REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

e REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-010778
ASUNTO : VP02-R-2010-000682


DECISIÓN N° 376-10


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: NERIO OCANDO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.145.174, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 62 años de edad, Oficio Bioanalista, residenciado en el Sector Cabimas, Urbanización Funda Mara a cuatro casas de la casa del educador, Parroquia San Rafael, Municipio Mara, Estado Zulia.

DEFENSA: abogado LEIDYS OCANDO RINCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nro 116.541.

VÍCTIMA: ELSA TARCIRA VÍLCHEZ RÍOS.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Javier Soto Asprino, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LEIDYS OCANDO RINCON, en su carácter de defensora del ciudadano NERIO OCANDO RUIZ, en contra de la decisión de fecha 29/07/10, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 28 de Agosto de 2010, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Agosto de este año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del Derecho LEIDYS OCANDO RINCÓN, en su carácter de defensora del ciudadano NERIO OCANDO RUIZ, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

Expone la violación por parte del a quo del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8o, por falta de aplicación. Ya que la prueba de Inspección Judicial promovida por esta defensa técnica no fue solicitada en la fase de Investigación, toda vez que desconocía la existencia de la misma hasta después de incorporado por parte del Ministerio Público el escrito acusatorio, en consecuencia, considera esta defensa que la prueba promovida debe ser valorada e incorporada para el juicio oral y público, y con más razón en el caso que nos ocupa donde el Ministerio Público ha fundado su acusación con el simple dicho de la Víctima y con el testimonio contradictorio de su hija, la Ciudadana EDUVIGES OCANDO quien no se encontraba presente para el momento en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación, Siendo dicha prueba pertinente y necesaria por cuanto está relacionada con la acusación hecha por el Representante Fiscal y además es útil para el esclarecimiento de la verdad, y así poder demostrar la inocencia de mi representado.

Informa que cumpliendo con lo preceptuado en la norma adjetiva penal, para que los medios probatorios sean admitidos en la audiencia preliminar, es necesario que los mismos, sean promovidos dentro del respectivo lapso legal, esto es, antes de la realización de la referida audiencia, y que tales medios de prueba estén referidos directa o indirectamente al objeto de la investigación; y que sean obtenidos por un medio lícito, y obviamente, que no estén prohibido por la ley, es decir, sean lícitos, necesarios y pertinentes; ahora bien probados como han sido estos requisitos queda el Tribunal a quo imposibilitado de negarle a la Defensa la admisión de la prueba solicitada.

Indica que con la decisión recurrida; se han violado las Garantías Constitucionales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contenidas en los artículos 49 numeral 1o, 26, 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no admitir la prueba de Inspección Judicial ofrecida legalmente por esta Defensa Pública, a tenor de lo preceptuado en el artículo 328 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del acusado NERIO OCANDO RUIZ, ya identificado.

En este orden de ideas y para sustentar la admisibilidad del presente recurso, así como para que sirva de fundamento para garantizar una tutela judicial efectiva, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este punto, siendo el mismo: "... esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que, tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra, -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

Explica que la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

En el punto de nominado “PETITORIO” solicitó sea revocada la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el recurso de apelación presentado se centra en denunciar la inadmisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Inspección Judicial a fin de que el tribunal se traslade y constituya en la sede de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen, a fin de que verifique en el libro y control de de asistencia de los alumnos, ofrecida por la Abogada LEIDYS OCANDO RINCON, Defensora Privada, en su carácter de defensora del ciudadano NERIO OCANDO RUIZ, al considerar el Juez a quo, que debió promoverla en el lapso de la investigación.

Quienes aquí deciden, estiman pertinente en primer lugar, realizar las siguientes acotaciones:

El artículo 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que “Toda persona tiene derecho… de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, por su parte el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”; como se observa la Carta Magna consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, estableciendo cuáles son los medios de los que puede valerse la persona para el ejercicio de su derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2003, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba lo siguiente: “… comprende el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto es consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…” de lo que se desprende que el derecho a la prueba resulta entrañablemente inseparable del derecho a la defensa.

Además cabe destacar que: “La proposición de prueba, también llamada promoción u ofrecimiento de la prueba, es una importante forma de la actividad probatoria, que consiste en hacer saber al tribunal competente, dentro de la oportunidad legalmente fijada para ello, cuáles son las probanzas de que intentamos valernos para demostrar un determinado hecho que hemos alegado en el proceso…” (Tomado del texto La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, pág 37)

Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo expuesto por el autor Pedro Berrizbeitia Maldonado, en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, págs 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente:

“Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado. Se trata de una audiencia bilateral previa al decreto de procesamiento, que permite a la defensa impugnar la acusación haciendo valer todo aquello que pudiera favorecer a aquel a quien se pretende enjuiciar…

… Una vez concluida la audiencia preliminar, de inmediato el juez habrá de tomar la decisión que corresponda, varias son las posibilidades que se presentan en ese momento, así se tiene que reconocida la existencia de la acción penal, podrá decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, tanto por quienes ejercen la acción de acusar, como por el imputado y su defensor…”. (Las negrillas son de la Sala).

