REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-018653
ASUNTO : VP02-R-2010-000493

DECISIÓN: N° 035-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 15-07-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EDITH LEONOR VÁSQUEZ DE VIELMA, titular de la cédula de identidad N° 9.717.033, asistida por las Abogadas FAHIDEE ARIAS y ANDREA ANGULO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.005 y 120.301, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, en la cual en fecha 08-06-210, según decisión N° 0500-10, ese tribunal realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: acordó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos JHON JAIRO CHACÓN OLMOS, JUNIOR LENNON CARMONA ALVARADO, GUSTAVO ENRIQUE BAPTISTA SARDINHA, KERVIN JULIO MORALES FERNÁNDEZ, DORIAN ALBERTO DURAN, OSCAR RAMÓN ACEVEDO MARÍN, AQUILES EMIGDIO ORTEGA CÁCERES y WENDY RUTH RINCÓN URDANETA, identificados en actas, con respecto del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 28 de Julio de 2010, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, admitido el mismo conforme al trámite de apelación de sentencia por tratarse de una decisión que pone fin al proceso respecto del delito sobreseído, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el noveno día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto, en fecha 27 de Agosto de 2010, con la presencia de las ciudadanas EDITH LEONOR VÁSQUEZ DE VIELMA, JESENIA MARGARITA GONZÁLEZ VÁSQUEZ Y YANERIS MILENA PARRA PEINADO, víctimas, así como de las Profesionales del Derecho FAHIDEE ARIAS y ANDREA ANGULO, Abogadas Asistentes, igualmente se dejó constancia de la inasistencia del Abogado LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, en su condición de defensor Privado de los imputados de autos, del representante del Ministerio Público y de los imputados JHON JAIRO CHACON OLMOS, JUNIOR LENNON CARMONA ALVARADO, GUSTAVO ENRIQUE BAPTISTA SARDINHA, KERLVIN JULIO MORALES FERNÁNDEZ, DORIAN ALBERTO DURAN, OSCAR RAMÓN ACEVEDO MARÍN, AQUILES EMIGDIO ORTEGA CÁCERES y WENDY RUTH RINCÓN URDANDETA, identificados en actas, de quienes consta en actas haber sido debidamente notificados.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JHON JAIRO CHACÓN OLMOS, JUNIOR LENNON CARMONA ALVARADO, GUSTAVO ENRIQUE BAPTISTA SARDINHA, KERVIN JULIO MORALES FERNÁNDEZ, DORIAN ALBERTO DURAN, OSCAR RAMÓN ACEVEDO MARÍN, AQUILES EMIGDIO ORTEGA CÁCERES y WENDY RUTH RINCÓN URDANDETA

DEFENSA: Abogado LUÍS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, en su condición de defensor Privado.

DELITO: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMAS: EDITH LEONOR VÁSQUEZ DE VIELMA, JESENIA MARGARITA GONZÁLEZ VÁSQUEZ Y YANERIS MILENA PARRA PEINADO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las recurrentes ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08-06-2010, según decisión N° 0500-10, causa N° 1C-17343, y lo realiza bajo los siguientes términos:

La recurrente comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto, y continúa señalando que: “…fuimos presentadas por ante le Tribunal Cuarto de Control, y luego de realizar la correspondiente investigación el Ministerio Publico, en la persona del Dr. Carlos Javier Chourio, solicito EL SOBRESEIMIENTO, en virtud de que no pudo atribuirse nuestra responsabilidad , así como tampoco existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existiendo bases para solicitar nuestro enjuiciamiento. Es cuando en fecha dieciocho (18 de Julio de 2007, este tribunal declara con lugar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Según decisión N° 1154-07, de la cual consigno en este acto copia fotostática simple en este acto. Constante de cinco (05) folios útiles…”
Refiere luego que: “…realice la respectiva denuncia frente a la Fiscalía Superior correspondiéndole conocer a la Fiscalía Cuadragésima Quinta signándole el numero 24-F45-0280-05, quien se encargo de realizar las diligencias pertinentes y adelanto la investigación es cuando en fecha 18 de Marzo interpuso ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos antes identificados, bajo los siguientes términos: JHON JAIRO CHACÓN OLMOS…JUNIOR LENNON CARMONA ALVARADO…GUSTAVO ENRIQUE BAPTISTA SARDINHA…WENDY RUTH URDANETA…KERWIN JULIO MORALES FERNÁNDEZ…DORIAN ALBERTO DURAN…OSCAR RAMÓN ACEVEDO MARÍN…AQUILES EMIGDIO ORTEGA CÁCERES…funcionarios adscritos al la Policía Regional del Estado Zulia, por los delitos de Lesiones Intencionales leves, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el articulo 413, y 203 del Código Penal Venezolano…”

