REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002061
ASUNTO : VP02-R-2010-000695


DECISIÓN N° 375-10


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Representante del Ministerio Público: Abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ. Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de Desalojo.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09 de Septiembre de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 1305-10, de fecha 13/07/10, mediante la cual el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró Sin Lugar la medida preventiva innominada solicitada por el Ministerio Público.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Indica el representante del Ministerio Público en el aparte denominado “DEL DELITO” que de las actuaciones que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción como para considerar la presunta comisión del delito de Invasión de Inmueble, cometido en perjuicio del Consejo Comunal de la Urbanización San Rafael, toda vez que el resultado de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, orientan a la demostración del delito en referencia.

Expone que tal y como consta en las actas que conforman la investigación seguida por esta Fiscalía, la propiedad del terreno se encuentra plenamente demostrada pues dicho inmueble le pertenece a la Comunidad de la Urbanización San Rafael, representada por el Consejo Comunal de la Urbanización San Rafael, toda vez que la documentación que sustenta dicho derecho de propiedad se encuentra registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y tal como se encuentra previsto en el artículo 471-A del Código Penal, se observa que la conducta desplegada por el grupo de personas que se encuentran ocupando ilegalmente el inmueble, demuestra que la intención es obtener un provecho para sí invadiendo los terrenos propiedad de la Urbanización San Rafael.

Informa que el Tribunal Segundo de Control del Estado Zulia, mediante Decisión N° 3843-10, de fecha 13 de julio de 2010, negó la Medida Cautelar Innominada de Desalojo solicitada por esta Fiscalía, señalando que: "...la medida preventiva innominada, solicitada por el Representante del Ministerio Público, no versa sobre bienes propiedad de los imputados, que en materia procesal penal es el sujeto activo de la acción delictual, siendo que a juicio de esta juzgadora, la ejecución del fallo quedaría ilusoria, si el Ministerio Público como titular de la acción penal, no dicta el acto conclusivo, con la posible formulación de una acusación, si considera que quien mejor detenta la propiedad es la víctima de autos, luego de haber atendido el cumplimiento del debido proceso penal". Continúa señalando la Decisión recurrida que el Ministerio Público tiene otros mecanismos para proceder a la desocupación del inmueble invadido, y no fueron ejercidos, posición con la cual la recurrida no aporta solución alguna al conflicto planteado, pues dentro de las medidas que el Ministerio Público, tiene y conoce para restituir a la víctima en su propiedad legítima, es precisamente el desalojo de los ocupantes ilegítimos del inmueble, con la consecuente puesta en posesión del mismo a favor de sus propietarios.

Explana que del contenido de la Decisión recurrida la Medida de Desalojo fue negada por el Tribunal, atendiendo a que el desalojo solicitado no versa sobre bienes propiedad de los imputados, y ello es así atendiendo a la naturaleza del caso concreto, ya que a quien se le desaloja de un inmueble no es a su propietario, pues hacerlo violentaría el derecho constitucional a la propiedad, de sagrado respeto por parte de los funcionarios del Estado (sic), de modo que no tiene asidero jurídico el fundamento de la recurrida, pues es necesario atender a la naturaleza sui generis de la medida solicitada, y no extender fundamentos como estos a cualquiera de las medidas nominadas y tradicionales.

Implica que la medida innominada de desalojo es una medida precautelativa sui generis, tendiente a garantizar en una investigación penal el derecho de propiedad sobre un inmueble, que procede cuando el mismo ha sido invadido por terceras personas, como lo que ocurre en el caso de autos, donde ha quedado demostrada la propiedad del inmueble, a favor del consejo comunal San Rafael.

Esgrime que el delito de Invasión de Inmueble, nació en la última reforma del Código Penal, como una forma que el Estado tiene de dar respuesta legal a la situación social que se presentó en el país con relación a las ocupaciones ilegales de todo tipo de inmueble, por parte de personas y grupos, muchas de ellas dedicadas a la comercialización de terrenos y construcciones propiedad de otras personas, y la medida de desalojo como una forma de garantizar, en materia penal, el retorno del inmueble a su propietario, lo que rebate el criterio de la recurrida cuando señala que lo procedente no sería una medida del desalojo, sino cualquier otra medida legal.

