REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-035153
ASUNTO : VP02-X-2010-000095
DECISIÓN N° 381-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Se recibió la causa en fecha 18 de Agosto de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por los Abogados en ejercicio MARÍA ISABEL SOCORRO y OMAR ROJAS, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSÉ MARÍA BOHÓRQUEZ y DEINER DAVID BARROS ROSADO, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Transporte BERA, S. A.; dicha incidencia fue presentada en contra de la Abogada ARACELIS PACHECO BRACHO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Esta Sala en fecha 19 de Agosto de 2010, admitió la presente incidencia cuanto ha lugar en derecho declarándola abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, y encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Los recusantes, Abogados en ejercicio MARÍA ISABEL SOCORRO y OMAR ROJAS, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSÉ MARÍA BOHÓRQUEZ y DEINER DAVID BARROS ROSADO, exponen los siguientes motivos como basamentos de su recusación:
“… (Omissis)…por otra parte esta defensa solicita en este acto se deje constancia de que (sic) interpongo en este acto (sic) los contenidos a que hace (sic) referencia los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta defensa que esta Juzgadora no es garantía de imparcialidad, y (sic) por haber mantenido comunicación directa con la representante fiscal (sic) sin estar presente como defensores en ese acto este servidor, para posteriormente luego de haber recibido a la representante fiscal (sic) en su despacho a puerta cerrada invitarme a pasar lo cual colide (sic) con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándome el derecho de presentar en tiempo hábil el escrito respectivo a que hace referencia el artículo 96 ejusdem para fundamentar la recusación que hago en este acto, pidiéndole además a la Juzgadora que una vez como (sic) esta defensa cumpla con este requisito se proceda conforme a derecho… (Las negrillas son de la Sala).
II
INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA
Por su parte, la Juez de Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ARACELIS PACHECO BRACHO, alegó en la audiencia oral, de fecha 13/08/10, en la cual fue recusada lo siguiente:
“… (Omissis)…en base a la recusación interpuesta en contra de mi persona actuando en mi condición de Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Juzgadora expone lo siguiente: “Niego Rechazo y Contradigo (sic) en toda (sic) y cada una de sus partes tanto en los hecho como en derecho la recusación propuesta por el Abogado en ejercicio OMAR ROJAS; por no ser cierto los hechos invocados por el mismo, no es cierto que yo no sea garantista e imparcial en las decisiones tomada en el asunto 9C-12133, ya que en las decisiones tomadas en dicha causa siempre he aplicado los principios de imparcialidad, objetividad, buena fe que deben imperar en todo operador de justicia, ya que las decisiones tomadas en la misma has sido debidamente fundamentadas en derecho y motivadas para garantizar así el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 246 del Código Orgánico Procesal Penal. No es cierto que he mantenido comunicación directa en el despacho a puerta cerrada con ninguna representante Fiscal del Ministerio Público sin estar presente los defensores y todas las partes el día 13-08-10 desde las 08:30 de la mañana hasta las 04:30 de la tarde y promuevo en este acto las siguientes testimoniales de los funcionarios ANDREA BOSCÁN, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.501.745 (Secretaria), YUSMARY ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.830.296 (asistente), LUIS RENE MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad N17.913.364 (asistente) y JAIMAR LA ROTTA, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.186.276 (asistente) a los efectos de que se le tome su declaración para corroborar el dicho de esta Juzgadora. Por todo lo antes expuesto pido a la Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la recusación propuesta por ser la misma infundada y temeraria…”. (Las negrillas son de la Sala).
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez fenecido el lapso probatorio, y realizada en fecha 16 de Septiembre de 2010, la audiencia con motivo de la interposición de esta incidencia de recusación, a la cual no asistió ninguna de las partes, y encontrándonos en la oportunidad procesal para resolverla, este Tribunal Colegiado pasa a resolverla dejando establecido, una vez realizado el análisis de los fundamentos de la recusación, que la misma se encuentra basada en las causales contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están referidas a: “…6° por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento” y “…8° “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; en tal sentido y en aras de clarificar esta incidencia, los miembros de esta Alzada estiman pertinente realizar las siguientes observaciones:
Esta Sala ha sostenido tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, en atención a tal criterio quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de la jurisdicción se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad; en opinión de Eduardo Couture esta cualidad presupone lo siguiente :
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3192, de fecha 25 de Octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:
“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del Derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Juzgador viciado de parcialidad, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste, y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del Juzgador lo siguiente:
“La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas y en relación con los ordinales 6° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado cita el comentario del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:
“…Respecto a los demás sujetos incluidos en este artículo no cabe duda de su recusabilidad, debido a que su actuación parcializada en el proceso pudiere, de una forma u otra influir en los resultados. Los secretarios, expertos (peritos) e intérpretes, de estar incursos en cualquiera de las causales de los numerales 1 al 6, podrían actuar favoreciendo o perjudicando a cualquiera de las partes, ya sea escondiendo actuaciones, demorando la cuenta al tribunal o el cumplimiento de lo decidido, dando preferencia a una parte en las actuaciones y entorpeciendo a otras, emitiendo dictámenes o informes interesados o distorsionando las declaraciones y testimonios de partes, testigos o peritos…”
La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente…”. (Las negrillas son de la Sala).
Finalmente, este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998: p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alegan los recusantes, en el caso de autos, vulneran la imparcialidad que debe presentar el Juez en toda su actuación de administración de justicia.
En el caso bajo estudio, se constató que los profesionales del Derecho expresaron como motivo para fundar la recusación el contenido de los ordinales 6° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sostuvo en su despacho una reunión con la Representante Fiscal, sin la presencia de la defensa de los ciudadanos José María Bohórquez y Deiner David Barros Rosado, situación que en criterio de los recusantes, compromete la parcialidad de la Juzgadora, sin embargo, conviene destacar que los recusantes, ni en el lapso de pruebas, aperturado de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ni en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignaron algún soporte que avale sus argumentos, igualmente, se resalta que la Juez Novena de Control promovió cuatro (04) testimoniales, las cuales no fueron evacuadas por cuanto la promovente no diligenció la realización de esta prueba.
En este mismo orden de ideas, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que si la interpretación que se diera a la circunstancia esgrimida por los recusantes sin ningún medio probatorio que la avale, diera lugar a la separación obligatoria de la causa por parte de la recusada, tal situación traería como consecuencia que se usase la vía de la recusación para separar al Juez del conocimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, lo que se traduciría en un fraude a la ley, y en el caso bajo estudio, no consta soporte alguno que avale lo expresado por los profesionales del Derecho MARÍA ISABEL SOCORRO y OMAR ROJAS, ni siquiera asistieron a la audiencia de recusación pautada por esta Alzada, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste a los recusantes cuando afirman que la Juzgadora tiene afectada su parcialidad en el asunto N° 9C-12133-10, por cuanto se reunió con la Representante Fiscal en su despacho sin la presencia de la defensa, en consecuencia estiman quienes aquí deciden que debe declarase SIN LUGAR la recusación interpuesta. ASI SE DECIDE.-
Quieren reafirmar los miembros de esta Sala, que en el caso bajo examen las causales invocadas, resultan genéricas e imprecisas, al no contar los recusantes con soporte alguno que lo avale, por lo que su enunciado mismo, puede conllevar de forma injustificada por parte de los recusantes a tratar de lograr sacar de la esfera del conocimiento del Juez de quien supone no le resulten favorables sus decisiones, no existiendo a criterio de quienes aquí deciden en las actuaciones acompañadas prueba alguna que comprometa la imparcialidad e idoneidad de la Juez recusada, adicionalmente, en criterio de los integrantes de este Órgano Colegiado, los Profesionales del Derecho MARÍA ISABEL SOCORRO y OMAR ROJAS, han utilizado la institución de la recusación de manera ligera, lo cual provoca dilaciones en la causa y ello incide incluso en detrimento de sus representados, lo cual va en contra de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la buena fe y probidad en el ejercicio del litigio.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los profesionales del Derecho MARÍA ISABEL SOCORRO y OMAR ROJAS, en contra de la Abogada ARACELIS PACHECO BRACHO, en su carácter de Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 9C-12133-10, seguida a los citados ciudadanos José María Bohórquez y Deiner David Barros Rosado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Transporte BERA S. A. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelaciones/Ponente
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA RAMÍREZ
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 381-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA RAMÍREZ.