Manifiesta que: “…solicitó el SOBRESEIMIENTO en relación al delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.
Posteriormente se celebró LA AUDIENCIA PRELIMINAR el día ocho (08) de Junio del año en curso, en la cual las VICTIMAS nos opusimos en la misma rendí la siguiente declaración… “me opongo a la petición del Sobreseimiento ya que ellos nos privaron de libertad, no hay flagrancia violando nuestra Constitución en el articulo 44, nos incomunicaron, nos mantuvieron en el calabozo, incomunicadas y hasta nos llevaron al Maríte, ellos atentaron contra nuestra integridad física y moral...” En la misma oportunidad la Dra. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, Juez del Tribunal Primero de Control, resolvió declarar con LUGAR el Sobreseimiento correspondiente al Delito de Privación Ilegitima de Libertad, sin tomar en cuenta nuestra oposición pudiendo ser esta tomada en consideración por quien Juzga, puesto que se evidencia que la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Público no ha sido promovida conforme a la ley, ya que existen en Actas las evidencias de una relación clara, precisa y circunstancial del hecho, pruebas fehacientes y pluralidad de indicios que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos: JHON JAIRO CHACÓN OLMOS, JUNIOR LENNON CARMONA ALVARADO, GUSTAVO ENRIQUE BAPTISTA SARDINHA, KERWIN JULIO MORALES FERNÁNDEZ, DORIAN ALBERTO DURAN, OSCAR RAMÓN ACEVEDO MARÍN, AQUILES EMIGDIO ORTEGA CÁCERES, antes identificados, en relación al Delito de Privación Ilegítima de Libertad, sin tomar en cuenta la atribución conferida a la misma establecida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 2°, donde establece que puede el Juez de Control atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal ” .

Sostiene que: “…Del estudio del Acta de Audiencia Preliminar, según Decisión No. 0500-10, de la cual consigno Copia fotostática simple, constante de Diez (10) folios útiles. Se evidencia que en la misma la Juez de Control omitió el pronunciamiento con relación a la Oposición de las Victimas, y resolvió en el punto QUINTO acordar el Sobreseimiento en relación al delito de Privación Ilegitima de Libertad, aun cuando el presente delito no se considere un delito de los llamados Pluriofensivos, se evidencia en las actas y en el declaraciones rendidas por las víctimas el maltrato brutal e inhumano de cual fuimos sometidas tanto física como psicológicamente, el cual causó un gravamen irreparable, y que ha afectado nuestro desenvolvimiento en la sociedad, temiendo hasta de salir de nuestros hogares e imaginarnos un atropello del cual fuimos víctimas, cabe resaltar la violación no solo de nuestros derechos humanos considerados; supra constitucionales sino la violencia de género que recae sobre nosotras las mujeres, así mismo el abuso desmesurado de la Autoridad que le confiere el estado a los Funcionarios adscritos a un cuerpo de seguridad…”.

En el punto denominado “SOLICITUD”, solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso de Apelación y sea declarada la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha ocho (08) de Junio de 2010, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, para así hacer valer sus Derechos y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Colegiado, que la recurrente apela del sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el Juzgado A-quo, y que le causa un gravamen irreparable, violando derechos Constitucionales.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de seguidas pasa a resolver los planteamientos en base a las siguientes consideraciones:

El Sobreseimiento como institución aparece regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y así tenemos, que el mismo puede darse en primer lugar por solicitud Fiscal, en segundo lugar, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en tercer lugar, en la etapa de juicio, en cada una de las fases del proceso, el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina en la fuente normativa establecida por el legislador penal. En el caso de autos, se trata de una declaratoria de sobreseimiento en virtud de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control, a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.


Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, luego del minucioso análisis realizado a las actas, observan que, la Juzgadora, en el momento de la audiencia oral de la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha 08 de Junio de 2010, inserta a los folios siete (07) al dieciséis (16), para dictar el sobreseimiento de la causa, señala lo siguiente:

“(…)Asimismo se acuerda CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO con respecto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas EDITH LEONOR VÁSQUEZ DE VIELMA, JESSICA MARGARITA GONZÁLEZ VÁSQUEZ y YANERIS MILENA PARRA PEINADO, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la investigación realizada por la representación fiscal se aprecia que ciertamente los hechos no pueden calificarse como ilegítimos cuando el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial en el acto de presentación de imputados en fecha 29-10-2005, estimo que la aprehensión estaba ajustada a derecho una vez apreciadas las actuaciones y demás circunstancias del caso, lo que evidentemente resulta cuesta arriba para el Ministerio Publico, acusar por tales hechos… es por ello que la solicitud de Sobreseimiento con respecto al delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, esta ajustado a derecho y así debe ser declara. Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ,administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la prescripción solicitada por la defensa privada, por cuanto se trata de delitos contra los derechos humanos, por existir violación a los derechos fundamentales de las victimas, los cuales son de carácter imprescriptibles, de conformidad con lo pautado en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se declara Sin lugar la oposición presentada por la defensa de nulidad del escrito acusatorio por carecer del ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalia 450 del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los articules 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 Ejusdem, en contra de los acusados JHON JAIRO CHACÓN OLMOS, JUNIOR LENNON CARMONA ALVARADO, GUSTAVO ENRIQUE BAPTISTA SARDINHA, WENDY RUTH RINCÓN URDANETA, KERWIN JULIO MORALES FERNÁNDEZ, DORIAN ALBERTO DURAN, OSCAR RAMÓN ACEVEDO MARÍN Y AQUILES EMIGDIO ORTEGA CÁCERES, como COAUTORES en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 416, 203 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDITH LEONOR VÁSQUEZ DE VIELMA, YESENIA MARGARITA GONZÁLEZ VÁSQUEZ y YANERIS MILENA PARRA PEINADO. TERCERO: De igual forma se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Igualmente se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando la prueba testimonial contenida en el numeral 1, referida a la declaración de los oficiales JUNIOR CARMONA, KERWIN MORALES, AQUILES ORTEGA, DORIA DURAN, JHON CHACON Y OSCAR ACEVEDO, por cuanto los mimos son los acusados de auto y su declaración en el proceso es conforme a lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y no como testigos QUINTO: Acuerda el SOBRESEIMIENTO con respecto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 1°, del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: (sic) Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los acusado 1.- JHON JAIRO CHACÓN OLMOS… 2.- JUNIOR LENNON CARMONA ALVARADO…3.- GUSTAVO ENRIQUE BAPTISTA SARDINHA … 4.- WENDY RUTH RINCÓN URDANETA …5.- KERWIN JULIO MORALES FERNÁNDEZ … 8- DORIAN ALBERTO DURAN … 7.- OSCAR RAMÓN ACEVEDO MARÍN …y 8.- AQUILES EMIGDÍO ORTEGA CÁCERES … como COAUTORES en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 416 y 203 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDITH LEONOR VÁSQUEZ DE VIELMA, YESENIA MARGARITA GONZALEZ VÁSQUEZ y YANERIS MILENA PARRA PEINADO. (…)”. (Negrillas de esta Alzada).
Una vez, plasmado el extracto de la decisión recurrida, los integrantes de esta Sala, estiman pertinente destacar lo siguiente:

La fase de investigación tiene como finalidad la búsqueda, identificación y aseguramiento de los elementos que servirán de fundamento para el acto conclusivo, es por ello que el Ministerio Público, como órgano acusador debe ser cada día más objetivo, cuidadoso, técnico y científico, para la integración de sus investigaciones, y así poder evitar cualquier perjuicio en detrimento de la honorabilidad y bienes de la persona acusada o de quien resulta víctima del delito, por tanto, se caracteriza esta fase por la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar su autor.

En el caso bajo estudio, tenemos que los imputados de autos fueron acusados por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD, asimismo se evidencia de las presentes actuaciones que fue presentada solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, razón por la cual fue fijada Audiencia Preliminar en la cual de conformidad con lo estatuido en el artículo 321 eiusdem se procedería a pronunciarse sobre el Sobreseimiento; criterio que es compartido por los Jueces de esta Alzada, en virtud que de las actuaciones que conforman el presente caso, no se demuestra con certeza que los imputados hayan tenido la intención de privar ilegítimamente de su libertad a las víctimas en el presente asunto, toda vez que los mismos actuaron en atención a denuncia de presunta acción delictiva realizada en flagrancia por las hoy víctimas; aunado al hecho que el objeto de la investigación que fue llevado al proceso por el fiscal del Ministerio Público como conductor de la investigación y titular de la acción penal, quien determinó que tal conducta desplegada inicialmente por los funcionarios policiales hoy imputados se hizo conforme a la ley, aún cuando luego se hiciera desproporcionada su actuación y se materializaran delitos como el de lesiones y abuso de autoridad, no logrando el Ministerio público acreditar la comisión real y efectiva del delito de privación ilegítima de libertad, es decir, no se materializó ese particular hecho con características de punible, lo cual quiere decir que no puede atribuírseles a los funcionarios policiales hoy imputados la comisión de hecho alguno que configure el delito de Privación ilegitima de libertad, y que por tanto lesione el bien jurídico tutelado por la norma o por la ley penal sustantiva, por lo que su fundamento se encontraba enmarcado en el contenido del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el delito no puede ser atribuido a estos imputados.