Finalmente considera la Vindicta Pública que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a la víctima, si no se la corrige a tiempo, tomando en consideración que la Medida Innominada de desalojo es la vía mas expedita para restituir a la víctima en su derecho de propiedad sobre el inmueble ocupado ilegítimamente por un grupo de personas, mientras se termina con la fase preparatoria del proceso.

En el punto denominado “DE LA SOLICITUD” se solicita se revoque la decisión apelada, y ordene al Tribunal de Control aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, a propósito de la aplicación de una medida precautelativa innominada en materia penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Explica la defensa respecto al primer punto recursivo aducido por la vindicta pública, que resulta imprescindible resaltar que pareciera que el Ministerio Público desconociera completamente los términos en los cuales fundamenta su recurso, al indicar que se le causa un gravamen irreparable a la víctima, aún cuando en el presente caso no se ha evidenciado una violación a la garantía del debido proceso, ni mucho menos de la tutela judicial efectiva o del derecho a la defensa, así como la posibilidad de recurrir de la decisión con la cual esté inconforme, como para considerar que la decisión le causa gravamen irreparable, ya que la presente causa se encuentra en su fase inicial. Aunado a esta argumentación, cuando se recurre de una decisión fundamentándose en el gravamen irreparable que la misma causa se debe especificar en qué consiste ese gravamen, lo cual no se aprecia del escrito y es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación que debe realizar quien recurre de una decisión, ya que no indica el Ministerio Público ni explica cuál es el gravamen que se le causa a la supuesta víctima en la presente causa por declarar sin lugar una Medida de Desalojo, cuando ni siquiera se encuentra plenamente demostrado en actas la cualidad de la víctima.

Expresa que es importante señalar, además, que el presente caso, se encuentran pendientes diversas diligencias de investigación solicitadas a los fines de demostrar la falta de cualidad de la víctima en virtud de la duda en la propiedad de los terrenos supuestamente invadidos en el presente caso. Para fundamentar sus alegatos procedió a citar decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Julio de 2,009.

Arguye que en el presente caso no ha existido violación de derechos constitucionales, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico, Es por ello que se niega categóricamente la afirmación realizada por el Ministerio Público relacionada a que la Juzgadora de Control con su decisión cause gravamen irreparable a la supuesta víctima, cuando en su decisión, la juzgadora a quo decidió la petición que le fuera realizada de manera oportuna, expedita y fundamentada conforme a derecho, simplemente no favoreció la pretensión expuesta por el Ministerio Público por considerar que la misma no se encontraba ajustada a derecho.

Finalmente refiere que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ningún momento vulneró derecho alguno a las partes, resolviendo oportuna y motivadamente la solicitud que le fuera planteada por el Ministerio Público, puesto que realizó un análisis previo de los requisitos necesarios para el dictamen de la Medida Cautelar Innominada.

En el punto denominado “PETITORIO” solicita se declare Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y confirme la decisión N° 1305-10, de fecha 13 de Julio de 2.010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse la misma ajustada a derecho.


DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Del análisis efectuado, al escrito contentivo del recurso de apelación de auto, y la decisión recurrida, esta Sala de Alzada constata que en el caso de marras, el Representante Fiscal, alega como único motivo de apelación dentro del escrito recursivo, que el Juzgado de Instancia declaró sin lugar la medida cautelar innominada de desalojo, sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización San Rafael, avenidas 62B-63, entre calles 98-1 y 98 A, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo; sin motivar debidamente la decisión impugnada, por lo que, estima el recurrente que la decisión recurrida cercenó el derecho de propiedad que tiene, la víctima derecho que se encuentra acreditado en actas.

