REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000724
ASUNTO : VP02-R-2010-000724
Decisión N° 355-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputado: ALEXANDER ADOLFO RODRÍGUEZ MCAUSLAN.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Defensa: Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública N° 2 Ordinaria.
Representante del Ministerio Público: Abogada TEOFILA GABRIELA DELGADO, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad.
Se recibió la causa en fecha 17 de Agosto de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública N° 2° Ordinaria, actuando con el carácter de defensora del imputado MIGUEL MUÑOZ GARCÍA, en contra de la decisión N° 861-10 dictada en fecha 20 de Julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad.
Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 20 de Agosto de 2010, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente esgrime que, el fallo apelado le da a su defendido, un trato desigual con los otros casos en los cuales intervienen los mismos tipos penales de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, y los sujetos activos son también extranjeros, destacando que la defensa le señala al Juez que el ciudadano imputado reside en el Estado Zulia, y solicita a su favor, medida cautelar sustitutiva, sólo del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas, siendo ordenado así por el Juez, pero otorgando además lo establecido en el numeral 8, esto es la presentación de dos personas idóneas que se constituyan fiadores solidarios a su favor.
En La decisión que se recurre el Juez a quo otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los numerales 3, 4 y 8 (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentando dos personas que deben consignar los recaudos pautados en la ley para que posteriormente pueda surtir efecto la libertad de su representado, cuestión esta que sorprende a la Defensa ya que en reiterados casos similares el juez ha resuelto distinto, aplicando medida cautelar numerales 3 y 4 del artículo y código referido.
Igualmente, la apelante señala que, dentro del acta policial de las actuaciones que conforman el asunto penal, los funcionarios policiales refieren lo expresado supuestamente por su representado sobre como obtuvo la cédula que aparece según falsa, siendo esto violación del debido proceso y tutela judicial efectiva, ya que toda expresión de un investigado debe ser dentro de un acto de imputación fiscal.
En el mismo orden de ideas, la accionante arguye que, el a quo avaló la violación del debido proceso, así como la igualdad de las partes, que también tiene rango constitucional, imponiéndole medida cautelar sustitutiva de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a su representado, quien tuvo un trato diferente, por cuanto en fechas 06.06.10, 09.07.10, 12.07.10, según causas Nros. 1C-4806-10, 1C-4935-10 y 1C-4937-10, seguidas a Erwin José Palma Castillo; Erney Mejías Rueda; Roberto Vega Osorio, respectivamente otorgó la inmediata libertad con medida cautelar sólo numerales 3 y 4 del artículo 256 del mencionado código, a los ciudadanos en referencia, por haber argumentado la defensa pública los mismos señalamientos que se utilizaron para el caso in comento, pero con resultado distinto, ya que su defendido fue impuesto de medida cautelar sustitutiva con presentación de dos personas que se constituyan fiadores solidarios a su favor, teniendo toda su familia y amigos en el Estado Falcón, como se evidencia del acta de presentación de imputado.
PETITORIO: La defensora solicita que se revoque el fallo apelado y en consecuencia so otorgue la libertad inmediata de su representado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada JHOANA M. PRIETO BOZO, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Quien contesta esgrime que, al momento de analizar la denuncia realizada por la defensa, concluye que el Juez es autónomo en sus decisiones, y que el mismo debe considerar y ponderar cada caso en concreto, para darle así a cada uno el trámite que se encuentre ajustado a derecho.
Igualmente aduce que, el Ministerio Público debe ser garante de los derechos de las víctimas y aportar datos que le favorezcan al imputado, destacando que para el momento de la presentación de imputados el Ministerio Público contaba con las actas procesales, las cuales indicaban que el hoy imputado portaba una cédula de identidad falsa y a nombre de otra persona, lo cual hace presumir la comisión de un hecho punible, motivo por el cual realiza su precalificación Jurídica, sin tener más datos que aportar, por cuanto, se está en el inicio de la investigación penal en contra del ciudadano MIGUEL MUÑOZ GRACIA.
Por último arguye que, el imputado se encuentra en territorio extranjero, ya que el mismo es natural de Colombia, no se cuenta con la certeza sobre su verdadera identidad, lo cual hace de imposible ubicación para que se someta al Proceso Penal, por lo que, consideró que lo procedente era solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las establecidas en los Ordinales 3° 4° y 8 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se constituya una fianza, a favor del imputado y así garantizar las resultas del Proceso.
PETITORIO: La representante de la Vindicta Pública solicita que, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se confirme el fallo apelado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Arguye la accionante, que en el presente caso el fallo apelado le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto le da un trato desigual con los otros casos en los cuales intervienen los mismos tipos penales de Uso de Documento Falso y los sujetos activos son también extranjeros, destacando que la defensa le señala al Juez que el ciudadano imputado reside en el Estado Zulia, y solicita a su favor, medida cautelar sustitutiva, sólo del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas, siendo ordenado así por el Juez, pero otorgando además lo establecido en el numeral 8, esto es la presentación de dos personas idóneas que se constituyan fiadores solidarios a su favor.
En tal sentido, observa la Sala que cursa a los folios quince (15) al veintidós (22), acta de presentación de imputado, de fecha 20 de Julio de 2010, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, en la cual puede leerse textualmente que el mencionado Tribunal, una vez oídas las partes hace el siguiente pronunciamiento:
“…De todo el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, donde se explanan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa; se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUEL MUÑOZ GARCÍA, es el autor o partícipe del hecho que se investiga, tal como se evidencia, de las (sic) Acta Policial, Acta de Lectura de Derechos, Constancia de Retención, ambas de fecha 19-07-2010, en la cual consta (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se investigan; por lo que se INSTA al Ministerio Público a los fines de que ordene la práctica de todas las diligencias de investigación consideradas necesarias para hacer constar la comisión cierta del hecho punible que se investiga, y el cual fue debidamente iniciado según las normas del procedimientos. Del mismo modo se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa en relación a la medida solicitada por el (sic) defensa, a favor del mencionado imputado, por cuanto si bien resulta cierta la afirmación de la defensa pública acerca de que se le retuvieron a su defendido otros objetos, tal devolución le corresponde es al Ministerio Publico (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como titular de la acción penal que es. El Órgano Fiscal, es quien determinara si son o No Imprescindibles para la Investigación, los objetos retenidos al presunto imputado de autos. Solamente en caso de retraso injustificado en la entrega las partes podrán acudir ante el juez solicitando la entrega de inmediato, lo cual no se evidencia de la presentación que en este acto se realiza, por cuanto la investigación apenas está comenzando. Para este tribunal, no existe en autos garantía que afiance el Arraigo del mencionado ciudadano, el cual contando con toda una documentación de la República de Colombia, óbice es que en cualquier momento pueda evadir la finalidad del proceso. Por lo cual considera este tribunal idónea la medida aplicada, y no desproporcionada, ya que lo que se busca es establecer justicia y no Impunidad, por lo tanto se Niega lo solicitado por la Defensa de Autos, como quiera que nos encontramos en esta primera fase, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecidos en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo (sic) 250, en sus Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, señala la recurrente que de las actas se evidencia que resulta un trato desigual para su patrocinado, el hecho de que el Juez a quo, decretara en su contra, las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la accionante que la del ordinal 8° le causa gravamen, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, le asiste la razón, en virtud de que el Juez de Instancia no tomó en consideración el principio de proporcionalidad, en relación con los delitos imputados y las medidas a imponer, específicamente, ésta última señalada.
En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL, quien expresa:
“(…) En todo caso, de lo que se trata es que se estime que con una de las medidas cautelares previstas por la ley, se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se puedan obviar, disminuir los peligros señalados o, en definitiva, se puedan evitar con estas medidas las presunciones que servirán de base a una medida extrema de privación de libertad.
Como lo afirma Cafferata Nores, siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena… Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad (…)” (p.77-78)
Señala el citado autor, en esa misma obra, que:
“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada (…omissis…)
…ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”(Negrillas de la sala)
De lo anterior se desprende que siempre que los resultados del juicio puedan ser garantizados con medidas menos gravosas, se aplicarán siempre con preferencia, garantizando de esta manera la libertad establecida como regla general en todo proceso, tal y como sucede en la presente causa, donde si bien el Juez de Instancia no decretó una privación de libertad, fue excesivo en las medidas cautelares otorgadas, ya que el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho de determinar el principio de proporcionalidad para pautar el monto de la misma, y si dicho principio se aplica al caso de marras, donde los delitos imputados constituyen penas bajas, estos Jueces profesionales consideran que con la imposición de la medida contenidas en el ordinal 3, es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso penal.
En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública N° 2° Ordinaria, actuando con el carácter de defensora del imputado MIGUEL MUÑOZ GARCÍA, y en consecuencia SE DEBE REVOCAR PARCIALMENTE la decisión recurrida, signada bajo el N° 861-10 dictada en fecha 20 de Julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, sólo respecto a la medida cautelar contenida en el ordinal 8° ejusdem, confirmándose el resto de los pronunciamientos insertos en el fallo apelado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública N° 2° Ordinaria, actuando con el carácter de defensora del imputado ALEXANDER MIGUEL MUÑOZ GARCÍA; SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida, signada bajo el N° el N° 861-10 dictada en fecha 20 de Julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, sólo respecto a la medida cautelar contenida en el ordinal 8° ejusdem, confirmándose el resto de los pronunciamientos insertos en el fallo apelado.-
Publíquese y Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación
ABOG. NAEMI POMPA RENDON
La Secretaria,
En la misma fecha se publico la anterior decisión, se notificó y se registró bajo el Nº 355-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. NAEMI POMPA RENDON
La Secretaria