Por su parte, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág 391, con respecto a la causal de sobreseimiento contenido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la siguiente posición:

“El artículo 318 del COPP, in comento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar ka existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se halla podido probar su participación”. (Las negrillas son de la Sala).

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, página 104).

Por tanto, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado, cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material. En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

En este orden de ideas, la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público concluyó presentando acusación respecto de los delitos de Lesiones y Abuso de autoridad y al unísono presentó una solicitud de sobreseimiento de la causa respecto del delito de Privación Ilegítima de Libertad, porque el hecho denunciado no puede ser razonablemente atribuido a los imputados, y ello fue demostrado en el transcurso de la investigación. Al respecto, Binder señala que: “(…) el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada (…)” (Alberto Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición, Ediorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 364 p).

En tal sentido, al observar este Cuerpo Colegiado, por una parte, que una vez que la juzgadora examinó las actas que integran el asunto, declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho delictivo no puede atribuírsele a los imputados, dado que del análisis jurídico efectuado pudo evidenciar que la conducta que como antijurídica y culpable que le atribuye el Ministerio Público a los imputados de autos, no fue ejecutada con la intención de privar ilegítimamente de su libertad a las hoy víctimas, por tales razonamientos este Cuerpo Colegiado considera que estuvo ajustado a derecho el fallo impugnado, en tal virtud, el presente argumento de apelación debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.

Así de acuerdo a lo expresado, los integrantes de esta Sala de Alzada concluyen que la Vindicta Pública no tiene por Norte sostener a toda costa una acusación, ya que si las circunstancias demuestran lo contrario, estará en el deber de solicitar el sobreseimiento, o la absolución de ser el caso, pues tiene como deber constitucional el garantizar la buena marcha de la administración de justicia y el respeto de las garantías constitucionales, como la dignidad y el debido proceso, adicionalmente, no se puede tener a una persona sometida a un proceso donde las actuaciones resulten insuficientes para acusar, pues lo contrario resulta lesivo al principio de justicia enmarcado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías de tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 ejusdem.

Al constatar la Sala que el hecho objeto del delito tipo que la recurrente victima pretende imputar en la presente causa, no se le puede atribuir a los imputados JHON JAIRO CHACÓN OLMOS, JUNIOR LENNON CARMONA ALVARADO, GUSTAVO ENRIQUE BAPTISTA SARDINHA, KERLVIN JULIO MORALES FERNÁNDEZ, DORIAN ALBERTO DURÁN, OSCAR RAMÓN ACEVEDO MARÍN, AQUILES EMIGDIO ORTEGA CÁCERES y WENDY RUTH RINCÓN URDANDETA, identificados en actas, tales consideraciones conducen a esta Alzada a declarar SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la ciudadana EDITH LEONOR VÁSQUEZ DE VIELMA, antes identificada, asistida por las Abogadas FAHIDEE ARIAS y ANDREA ANGULO, precedentemente identificadas, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Junio de 2010, signada con el N° 0500-10, en la causa seguida en contra de los mencionados imputados, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la declaratoria de sobreseimiento de la presente causa, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y prosiguiéndose la causa por los delitos de los cuales se ordenó la apertura a juicio.- Así se Decide.-



DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana EDITH LEONOR VÁSQUEZ DE VIELMA, antes identificada, asistida por las Abogadas FAHIDEE ARIAS y ANDREA ANGULO, precedentemente identificadas, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Junio de 2010, signada con el N° 0500-10, en la causa seguida en contra de los mencionados imputados; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación


LA SECRETARIA (S),

Abg. ANDREINA RAMÍREZ,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 035-10del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S),

Abg. ANDREINA RAMÍREZ.

JJBL/jadg