Al respecto, la Sala para decidir verifica:

En fecha doce (12) de Febrero de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, requirió ante un Juzgado de Control de este Circulito Judicial Penal, el decreto de una Medida Cautelar Innominada de Desalojo, a los ciudadanos y ciudadanas que ocupan el inmueble ubicado en la urbanización San Rafael, avenidas 62B-63, entre calles 98-1 y 98 A, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo; ahora bien, la Jueza a quo al momento de pronunciarse respecto de lo solicitado por el Representante Fiscal relativo al decreto de la medida cautelar innominada de desalojo, declaró sin lugar dicha medida , bajo los siguientes fundamentos:

“…Por lo que se evidencia de autos, es que en el caso en estudio obviamente existe una investigación, dirigida contra diversos ciudadanos que ocupan, presuntamente de manera ilegal, el terreno ubicado en las avenidas 62B y 63 entre Calles 98 A y 98I de la Urbanización San Rafael Maracaibo Estado Zulia, con el fin de garantizar y restituir a los ciudadanos residentes de la Urbanización San Rafael el derecho, que igualmente, presuntamente, les asiste sobre el referido inmueble. En tal sentido, si bien existen imputados en la presente investigación que evidencia la presunta comisión de un hecho punible, requisito indispensable para proceder de acuerdo al artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, y conocer de la medida solicitada, por vía excepcional ya que el derecho de propiedad alegado es un asunto netamente civil, también se evidencia que la medida de desalojo debe ser decretada sobre bienes del imputado, observándose que en el presente caso, la propiedad del bien sobre el cual se solicita la medida innominada, se encuentra controvertida, entre los imputados y el Consejo Comunal de la Urbanización San Rafael…
….De lo antes indicado, se evidencia que, en el presente caso, la medida preventiva innominada, solicitada por la Representante del Ministerio Público, no versa sobre bienes propiedad de los imputados, que en materia procesal penal es el sujeto activo de la acción delictual, siendo que a juicio de esta juzgadora, la ejecución del fallo quedaría ilusoria, si el Ministerio Público, como titular de la acción penal, no dicta el acto conclusivo, con la posible formulación de una acusación, si considera que quien mejor detenta la propiedad es la victima de autos, luego de haber atendido
el cumplimiento del debido proceso. Así mismo se evidencia que la causa se encuentra en la fase preparatoria del proceso penal, y ante la entidad del delito imputado, como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código Penal, el cual es de acción pública, de carácter permanente, y que ante su flagrante comisión, el Ministerio Público, contaba con los mecanismos necesarios para proceder a la desocupación del inmueble, los cuales no fueron ejercidos, por lo que a juicio de quien aquí decide la medida solicitada por el Ministerio Público, es contraria, en esta fase del proceso, a los garantistas principios de nuestro sistema acusatorio penal, ya que de ser decretada en este momento, tal pronunciamiento representaría una condena anticipada contra quienes ocupan el inmueble, quienes se presumen inocentes y como tal deben ser tratados, violándose el debido proceso, y el principio de presunción de inocencia, aunado a ello, pudiera ser considerado como emisión de opinión al fondo, por parte de esta juzgadora, a quien no le esta dado, en esta fase del proceso, valorar los elementos de convicción, que hasta el momento ha recabado el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, debe concluir la investigación, y de considerar que existen serios y fundados elementos de convicción, presentar una acusación en contra de los ocupantes del inmueble, y en ella solicitar, para el caso que se produzca una sentencia condenatoria definitivamente firme, la desocupación inmediata del bien inmueble, una vez que los elementos de convicción se judicialicen y sean valorados en la fase del proceso que corresponda, y sea desvirtuado el principio de presunción de inocencia; y no de manera anticipada, como erróneamente pretende el Ministerio Público, quien en todo caso, si estimó, que la ocupación es ilegitima, debió proceder conforme a los previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación por flagrancia de los presuntos invasores; por lo que a juicio de esta juzgadora resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desalojo del Inmueble, ubicado en la Urbanización San Miguel entre Avenidas 62B y 63 entre Calles 98-1 y 98 A Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y así se decide….”. (Resaltado y subrayado propio).

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por el Representante Fiscal, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

El acto formal de imputación o instructiva de cargos, como lo denomina un sector de la doctrina nacional, dentro de nuestro sistema acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho delictivo.

