REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000728
ASUNTO : VP02-R-2010-000728
Decisión N° 366-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: GRIGILDO ANTONIO TUDARES PRADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.718.269, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FÉLIX CABRERA OBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.529.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO.
Se recibió la causa en fecha 17 de Agosto de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza GLADYS MEJIA ZAMBRANO, para el estudio del presente expediente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el solicitante GRIGILDO ANTONIO TUDARE PRADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.718.269, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FÉLIX CABRERA OBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.529, contra la decisión N° 2C-S-044-2010, dictada en fecha 20 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo identificado con las siguientes características: Placas: 08UMAS, Marca: Ford, Clase: Camión, Modelo: TRT, Color: Blanco, Año: 1979, Serial de Carrocería: 3W91UVDE6650, Tipo: Chuto, Uso: Carga, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Agosto de 2010, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Grigildo Antonio Tudares Prado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Félix Cabrera Oberto, apela de la decisión N° 2C-S-044-2010, dictada en fecha 20 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual niega la entrega del vehículo solicitado, alegando lo siguiente:
Apelo de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 20/06/10, la cual me fue notificada el día 01/07/10, dicha sentencia me niega la entrega material del vehículo de mi única y exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes: Placas: 08UMAS, Marca: Ford, Clase: Camión, Modelo: TRT, Color: Blanco, Año: 1979, Serial de Carrocería: 3W91UVDE6650, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de motor: 6 Cil; estas características se evidencian del Certificado de Registro N° 3W91UVDE6650-1-1, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Ministerio de Transporte y Comunicaciones , en fecha 27/11/00, que corre inserto en el expediente VP11-P-2010-001715, y al cual se le efectuó experticia de reconocimiento, comprobándose que es original y emitido por la autoridad competente.
Agrega que el vehículo de su propiedad es importado y su procedencia se evidencia de los documentos que consignó junto con una nueva solicitud de entrega el día 23 de Junio de 2010, ya que no tenía a su disposición los mismos cuando formuló la solicitud de entrega, señalando entre los documentos que se encuentran en las actas los siguientes: 1) Acta de revisión de vehículos importados y 2) Manifiesto de importación y declaración de valor.
Señala que para obtener el anterior propietario el registro de vehículo, le fue requerido por el organismo competente, una inspección judicial, efectuada el 09/10/00, por el Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como una experticia de revisión del vehículo, efectuada por la Dirección de Vigilancia, Unidad 63 de la Inspectoría de Tránsito Terrestre del Estado Trujillo, las cuales igualmente se encuentran insertas en el expediente.
Finaliza esgrimiendo que la decisión dictada por el Juzgado de Control, le causa un grave daño patrimonial, ya que se le priva de un bien que sirve de sustento para su familia, por lo que evidenciándose de las actas su propiedad sobre el vehículo ha debido ordenarse la entrega plena del mismo o en su defecto la entrega en calidad de depósito, uso, guarda, conservación y mantenimiento.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:
Al folio número uno (01) se observa denuncia común, de fecha 11/05/09, realizada por el ciudadano Albin Antonio Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 21.044.478, ante el CICPC., Sub-Delegación Ciudad Ojeda, por cuanto fue objeto de robo de los vehículos identificados con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Modelo: Ford 9000, Placas 08U-MAS y un vehículo Clase: Remolque, Tipo: Batea, Color: Amarillo, Placas 452-XHD, propiedad del ciudadano GRIGILDO TUDARES.
Se evidencia al folio cuatro (04) del expediente orden de inspección técnica de sitio, de fecha 11/05/09, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
Al folio cinco (05) de la causa, riela entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Georvi Alexander Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 20.086.825, quien acompañaba al ciudadano Albin Chirinos en el momento de los hechos.
Consta al folio (08) acta de investigación, de fecha 11/05/10, en la cual se deja constancia que los vehículos objeto de robo, quedaron incluidos en el Sistema Integrado de Información Policial, como solicitados.
En fecha 13/05/10, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, da inicio a la investigación.
Al folio dieciocho del presente asunto, corre inserto documento debidamente notariado, de fecha 17/10/06, mediante el cual el ciudadano ELIO FRANCISCO VÁSQUEZ PUERTA, declara que el ciudadano GRIGILDO ANTONIO TUDARES, ha cancelado la deuda pendiente, y en consecuencia se extinguió la reserva de dominio sobre el vehículo vendido el cual presenta las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Marca: Ford, Modelo: TRT, Año: 1979, Color: Blanco, Serial del Motor: 6 cil, Serial de Carrocería 3W91UVDE6650, Placas: 08MAS.
Consta al folio veintidós (22), acta de investigación, en la cual consta que el ciudadano GRIGILDO TUDARES PRADO, en esa misma fecha recuperó los vehículo robados, en estado de abandono y accidentados en el Sector El Venado.
Al folio veintisiete (27) consta Experticia de Reconocimiento de Vehículo y Avalúo Real, de fecha 13 de Mayo de 2009, practicada por el Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación, Ciudad Ojeda, Leonel Trasmonte, la cual arrojó las siguientes conclusiones:
“1.- Presenta el serial de carrocería se determina………Desincorporado.
2.- Presenta el serial de Chasis………………………….Original
3.- Presenta motor de 06 cilindros.”
Igualmente, Al folio veintiocho (28) riela, registro de impronta, el cual indica la siguiente observación: Serial de carrocería desincorporado y chasis original.
Riela al folio treinta y tres (33) Experticia de reconocimiento de Certificado de Registro, el cual se encuentra a nombre del ciudadano Elio Francisco Vásquez Puerta, la cual arrojó el siguiente resultado:
“A.- La evidencia recibida pare el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ORIGINAL, del organismo emisor (MTC-SETRA)….
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL.”
En fecha 15/03/10, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, niega la entrega del vehículo solicitado, por presentar el serial de carrocería desincorporado.
En fecha 20/06/10, 20 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante decisión N° 2C-S-044-2010, negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Marca: Ford, Modelo: TRT, Año: 1979, Color: Blanco, Serial del Motor: 6 Cil, Serial de Carrocería 3W91UVDE6650, Placas: 08MAS, alegando lo siguiente: “existiendo razonable dudas acerca de la verdadera procedencia del bien mueble el cual se encuentra SOLICITADO por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, según causa penal N° H-922.760, de fecha 11-05-2009, por la comisión de uno de los delitos contra la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Robo), y donde sus seriales carrocería (sic) se encuentra desincorporado (sic) es procedente en derecho negar como en efecto así se hace la entrega material del vehículo solicitado…”.
En las actas que integran el presente asunto riela acta de revisión de vehículo importado y copia del manifiesto de importación y declaración de valor.
Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
A este tenor, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a Juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Además, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.
Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que efectivamente se evidencia de actas, que de la experticia realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda, arrojó como resultado que el serial de carrocería se encuentra desincorporado, y dado que el vehículo objeto de la presente causa se encuentra incluido en el Sistema Integrado de Información Policial, como “solicitado”, tales argumentos constituyeron los fundamentos del A quo para negar la entrega de vehículo solicitado; sin embargo consideran quienes aquí decide que en el presente caso no media duda alguna en cuanto a la titularidad o propiedad del referido vehículo, por lo que perfectamente en aras de garantizar el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad; lo procedente en derecho es la entrega del mismo, sólo en calidad de DEPÓSITO.
Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; en consecuencia se ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano GRIGILDO ANTONIO TUDARE, titular de la cédula de identidad N° V-5.718.269, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 7) Solventar ante las autoridades competentes la exclusión del vehículo objeto de la presente causa, del Sistema Integrado de Información Policial, donde se registra como “solicitado”, a los fines de que el accionante puede peticionar la entrega del bien en propiedad plena.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GRIGILDO ANTONIO TUDARE, titular de la cédula de identidad N° 5.718.269, debidamente asistido por el Abogado Félix Cabrera Oberto, en contra de la decisión N° 2C-S-044-2010, dictada en fecha 20 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GRIGILDO ANTONIO TUDARE, titular de la cédula de identidad N° 5.718.269, debidamente asistido por el Abogado Félix Cabrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 39.529, en contra de la decisión N° 2C.S-044-2010, dictada en fecha 20 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, solventar ante las autoridades competentes la exclusión del vehículo objeto de la presente causa, del Sistema Integrado de Información Policial, donde registra como “solicitado”, y cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado. TERCERO: Se ordena al Juzgado A quo, llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA RAMÍREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 36610 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.