REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-005039
ASUNTO : VP02-R-2010-000658

DECISIÓN: N° 363-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 19-08-2010 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRISTÓBAL DE JESÚS MARTELO HERRERA, portador de la cédula de identidad N° 13.628.478, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FLORENCIA ANTONIA GRATEROL GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 1.077.758, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 2010, en la cual negó la entrega del vehículo marca: DODGE, modelo: ASPEN, clase: AUTOMÓVIL, año: 1978, color: AZUL, serial de carrocería: P81811103; serial del motor: K2250202063630; placas: 000-330, uso: PARTICULAR; a la ciudadana antes mencionada.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2010, declaró admisible el recurso; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:

El recurrente narra los hechos acontecidos en la presente causa y alega lo siguiente: “…Invoco con el presente Recurso de Apelación LA JUSTICIA como principio rector, así como finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia rápida y oportuna, sin formalismos, ni dilaciones injustificadas, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho de propiedad que alego en nombre de mi representada FLORENCIA ANTONIA GRATEROL GRATEROL, antes identificada; en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.) se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativo, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, (Art. 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). …”; continúa la defensa citando doctrina referente al caso.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea revocada la decisión signada con el N° 1.091-10, de fecha Nueve (09) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010), por ante ese despacho y ordene la entrega del vehículo descrito en actas; tomando en consideración que su representada FLORENCIA ANTONIA GRATEROL GRATEROL, antes identificada es una compradora y poseedora de buena fe y que no existe una tercera persona que este solicitando el vehículo antes señalado, ni este alegando ser propietario del mismo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) 1.- se evidencia a los folios número diecisiete (17) al veintitrés (23) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de julio de 2010, signada con el N° 1091-10, en el cual el mencionado juzgado resuelve lo siguiente:

“…Y esta Juzgadora puede determinar que efectivamente el vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL; MODELO: ASPEN, MARCA: DODGE; AÑO: 1978, COLOR: AZUL; PLACAS:000-330 SERIAL DE CARROCERÍA: P8-191103, SERIAL DEL MOTOR: K2250202063630, USO: PARTICULAR; el mismo se encuentra incurso en una investigación penal la cual es llevada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y es imprescindible para esa investigación tal como se ha evidenciado al folio dieciséis (16) de la presente causa en la que riela inserto el oficio N° 24F9-0950-10 de fecha 23 de abril de 2010, debidamente suscrito por el Dr. JOSÉ LUÍS RINCÓN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual hace constar lo siguiente:”... En virtud de lo cual remito anexo Causa constante de sesenta y siete (67) folios útiles, actuaciones relacionadas con el Vehículo características: Marca: Dodge, Modelo: Aspen, Color: Azul, Placas: 000-330; así mismo se le informa que el mismo es imprescindible para la investigación por cuanto no se puede verificar la titularidad del referido bien. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO TRIBUNAL)...”. Por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se puede verificar la
titularidad del referido bien; es por lo que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO SOLICITADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: declara NEGAR LA ENTREGA del Vehículo cuyas características son siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL; MODELO: ASPEN, MARCA: DODGE; AÑO: 1978,
COLOR: AZUL; PLACAS:000-330 SERIAL DE CARROCERÍA: P8-191103, SERIAL DEL MOTOR: K2250202063630, USO: PARTICULAR, solicitado por el ciudadano CRISTOBAL DE JESÚS MARTELO HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FLORENCIA ANTONIA GRATEROL GRATEROL; debidamente asistido por la Abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, en virtud de que esta juzgadora puede determinar que efectivamente el vehículo antes descrito se encuentra incurso en una investigación penal, la cual es llevada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el referido vehículo es imprescindible para esa investigación tal como se ha evidenciado al folio dieciséis (16) de la presente causa en la que riela inserto el oficio N° 24F9-0950-10 de fecha 23 de abril de 2010, debidamente suscrito por el Dr. JOSÉ LUÍS RINCÓN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual hace constar lo siguiente:”... En virtud de lo cual remito anexo Causa constante de sesenta y siete (67) folio fútiles, actuaciones relacionadas con el Vehículo características: Marca: Dodge, Modelo: Aspen, Color: Aiul, Placas: 000-330; así mismo se le informa qaue el mismo es imprescindible para la investigación por cuanto no se puede verificar la titularidad del referido bien. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL) “ Por lo que a tenor de lo dispuesto en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se puede verificar la titularidad del referido bien es por lo que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal...”

2.- Experticia de Reconocimiento de vehículos realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, (inserto al folio 05 de la investigación fiscal), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

“Conclusiones:
Que el Serial de carrocería (VIN) se determina. ORIGINAL.
Que el Serial de Seguridad se determina……..ORIGINAL.
Que el Serial de Motor se determina…………..ORIGINAL.