En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:
“.... el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Ahora bien, cabe destacar, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece normas relativas al imputado, entre las cuales podemos resaltar las referidas a: su denominación (Art. 124), derechos (Art. 125), identificación (Art. 126), declaración (Art. 130), advertencia preliminar (Art. 131), objeto de la declaración (Art. 132) entre otras; no obstante conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia No. 652 de fecha 24.04.2008 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional); el acto de imputación formal o instructiva de cargos, no se encuentra expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ello no excluye el deber que tiene el Ministerio Público, de informar a la persona imputada respecto del contenido de la investigación que adelante en su contra, dada la consideración que tal actividad procesal por parte de la Representación del Ministerio Público, no sólo va encaminada a garantizar los derechos a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; sino que además la misma constituye un requisito sine qua non para la procedibilidad del ejercicio de la acción penal (Vid. Sentencia No. 186 del fecha 08.04.2008 Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal).

De esta manera, el acto formal de imputación, -conforme lo concibe esta Sala-, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.

La finalidad del acto formal de imputación, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los imputados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le cause el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Pues debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que notificado los cargos por los cuales se investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa.

Ahora bien, respecto, de cuál debe ser el contenido del acto a informar, durante la imputación formal que hace el Ministerio Público, o dicho de otra manera, qué debe contener el acto formal de imputación; el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “...Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (...) se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra...”.

En este sentido, se observa del contenido del mencionado dispositivo, que el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado (s): 1) del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; 2) del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica; 3) las disposiciones legales que resulten aplicables al caso; y 4) los datos que la investigación arroje en su contra.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 128 de fecha 12.03.2008, ha precisado:

“...En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Negrilla de la Sala).

Ahora bien, efectuadas como han sido las anteriores precisiones jurídicas en relación a la figura del acto formal de imputación; observa esta Sala en el caso bajo examen, que la circunstancia referida en la presente investigación sobre el hecho que el representante del Ministerio Público haya o no, hecho la individualización de los presuntos autores del delito de invasión objeto de la presente pesquisa; no es óbice para decidir la procedencia o no de la medida innominada que fuera peticionada a la Instancia.

Ello se afirma así, pues a diferencia de lo considerado por la Instancia al momento de negar la medida cautelar innominada de desalojo solicitada, debe tenerse en consideración que en todo caso en el que exista o se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible como lo es el denunciado; es el Ministerio Público como titular de la acción penal, quien debe disponer que se practiquen las diligencias necesarias tendentes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, incluyendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito.

En tal sentido, los artículos 11, 24, 283, 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

“Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
...Omissis...”

En el caso in comento, el presunto delito en el que se ha incurrido conforme lo señala la Vindicta Pública, es en el delito de INVASIÓN, donde en el caso de verificarse su comisión, debe considerarse el supuesto establecido en la norma jurídica, el cual lleva inmerso un acto voluntario de desalojo por parte del invasor; toda vez que el artículo que refiere el citado delito, prevé que:

“Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.” (Resaltado nuestro).

Vista así las cosas, afirman estos Juzgadores que al llevar inmerso el delito de Invasión, en principio un acto voluntario de desalojo por parte de los invasores, que lo hace merecedor de una atenuación de la pena a imponer; las únicas formas que tendría el Ministerio Público, para proceder al desalojo forzoso de los presuntos invasores son: 1).- Cuando requiera la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez que concurran los requisitos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) mediante sentencia definitivamente firme que declare el desalojo; y ninguna de ellas ha operado en el caso de autos, por tanto no asiste la razón al recurrente, y resulta improcedente dictar la medida de desalojo.

Así las cosas, estima esta Sala, que la solicitud de desalojo formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público por ante el Juzgado de Instancia, no se encuentra ajustada a derecho, no por las razones que expusiera en su oportunidad la Instancia sino por las que han quedado asentadas en el presente fallo, razones en atención a las cuales esta Sala estima que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal Colegiado determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CALOR ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 1305-10, de fecha 13/07/10, mediante la cual el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CALOR ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 1305-10, de fecha 13/07/10, mediante la cual el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró Sin Lugar la medida cautelar innominada solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente

ABOG. ANDREINA RAMÍREZ
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 375-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA RAMÍREZ