donde se decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano VÍCTOR FONSECA, Ex Juez 13 de Control del Estado Zulia y actual Juez Cuarto de Control de esta misma Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el art. 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, incurre en: VIOLACIÓN A LEY, POR INOBSERVANCIA E INDEBIDA APLICACIÓN, de las disposiciones establecidas en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conocido también como LA GARANTÍA JURISDICCIONAL, el cual encuentra su razón de ser en que la JUSTICIA ES Y DEBE SER, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem (Constitución de la República Bolivariana Venezuela), uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual DEBE IMPREGNAR todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la PAZ SOCIAL.…”

Alega que: “…Y es el caso que el JUZGADO SEGUNDO (2) DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, ME CERCENA el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer MIS DERECHOS E INTERESES, incluso los colectivos y difusos, y ME CERCENA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ME CERCENA EL DERECHO A LA DEFENSA consagrado en el art. 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que los hechos narrados por mi persona SI REVISTEN CARÁCTER PENAL, y en la presente causa está plenamente demostrada LA OMISIÓN, LA NEGLIGENCIA E INCAPACIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE LOS DOS (02) FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITOS A LA FISCALÍA 45, ESPECIALISTAS EN DERECHOS FUNDAMENTALES, QUIENES HASTA LA PRESENTE FECHA, NO HAN DECLARADO NI A LA CIUDADANA: CLAUDIA RODRÍGUEZ (OFICIAL DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA), Nl AL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE APELLIDO FUENMAYOR, PARA QUE INFORMEN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, POR LOS CUALES ME DETUVIERON, SIN ESTAR COMETIENDO DELITO ALGUNO y SIN NINGUNA ORDEN JUDICIAL O DE CAPTURA EN CONTRA DEL CIUDADANO: DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, V-4.754.112, YA QUE NADIE PODRÁ SER DETENIDO, PRESO O PRIVADO DE SU LIBERTAD SINO ES SORPRENDIDO INFRAGANTI COMETIENDO UN DELITO, A EXCEPCIÓN DE QUE EXISTA UNA ORDEN JUDICIAL O DE CAPTURA, FIRMADA POR UN JUEZ COMPETENTE, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE ESTA FORMA FAVORECEN AL DR VÍCTOR FONSECA y A LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y A LA FUNCIONARIA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, VIOLANDO LAS DISPOSICIONES PAUTADAS EN LOS ARTS: II, 283 y 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO; ASÍ COMO LO PAUTADO EN EL ART. 67 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y CONVIRTIÉNDOSE EN CÓMPLICES DE DELITO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS: 254,255 y 256 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO… ”
Finalmente solicita la nulidad absoluta de la decisión o resolución N° 922-10 de fecha 10 de junio de 2010, donde se decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano Víctor Fonseca, por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, ya que, todo acto del poder público nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados en la constitución y leyes de la república son nulos de toda nulidad de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de seguidas pasa a resolver los planteamientos en base a las siguientes consideraciones:

La recurrida en la fundamentación de su decisión, señala lo siguiente:

“(Omissis) Del análisis antes realizado, se evidencia que la presente causa se origina en razón de un procedimiento sancionador disciplinario, practicado por el ciudadano Dr. Víctor Fonseca, Órgano Subjetivo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, ante la conducta asumida por el ciudadano DARlO SEGUNDO ECHETO OCHOA, conducta esta, considerada por el juez, como inapropiada, violenta e irrespetuosa de la Institución del Poder Judicial y de su alta Investidura, así mismo se evidencia que tal conducta fue consumada mediante escrito difundido dentro de la propia sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, exponiendo al juez, a través de improperios, al escarnio del publico que a diario concurre a la referida sede, entre los que se encuentran abogados de libre ejercicio, imputados, acusados, penados, y público en general, así como de los funcionarios que conforman la institución que van desde jueces, defensores públicos, alguaciles, funcionarios adscritos a la seguridad de la sede, y personal administrativo y obrero; a este efecto ha quedado suficientemente establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, que los jueces tienen la facultad de sancionar disciplinariamente a quienes cometan agravio en contra de ellos y en contra de la Majestad del Poder Judicial, ya que son estos, los llamados a mantener el decoro y el respeto hacia la alta autoridad que representan, dicho esto no queda mas que concluir que en el presente caso, no nos encontramos en presencia de hecho típico alguno, por cuanto el Juez de Primera Instancia, actúo de manera disciplinaria, dentro de competencia, y no en ocasión a la celebración de un acto procesal en particular, por lo que el procedimiento seguido en contra del denunciante, es de carácter disciplinario y no jurisdiccional, para cuya defensa contaba con el recurso correspondiente por ante lo Contencioso Administrativo. Es necesario señalar, que si bien de la propia denuncia se evidencia que el procedimiento sancionador fue practicado por el ciudadano Dr. Víctor Fonseca, Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, el denunciante en su denuncia, nada solicita en contra del Juez, limitándose solo a solicitarle al Ministerio Público que los funcionarios actuantes, quienes no fueron identificados por el denunciante) sean suspendidos de sus cargos sin goce de sueldos, teniendo que establecer esta Juzgadora que el actuar de estos funcionarios igualmente no reviste carácter penal, toda vez que los mismos, actuaron en cumplimiento de una orden legitima, emanada del Juez de Primera Instancia que practicó el Procedimiento Sancionador, cumplido de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual como medida disciplinaria le fue impuesta al infractor el resarcimiento del daño, por la misma vía empleada para cometer el agravio, lo cual fue aceptado, de acuerdo al acta que a tales efectos se levantó; más aun cuando estos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Regional del Estado Zulia, se encuentran presentes en la sede del Circuito Penal, justamente para preservar el orden público y la integridad de quienes laboramos en tal alta Institución. Ante tales circunstancias, considera quien aquí decide que resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la Fiscalia 45° del Ministerio Público, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano VÍCTOR FONSECA, y de los dos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y de la funcionaria adscrita a la Policía Regional que actuaron en el procedimiento sancionador disciplinario, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados por el ciudadano DARlO SEGUNDO ECHETO OCHOA, no revisten carácter penal. En este orden de ideas, es necesario resaltar, que la solicitud fiscal de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho, relativo a la verificación de si el hecho denunciado, puede subsumirse dentro de una de las conductas típicas del ordenamiento jurídico, razón por la cual ,consideró esta juzgadora, que en el presente caso no existen hechos que debatir, en razón de la claridad de los hechos narrados por el denunciante, y la certeza que lo acontecido obedeció a la facultad y obligación que tiene el administrador de justicia de velar por el respeto de la Institución del Poder Judicial y de sus integrantes, como así lo hizo mediante la ejecución de un procedimiento sancionador de carácter meramente disciplinario, establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la esta juzgadora consideró ajustado a derecho prescindir de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis)”.

Observa la Sala, que en el presente caso, el sobreseimiento fue dictado dentro de la fase preparatoria o de investigación, por solicitud que hiciera la representación del Ministerio Público, como acto conclusivo, y siendo el Fiscal quien plantea la conclusión de la investigación, la causa aún se encuentra en la etapa preparatoria, a la que el Fiscal pretende ponerle fin y para ello solicita al Juez de Control, que decrete el sobreseimiento por alguna de las causales que lo hagan procedente en esta etapa, previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces, que por iniciativa del representante del Ministerio Público se solicitó el sobreseimiento; este acto, evidentemente pone fin a la etapa preparatoria y más aún a la causa penal, y en tal sentido debe tratarse de una decisión suficientemente motivada, toda vez que no se trata de un auto de mera sustanciación, sino de una decisión que pone fin al proceso que debe ser una Sentencia debidamente fundamentada, tal cual fue previsto por el Legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (negrillas de la sala)

En relación a este artículo el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 30-05-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó establecido lo siguiente:
“El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…) clasifica las decisiones en autos o sentencias y exige que las mismas estén motivadas…” (negrillas de la Sala).

Así, la doctrina ha establecido en relación a los autos motivados lo siguiente:

“(…), los autos motivados son trascendentes, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del proceso, como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador; son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia”.

En tal sentido deberá ese tipo de decisiones que decretan el sobreseimiento cumplir con los requisitos establecidos en el contenido de los artículos 324 y 367 inclusive, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma .”

En relación a este particular el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su libro “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, plasmó lo siguiente:

“No se debe olvidar que los requisitos del auto de sobreseimiento, deben ser similares a los de la sentencia absolutoria, sobre todo en su descripción precisa del hecho imputado, pues sus efectos son igualmente liberatorios para el imputado y, una vez firme, por consentimiento de las partes o por confirmación de los tribunales superiores, adquiere fuerza de cosa juzgada que hace imposible toda ulterior persecución del sobreseído por esos mismos hechos.” (p. 361).

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de 2006, signada con el Nº 190, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en lo que respecta al punto de los efectos del sobreseimiento, dejó sentado que:
“…es necesario resaltar que el principal efecto jurídico procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido…” (negrillas de la Sala).