Al respecto de los alegatos establecidos por el recurrente de autos, esta Sala de Alzada observa, que en fecha 29.07.10, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se celebró acto de Audiencia Preliminar, en el cual se encontraban presentes todas las partes, y donde la defensa de autos, le fue otorgado el derecho de palabra, a los fines que expusiera como punto previo, lo siguiente:

“…Ciudadano juez, como punto previo antes de dar inicio a la Audiencia y en atención al derecho constitucional de la defensa y al Debido (sic) proceso que asisten a mi defendido promuevo la prueba testimonial de los ciudadanos FREDDY GÓMEZ, DARÍO PARRA, IGNACIO RAMÍREZ, ALFONZO RAMÍREZ, ALEXANDER RAMÍREZ, TEODORO GÓMEZ, FREDDY GÓMEZ, HÉCTOR ADARMES, lo cual se hace en esta oportunidad debido a que los datos fueron aportados por familiares de mi defendido con posterioridad a la Contestación (sic) de la Acusación toda vez que el imputado se encuentra privado de su libertad desde el inicio de la causa lo cual le imposibilito (sic) tal diligencia y los familiares carecen de recursos económicos para trasladarse económicos (sic) la premura del caso, lo cual lo hago de conformidad con el articulo (sic) 328 ordinal 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba nueva lo cual ha sido asentado por el Tribunal Supremo (sic) en sala (sic) de casación (sic) penal, por ser útiles (sic) pertinentes y necesaria (sic) ya que los testigos conocen a la imputado (sic) y a la presunta victima (sic) y conocen la verdadera relación entre la supuesta victima (sic) y el supuesto testigo; la cual es admisible en este acto de conformidad con los criterios y fundamentos expuestos, en la sentencia 15-10-2002 expediente 02-2182 de la sala (sic) constitucional (sic) del TSJ (sic) con ponencia del magistrado Ivan Rincon (sic) Urdaneta…” (Folios 15 y 16).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, y analizadas las actas que integran la presente causa, evidencian los miembros de este Cuerpo Colegiado que efectivamente riela a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) de la causa, escrito de contestación a la acusación, prestando de form tempestiva del cual se desprende que la Defensora Privada en el item denominado “PRUEBA DE INFORMES”, expuso lo siguiente:

“Ofrezco y promuevo Inspección Judicial a fin de que el tribunal se traslade y constituya en la sede de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen, ubicada en la población el Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, a fin de que verifique en el libro de control de asistencia de los alumnos que la adolescente EDUVIGES OCANDO, el día quince (15) de Octubre se encontraba asistente en clases, por lo que era materialmente imposible que estuviera presente en la Granja La Criolla en el día y hora que indica es su Testimonio rendido ante el Ministerio Público…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que ciertamente la defensa hizo el respectivo ofrecimiento de pruebas para ser incorporado dentro del acervo probatorio que se producirá en el debate oral y público.

Este Cuerpo Colegiado observa, que ciertamente la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no admitió la Inspección Judicial solicitada a fin de que el tribunal de Jucio se traslade y constituya en la sede de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen, ofertadas por la defensora en su escrito de contestación a la acusación Fiscal, por considerarla erróneamente extemporánea, ya que según su criterio debió promoverla durante el lapso de investigación; en relación a lo alegado por la Juez de Instancia, considera este Tribunal Colegiado, que tal afirmación está errada y resulta contradictoria, por cuanto si admitió un conjunto de pruebas contenidas en el escrito de contestación a la acusación presentado en tiempo hábil por la defensa, mal podría negar la admisión de la referida inspección bajo el argumento de que no fue presentada su solicitud durante la fase preparatoria, cuando la defensa la presentó de forma tempestiva en el escrito de descargo indicando, su pertinencia, legalidad y necesidad en el presente asunto penal, incurriendo en la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo razón esta suficiente para anular la decisión recurrida en lo que respecta al referido punto de impugnación y en consecuencia de ello, se ha de admitir sin reserva alguna las pruebas presentadas por la defensa, para que sean valoradas según el prudente arbitrio del juez de juicio que le corresponda conocer la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Así, estiman estos juzgadores, que al haber sido incorporado al presente proceso de forma tempestiva, el referido medio de prueba de inspección, a través de un medio lícito (escrito de descargo), y al haber demostrado la parte promovente (Defensa) su legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia; se colige que la prueba de Inspección Judicial solicitada a los fines, de que el tribunal se traslade y constituya en la sede de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen y deje constancia de lo allí indicado, debió ser admitida, sin perjuicio de la valoración que a éstas de el respectivo Juez de Juicio al momento de dictar la correspondiente sentencia.

Razones en atención a las cuales estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LEIDYS OCANDO RINCON, en su carácter de defensora del ciudadano NERIO OCANDO RUIZ, en contra de la decisión de fecha 29/07/10, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia REVOCAR la decisión impugnada, en lo que respecta a la inadmisión de la denominada “Inspección Judicial a fin de que el tribunal se traslade y constituya en la sede de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen”, y en tal sentido se ordena al Juez de Juicio que por distribución corresponda conocer, proceda a recibir además de los admitidos en la audiencia preliminar, los medios de pruebas antes señalados, sin perjuicio de la valoración que a éstas se le dé a la sentencia definitiva, conforme los hechos que queden acreditados durante el debate oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LEIDYS OCANDO RINCON, en su carácter de defensora del ciudadano NERIO OCANDO RUIZ, en contra de la decisión de fecha 29/07/10, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia REVOCAR la decisión impugnada, en lo que respecta a la inadmisión de la denominada “Inspección Judicial a fin de que el tribunal se traslade y constituya en la sede de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen”, y en tal sentido se ordena al Juez de Juicio que por distribución corresponda conocer, proceda a recibir además de los admitidos en la audiencia preliminar, los medios de pruebas antes señalados, sin perjuicio de la valoración que a éstas se le dé a la sentencia definitiva, conforme los hechos que queden acreditados durante el debate oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente

ABOG. ANDREINA RAMÍREZ
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 376-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA RAMÍREZ