REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000076
ASUNTO : VP02-O-2010-000076
DECISIÓN: N° 372-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la causa en fecha 14-09-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
Analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Colegiado que se encuentra inserto a los folios 01 al 05, escrito interpuesto por el Abogado FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.246, defensor privado de los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, portadores de la cédula de identidad Nros. 16.846.324 y 18.317.595 respectivamente, en el cual el mencionado ciudadano expone: “...De conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y artículos 1,4, DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES la defensa técnica de los ciudadanos JÉSSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS Y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS suficientemente identificados en actas con anterioridad y legitimado por la condición de defensor privado tal como se evidencia del acto de nombramiento y juramentación de defensor privado erigido por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN SAN FRANCISCO de fecha 26 de agosto de 2010, que en copias certificadas se acompaña a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, procede a interponer la acción común de amparo CONSTITUCIONAL en contra de la ciudadana juez JUDIT ESPERANZA ROJAS, JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN SAN FRANCISCO, con domicilio procesal en la urbanización coromoto avenida 40 centro comercial coromoto primer piso Municipio San Francisco Estado Zulia, con ocasión a la omisión de pronunciamiento erigida (sic) por la JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN SAN FRANCISCO en fecha 02 de septiembre de 2010 en virtud de la cual no se pronunció sobre la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la libertad inmediata de los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS Y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, edificado según lo previsto en el articulo 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en razón de que según el real entender de la ciudadana JUEZA OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN SAN FRANCISCO, fue fijada para el día 6 de septiembre 2010 a la UNA (1) de la tarde la audiencia preliminar, y es allí donde se acordaría pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la defensa de conformidad con el artículo 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, arguyendo par ello la ciudadana juez que el respectivo proceso penal se encuentra en la fase intermedia del proceso y de conformidad con el articulo 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad estructurada según lo previsto en el artículo 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, según la juez agraviante debe ser resuelto en el acto de la audiencia preliminar, desconociendo, comprometiendo y subvirtiendo el orden constitucional y procesal previsto en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) y el artículo 49 de dicha carta magna (DEBIDO PROCESO, JUEZ NATURAL, IMPARCIAL Y COMPETENTE) y extendiendo por lo tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad mas allá del límite máximo establecido en el artículo 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo que deviene en que una medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue decretada conforme a los presupuestos exigidos en el articulo 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al extenderse mas allá del limite máximo sin la presentación del acto conclusivo ante el tribunal que esta conociendo de la causa se traduce en ilegal y por lo tanto violatorio del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por las razones que a continuación a titulo de exhortación preliminar será explanada como los hechos que sirven de sustento a la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL....”¸ continúa el accionante narrando los hechos acontecidos en la causa penal que según su pretensión da origen a la presente acción de amparo.
Continúa manifestando el accionante en el punto denominado “DERECHOS VIOLENTADOS”, lo siguiente: “…La ciudadana JUEZA OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE SAN FRANCISCO, al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad tal como se evidencia de los recaudos que acompañan la presente acción de AMPRARO (SIC) CONSTITUCIONAL vulnero con su indebida actuación los artículos 26, 44, 49, 51, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA articulo 18 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNMAL (SIC) SUPREMO DE JUSTICIA artículos 1, 6, 177 y por vía de consecuencia el articulo 250 estos últimos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.…”
II
De las actas que integran la presente causa, se constata que el accionante interpone Acción de Amparo Constitucional, en razón del incumplimiento del procedimiento a seguir en el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, en tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional es un derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano que considere que un determinado acto, hecho u omisión le haya vulnerado, violado o amenazado de violar o vulnerar un Derecho, sin embargo para que pueda acceder a los Tribunales de Justicia en ejercicio de la Acción de Amparo, es necesario que el Derecho afectado no pueda ser restablecido a través de la vías jurídicas ordinarias.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que efectivamente el accionante, no esperó el pronunciamiento de la Juez de Instancia, la cual manifestó lo haría en el momento del acto de la audiencia preliminar ya fijada, para así agotar las vías jurídicas ordinarias que le consagra la Ley, a los fines de lograr el propósito que persigue; pues no agotó los mecanismos procesales existentes, entendido que los mismos son los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, como lo son el recurso de Apelación y el de Casación, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto resulta procedente citar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“No se admitirá la acción de Amparo:
…Omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. (negrillas de la Sala).
En este sentido, acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas, esté acreditado que los accionantes en amparo, luego de haber sido emanado el acto que denuncian como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales hayan optado por acudir a las vías judiciales ordinarias a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado. En este sentido se han orientado las siguientes decisiones del Alto Tribunal:
“...la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”. (Sent. Nro. 778 del 25/07/200)
“…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”. (Sent. Nro.939 del 09/08/2000).
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Sent. 2369 del 23/11/01).
De igual manera, la misma Sala, en decisiones reiteradas y acordes con esta orientación doctrinal ha establecido que:
“… A este respecto, puede apreciar la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, cuando el accionante haya optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias. Así lo dispone expresamente el artículo 6, numeral 5 eiusdem, según el cual:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En este contexto, esta Sala Constitucional ha señalado en forma pacífica y reiterada que el amparo es un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla si ésta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de no ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador..”. (Sent. 616 del 22/04/2004).
“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369/2001 del 23 de Noviembre, caso: Mario Téllez García y otro)…”. (Sent.1167 del 15/06/2004).
“…En diversos fallos esta Sala ha determinado que la acción de amparo constitucional no puede sustituir los efectos del recurso ordinario creado por el legislador, y si bien el presunto agraviado puede optar entre agotar la vía preexistente o acudir al amparo, si decide elegir esta última, deberá justificarla en la urgencia y en el hecho de que el recurso ordinario no podrá restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado…” la sentencia No. 724 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 05-05-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (negrillas de la Sala).
En consecuencia, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, así como en virtud del artículo 6 in comento y por aplicación en contrario de las jurisprudencias antes señaladas, se constata que el accionante no esperó el pronunciamiento de la Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, e interpuso la presente acción de amparo sin agotar las vías ordinarias existentes, ni justificar de manera fundada el porque debía accionar en amparo en sustitución de aquellas, si consideraba que resultaba mas expedita y oportuna a fin de evitar el daño o lesión constitucional; por tal razón, consideran quienes aquí deciden, que el accionante al haber utilizado la vía de amparo constitucional, infringe el procedimiento ordinario y procedimental a seguir, al interponer el mismo; por cuanto en todo caso, la vía de la apelación resulta ser el camino más idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo plasma la jurisprudencia ut-supra señalada, y tampoco fundamentó para ello que se trate de caso de urgencia, como para ejercer la acción de amparo, y no el recurso ordinario de apelación, en tal sentido concluyen los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, Defensor Privado de los ciudadanos JÉSSICA EL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, antes identificados, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° del La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente.
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación
LA SECRETARIA
Abog. ANDREINA RAMÍREZ,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 372-10, en el Libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA RAMÍREZ.
JJBL/jadg