La misma Sala, en sentencia N° 164, de fecha 27-04-2006, con ponencia del citado Magistrado, plasmó lo siguiente:

“…la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho y a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otra parte, el Sobreseimiento como institución aparece regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y así tenemos, que el mismo puede darse en primer lugar por solicitud fiscal, en segundo lugar, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en tercer lugar, en la etapa de juicio; en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina de la fuente normativa establecida por el Legislador Penal. En el caso de autos, se trata de una solicitud de Sobreseimiento realizada por el representante del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323…”

Por su parte, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.
Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez o la jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Negrillas de la Alzada)

Del contenido de la norma que antecede se evidencia que para el caso del sobreseimiento a solicitud Fiscal el Juez, “deberá” convocar a las partes a una audiencia oral, que por disposición del Legislador, se realizará exclusivamente para debatir la procedencia o no de la solicitud, dicha audiencia oral tiene una naturaleza distinta a la de la audiencia preliminar que se realiza una vez presentada la acusación. Dicha afirmación se corresponde con el contenido de los siguientes apartes de la norma citada, cuando establece la posibilidad de que el Juez comparta o no el criterio fiscal y que en caso de no compartirlo se oiga la opinión del Fiscal Superior como titular de la acción penal, quien en definitiva decidirá si se ratifica o rectifica la solicitud del sobreseimiento, y si bien es cierto la misma norma flexibiliza luego el carácter imperativo de la convocatoria de dicha audiencia ello obedece a garantizar principios de economía y celeridad procesal, cuando tratándose de cuestiones de mero de derecho y el Juez considere que no resulta necesaria la celebración de la audiencia para decidir el fondo del asunto, deberá dejar constancia de ello en auto motivado, es decir que previo a decidir el fondo del asunto debe en auto separado fundamentar las razones por las cuales considera innecesario convocar la audiencia prescrita en la norma, a efectos que las partes puedan ejercer los recursos que a bien tengan; y garantizar así el derecho de igualdad de partes, el debido proceso y el derecho de defensa.

Ahora bien, respecto a la única denuncia del recurso de apelación que versa sobre el hecho que la Juez A-quo, incurrió en violación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que decretó el sobreseimiento sin haber cumplido con el procedimiento previsto en el mencionado artículo, ya que debió notificar a la víctima a los fines de que esta pudiera ejercer su derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal Colegiado, una vez analizadas las actas que conforman el presente recurso de apelación, especialmente del análisis de la recurrida que en el presente caso, la Juez A-quo, antes de pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado, no fijó ni mucho menos celebró la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 señalado ut supra, pero tampoco se observa que se haya proferido auto fundado mediante el cual se esgrimieran las razones de hecho y / o de derecho, por las cuales no se convocaba tal audiencia; en razón de lo cual, se observa que han sido violentadas garantías constitucionales referidas al debido proceso y al derecho de defensa y en consecuencia a la tutela judicial efectiva por falta de aplicación de una norma procesal por parte del A-quo, toda vez que “no la aplicó a la relación jurídica que está bajo su alcance”. Y por otra parte aún cuando de la lectura del encabezado del artículo 323, pudiera establecerse que el Juez puede resolver la solicitud del sobreseimiento sin audiencia, por que del contenido de las actuaciones pudiera comprobarse el motivo de la solicitud, tal afirmación va en contraposición de los derechos de la víctima a ser oída, como parte a quien perjudica el sobreseimiento, y visto que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 30 establece la protección a la víctima, garantía que consagra igualmente el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, debe afirmarse que antes del pronunciamiento sobre el sobreseimiento solicitado como acto conclusivo en la fase preparatoria, lo procedente y ajustado a derecho, es la convocatoria de la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto un auto razonado del porqué no será convocada a fin de que las partes puedan erigir recursos existentes en su contra; y al haber procedido en inobservancia de la norma procedimental aludida se violentaron las disposiciones constitucionales de los artículos 26 y 49.1,3 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Como corolario de lo afirmado por esta Sala, en sentencia N° 3267 de fecha 20-11-2003 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente N° 01-2901, la sala constitucional del tribunal supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes a instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos –reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, (…). Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tienen extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa..
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 49 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica- aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlos el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter “…
…De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecido en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales (…)”.

En consecuencia, en virtud de la violación de la garantía del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a los derechos de la víctima, consideran quienes aquí deciden, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 257 y 334 en su primer aparte, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizar la vigencia y aplicación de los artículos 26 y 49 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 120.7, 23, y 223 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe decretar la NULIDAD ABSOLUTA conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 2010; en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VÍCTOR FONSECA, por falta de aplicación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se debe retrotraer la causa al estado en que un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada al cual corresponda conocer por redistribución si fuere el caso, celebre la Audiencia Oral a que se refiere el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal sin incurrir en los vicios que originaron la nulidad decretada. Así Se Decide.-

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, identificado en actas, asistido por el Abogado MIGUEL COLLANTES, precedentemente identificado, SEGUNDO la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 2010, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión recurrida por falta de aplicación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y TERCERO: Se retrotrae la causa al estado en que un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada al cual corresponda conocer por redistribución si fuere el caso, celebre la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal sin incurrir en los vicios que originaron la nulidad decretada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Presidente de Sala/Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO. Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Juez de Apelación Juez de Apelación


LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 038-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg