REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2010
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000760
ASUNTO : VP02-R-2010-000760
Decisión N° 037-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 17 de Septiembre de 2010, designándose ponente a la Juez GLADYS MEJIA ZAMBRANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA HERSILIA AFRICANO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.719.811, domiciliada en la calle Las Flores, Caserío Barrancas, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HERMES NÚÑEZ BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.006, contra la decisión N° 2C-840-2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 23 de Julio de 2010.
Revisado y analizado el escrito recursivo a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 432 establece que:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos existentes, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de la Sala)
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).
De lo anteriormente señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”. (Las negrillas son de la Sala), y contando que el escrito de apelación en el caso bajo estudio fue consignado en fecha 13 de Agosto de 2010, es decir, el décimo segundo día hábil luego de la celebración de la audiencia preliminar, acto en el cual quedaron las partes notificadas del fallo, tal como se evidencia al folio quince (15) del expediente, igualmente puede constatarse a los folios diez (10) y once (11) del asunto, que la recurrente se encontraba presente en la audiencia, tales circunstancias permiten concluir que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem, el cual expresa: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”, por lo que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en el presente caso, es declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA HERSILIA AFRICANO RAMÍREZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HERMES NÚÑEZ BRACHO. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA HERSILIA AFRICANO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.719.811, domiciliada en la calle Las Flores, Caserío Barrancas, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HERMES NÚÑEZ BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.006, contra la decisión N° 2C-840-2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 23 de Julio de 2010, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA RAMÍREZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 037-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA RAMÍREZ.
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