REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000729
ASUNTO : VP02-R-2010-000729


DECISIÓN: N° 380-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 25-08-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por la Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscala Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, en fecha 14 de julio de 2010, en el cual acordó la suspensión condicional del proceso al ciudadano ISRAEL RAFAEL ROMERO RAMÍREZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala para resolver observa:

La Corte de Apelaciones en fecha 30 de Agosto de 2010, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público, apela de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, de la siguiente manera.
Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y en el punto denominado “DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO”, manifiesta: “…que la decisión recurrida viola la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso (por violación de ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal), derecho a la defensa e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 21, 26, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón, que en el presente caso se observa que se ha violentado el derecho al debido proceso, toda vez que el Tribunal de Control al momento de acordar la Suspensión Condicional del Proceso no dio cumplimiento a las exigencias de carácter legal y por ende de obligatorio acatamiento contenidas en el artículo 42 del Código Procesal Penal en relación a que no hubo la opinión de la víctima ni del Ministerio Público, lo cual es necesario ya que en caso de oposición de estos sujetos procesales, la medida in comento es improcedente, por lo que la opinión que se vierta tiene consecuencias jurídicas distintas en el caso que la misma sea negativa o positiva; por otra parte tampoco hubo la oferta de reparación del daño causado a la víctima por lo tanto al no poder ésta expresar algún alegato le fue violentado el derecho a la defensa, y el lapso de suspensión fue de tres (3) meses, cuando lo pertinente es acordarla por un (1) año como mínimo y dos (2) en su máximo…”
En el punto denominado PETITUM, solicita se admita el recurso de apelación en todas y cada una de sus partes por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y anular la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con sede en La Villa del Rosario de este Circuito Judicial en fecha 14 de julio de 2010, en a causa N° 1C-4877-10, y en consecuencia se remita la causa a un Juzgado de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, trae a colación un extracto de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, en la cual entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:

“…Oídas como han sido tanto la exposición de la defensa como la manifestación voluntaria y consciente del acusado y la la victima, este Tribunal pasa a decidir en derecho y resuelve lo siguiente:
En cuanto a la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados este Tribunal ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal
Pena1, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 ejusdem. Así se decide.
Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y observada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos; y considerando que su conducta predelictual es buena, que no ha sido sometido a otros procesos anteriormente, que el delito es leve y su pena no excede en su limite máximo de Tres (03) años, este Tribunal considera que se encuentran cubiertos los requerimientos para su procedencia, y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, a partir del día siguiente a este, y de conformidad con el articulo 42, en concordancia con el 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en Jurisdicción del Municipio Machigues de Perijá. 2.- Realizar una labor de ornato- pintura y/o mantenimiento, en la catedral del Municipio Machigues de Perijá, debiendo consignar constancia de ello por ante este Tribunal, debiendo presentarse ante una vez por semana ante la mencionada catedral, por el lapso de Tres (03) meses. Así mismo se Ordena Oficiar al Obispo encargado de la catedral de Machiques de Perijá, a los fines de someter al cumplimiento de las obligaciones al ciudadano ISRAEL RAFAEL ROMERO RAMÍREZ. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal,
ASÍ SE DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 16-06-2010, en contra del acusado de autos ISRAEL RAFAEL ROMERO RAMÍREZ, identificados ut supra, y actualmente en libertad, y a quienes en este acto se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NÉSTOR LUÍS GONZÁLEZ. Así se decide. SEGUNDO: Admite todas las pruebas promovidas por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, por considerarlas útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad en el juicio oral, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE las Medidas Cautelares al ACUSADO de autos ISRAEL RAFAEL ROMERO RAMIREZ. CUARTO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, en la causa seguida al acusado de autos ciudadano ISRAEL RAFAEL ROMERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.718.905, y ser de nacionalidad Venezolana, natural de Machigues de Perijá del Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1971, chofer, residenciado en Alto Viento, calle principal casa N° 130, diagonal al liceo Alto Viento, de Machigues de Peri/á, teléfono 0416-168-27-88, hijo de ISRAEL ROMERO (DIF) y de ROSALBA RAMÍREZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NÉSTOR LUÍS GONZÁLEZ, y de conformidad con el articulo 42, en concordancia con el 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones:
1- Residir en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá.
2- Realizar una labor de ornato-pintura y/o mantenimiento, en la catedral del Municipio Machiques de Perijá, debiendo consignar constancia de ello por ante este Tribunal, debiendo presentarse ante una vez por semana ante la mencionada catedral, por el lapso de Tres (03) meses..…”

Resulta oportuno para esta Alzada citar el contenido de los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal que disponen:

“…Artículo. 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”
“Artículo 44.Condiciones. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado.
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
7. Someterse a un tratamiento médico o psicológico.
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
9. No poseer o portar armas.
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable…” (negrillas de la Sala).

Ahora bien, esta Sala acota en lo que respecta al instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, que el mismo al constituir una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, tiene por finalidad, facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

En el caso subexamine, una vez analizada la decisión, especialmente frente al contenido del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y en exclusiva atención al escrito de apelación este órgano colegiado, evidencia que el ciudadano ISRAEL RAFAEL ROMERO RAMÍREZ, identificado en actas, a quien se le persigue por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NÉSTOR LUÍS GONZÁLEZ, observándose que al mismo le fue concedido en fecha 14-07-2010, el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, sin tomar en cuenta el Juzgado A-quo, el segundo aparte del artículo 42 ut-supra transcrito, referente a la oferta de reparación del daño causado a la víctima, la cual podrá consistir en la conciliación o en un reparación natural (restitución, reparación o indemnización), o simbólica (promesa de no reincidir, disculpa, compromiso de realizar alguna actividad determinada); igualmente evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, que no se escuchó la opinión de la víctima en la presente causa; por lo que el Juez A-quo, inobservó el imperativo legal del citado artículo, al no cumplir con estos requisitos sine qua non, en tal sentido, resulta en derecho procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público. Así se Decide.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es que se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscala Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, en fecha 14 de julio de 2010, en el cual acordó la suspensión condicional del proceso al ciudadano ISRAEL RAFAEL ROMERO RAMÍREZ, identificados en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se debe anular la decisión recurrida y ordenar reponer la causa al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, por ante un Juez de Control, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá decidir lo ajustado a derecho, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscala Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, en fecha 14 de julio de 2010; SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida; y TERCERO: Se ordena reponer la causa al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, por ante un Juez de Control, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá decidir lo ajustado a derecho, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación


LA SECRETARIA,

Abg. ANDREINA RAMÍREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 380-10, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


LA SECRETARIA,

Abg. ANDREINA RAMÍREZ.