3.- Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos RAMÓN MORENO VALENCIA y FLORENCIA GRATEROL GRATEROL, de fecha 31-05-1991, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, anotado bajo el N° 18, tomo 27 de los libros de autenticaciones.

4.- Experticia de Reconocimiento de vehículos realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (inserto al folio 27 de la investigación fiscal), al documento denominado M3, signado con el N° 089028, objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

CONCLUSIÓN.
1.- La pieza dubitada signada con el número 089028, mencionada y descrita en el numeral uno (1) de la exposición del presente informe pericial, presenta los parámetros correspondientes, por lo que se determina que es el soporte utilizado para este tipo de documento.

5.- Documento M3, a nombre del ciudadano RAMÓN MORENO VALENCIA, de fecha 28-07-1988, signado con el número 089028, inserto al folio 31 de la investigación fiscal.

En tal sentido, vistos los recaudos anteriores, observan los miembros de este Tribunal Colegiado, y analizadas todas las actas que conforman el cuaderno de apelación y la causa que se anexa, que el Juez A-quo, no tomó en justa consideración las experticias realizadas por los diferentes cuerpos policiales y la cadena documental acreditada en actas, que evidencia el derecho de propiedad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, en virtud, de que la ciudadana FLORENCIA ANTONIA GRATEROL, identificada en actas, ha demostrado su propiedad con el documento legítimo de compra-venta, que le hiciere el ciudadano RAMÓN MORENO VALENCIA, de fecha 31-05-2010, y quien a su vez acreditó su presunta propiedad con documento M-3 de fecha 28-07-1988, por tanto la mencionada ciudadana demostró su buena fe con los documentos antes mencionados, los cuales constan en autos, en tal sentido, concluyen los miembros de esta Sala, a fin de garantizar el supuesto derecho de propiedad de la ciudadana FLORENCIA ANTONIA GRATEROL, identificada en actas, debe declararse con lugar el recurso interpuesto y revocar la decisión recurrida. Así se Decide.

Por otro lado, considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los Tribunales de Justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003) entre otras, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, este Órgano Colegiado, estima que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”; así mismo, el mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc., o en plena propiedad según sea el caso. Ahora bien se observa que sobre el vehículo objeto del presente proceso no existe solicitud alguna u otro reclamante, que se acredite la propiedad del mismo, por lo que a criterio de esta Sala, lo procedente ES ORDENAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO EN DEPOSITO uso, guarda, custodia y mantenimiento del vehículo en cuestión a la ciudadana FLORENCIA ANTONIO GRATEROL GRATEROL, identificada en actas, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, o el que este conociendo la causa, cuantas veces se le requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta. 7) Y deberá acudir ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, a los fines de solventar la situación referido a la M3 en el lapso de noventa (90) días; 9) La obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. Así se decide.

En este sentido ha establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, lo siguiente:

“(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.

Finalmente, estiman quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRISTÓBAL DE JESÚS MARTELO HERRERA, precedentemente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FLORENCIA ANTONIA GRATEROL GRATEROL, antes identificada; por tanto se debe REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de julio de 2010, signada con el N° 1091-10, en la cual negó la entrega del vehículo marca: DODGE, modelo: ASPEN, clase: AUTOMÓVIL, año: 1978, color: AZUL, serial de carrocería: P81811103; serial del motor: K2250202063630; placas: 000330, uso: PARTICULAR, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, limitando su circulación por el territorio nacional; y se debe ordena la entrega en calidad de deposito del vehículo antes identificado, instando a la ciudadana FLORENCIA ANTONIA GRATEROL GRATEROL, identificada en actas, a realizar los trámites respectivos por ante Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, para regularizar la situación del vehículo que por esta decisión se le entrega, en un lapso de noventa (90) días, y una vez regularizada la situación podrá solicitarlo en plena propiedad, igualmente se ordena la entrega previa certificación en actas de los documentos originales insertos en actas a la ciudadana Florencia Graterol. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRISTÓBAL DE JESÚS MARTELO HERRERA, precedentemente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FLORENCIA ANTONIA GRATEROL GRATEROL; la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Julio de 2010, signada con el N° 1091-10. SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo identificado en actas, entrega que se verificará todo su trámite por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida. Instando a dicho ciudadano a realizar los trámites respectivos por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, para regularizar la situación del vehículo que por esta decisión se entrega, en un lapso de noventa (90) días, y una vez regularizada la situación podrá solicitarlo en plena propiedad, igualmente se ordena la entrega previa certificación en actas de los documentos originales insertos en actas a la ciudadana Florencia Graterol.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente/Ponente

Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA RAMÍREZ,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 363-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA RAMÍREZ,
JJBL/jadg