REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-R-2010-000582
Asunto VP02-R-2010-000582
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA ACCIDENTAL
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNANDEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos, presentado por la ciudadana NERIA GRACIELA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V.- 4.760.600, domiciliada en esta jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.660, contra la Decisión N° S-033-10, dictada en fecha tres (03) de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó a la referida ciudadana, la entrega del vehículo marca: Chevrolet, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, color: Rojo, serial de carrocería: C1S6WSV309705, serial de motor: WSV309705, año: 1995, uso: Particular, placas: AAD-87R.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha ocho (08) de Julio de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión
La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de Agosto de 2010, mediante auto Nº 224-10, por el hecho de haberse inhibido las Juezas ELIDA ELENA ORTIZ, en fecha dieciséis (16) de Julio y NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en fecha treinta (30) de Julio de este año, designándose para integrar la Sala Accidental, al Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
La ciudadana NERIA GRACIELA MORILLO, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO GONZALEZ, apela de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:
“…Ciudadanos Magistrados, el día 03de mayo de 2010, la jueza segunda de control me causó un gravamen irreparable, al negar la entrega del vehículo de mi propiedad y de las siguientes características: modelo: blazer 4x2: 1995: color: rojo: placas AAD-87r: tipo sport wagon: uso: particular; serial de carrocería: c1s6wsv309705; serial de motor; wsv309705.
señores magistrados, aun y cuando consigne documentación original, tanto certificado de registro de vehículo, como documento autenticado, la decisión recurrida fundamenta la entrega de entrega en el hecho de que el referido vehículo se encuentra adulterado y se señala la realización de experticia que indican que el mismo presenta: serial de carrocería falso; serial fco desbastado; serial del motor falso, no se tomo en cuenta la documentación presentada, a la cual no hizo ningún tipo de referencia la ciudadana juez; la cual se limitó a establecer que el solo hecho de la irregularidad en las condiciones del vehículo le impedían hacerme entrega del mismo, obviando la posibilidad de la entrega en depósito, lo cual hubiera podido considerar procedente con la simple peritación de los documentos que acompañe y que me acreditan sino como propietaria, si como poseedora de buena fe.
ahora bien, si bien es cierto que las experticias practicadas al vehículo, revelaron que el mismo se encuentra en condiciones de adulteración y devastación, no es menos cierto, que el referido automóvil, no se encuentra solicitado, ni ha sido reclamado por ningún tercero, y repito señores magistrados, he presentado una documentación legitima, tanto titulo de propiedad como documento autentico, con lo cual solo se evidencia un daño a mi persona, quien además del daño en cuanto al dinero cancelado, me veo privado del uso del vehículo.
nuestro tribunal supremo de justicia, según sentencia de la sala constitucional, n° 1412 de fecha 30 de junio del año 2005, con ponencia del magistrado jesus eduardo cabrera romero; e igualmente según sentencia de la sala de casación penal n° 338 de fecha 18 de julio del año 2006, con ponencia de la magistrada blanca rosa marmol de leon, expresa………().
en este sentido, es innegable que la juez de control, con su decisión violó la tutela judicial efectiva que la obliga, no solo a darme una respuesta oportuna, sino a velar por el cumplimiento del debido proceso que, en el presente caso, implicaba el que se establecieran cuales son las circunstancias en virtud de las cuales se me negara la condición de legitima poseedora para hacerme la entrega en calidad de deposito del bien solicitado, más aun cunado acompañe documentación legal que no fue ni peritada ni tomada en cuenta para la decisión.
por todo lo expuesto señores magistrados, solicito sea revocada la decisión recurrida por intermedio de este recurso de apelación, ordenándose, previa peritación de los documentos que acompañara y que se encuentran agregados en actas, la entrega en calidad de guardia y custodia del vehículo anteriormente determinado, por estar suficientemente demostrada en actas mi cualidad de propietaria y poseedora legitimo del bien, el cual, como se señaló, no ha sido reclamado por ningún tercero, no se encuentra solicitado, y ha estado siempre bajo mi posesión y ámbito de propiedad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso, versa contra la negativa de la entrega del vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Rojo, serial de carrocería C1S6WSV309705, serial de motor WSV309705, año 1995, uso Particular, placas AAD-87R, a la ciudadana NERIA GRACIELA MORILLO, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Contra la decisión señalada, la ciudadana NERIA GRACIELA MORILLO, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO GONZALEZ, presentó recurso de apelación, al considerar básicamente que la decisión carece de fundamentos lógicos, para proceder a negar la entrega del bien solicitado, ya que es un adquirente de buena fe, y le ha causado un gravamen irreparable, tanto en cuanto al dinero cancelado como el verse privada del uso del vehículo, agregando el recurrente de autos, que existen elementos que debieron ser tomados en cuenta por la Jueza a quo que favorecen a la ciudadana NERIA GRACIELA MORILLO, tales como el oficio emitido por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual precisa que el vehículo no resulta imprescindible para la investigación, no obstante, el Juez a quo desaplica el Orgánico Procesal Penal, y niega la entrega solicitada, visto que su representado adquirió el automóvil de buena fe, le practicó la revisión ante el cuerpo de investigación correspondiente, y consta la existencia de un documento de compraventa debidamente notariado, siendo, que no existe conflicto de propiedad que incida negativamente en la entrega, sin que además dicho bien presente solicitud por ante los cuerpos policiales, considera el hoy apelante, que el administrador de justicia causó un gravamen irreparable al negar la entrega del vehículo, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones, se sirva declarar con lugar el recurso de apelación presentado, revocando la decisión recurrida y ordene la entrega material del vehículo.
Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando lo siguiente:
1. Acta Policial de fecha 08-11-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde se evidencia las actas que conforman la investigación fiscal, donde el mencionado vehículo fue retenido.
2. Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional, departamento de vehículos, de fecha 01 de diciembre de 2006, realizada al vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Rojo, serial de carrocería C1S6WSV309705, serial de motor WSV309705, año 1995, uso Particular, placas AAD-87R, en cuyas conclusiones se leen…”1. Que el serial de identificación de carrocería es falso, 2. Que el serial de seguridad FCO fue desbastado, 3. Que el serial del chasis es falso, 4. Que el serial del motor es falso, 5. Que el vehículo tiene seriales de identificación falsos” Así mismo, riela al folio 242 el correspondiente registro de improntas.
3. Riela al folio diez (10), Certificado de Registro de Vehículo, donde aparece como propietario del vehículo anteriormente identificado que la ciudadana MARIA CELINA SILVA MELILLI, titular de la Cedula de Identidad N° 4.438.399, quien a su vez le dio en venta pura y simple a la ciudadana MARIA GRACIELA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N°4.760.600, tal y como se desprende del Documento de Compra-venta: Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, lía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación FALSOS y DESVASTADOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual tal como lo explanó motivadamente el juez a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo, evidenciándose una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional.
Si bien alega el recurrente que su representado resulta ser poseedor de buena fe del vehículo, lo cual se evidencia a su juicio de un documento de compraventa debidamente notariado, y de la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehículo reclamado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, el mismo esta a nombre de MARIA CELINA SILVA MELILLI , existiendo documento de venta a nombre de la ciudadana NERIA GRACIELA MORILLO, pero estando el Certificado de Origen a nombre de otra persona, es decir, no se encuentra emitido a nombre del hoy solicitante, circunstancias estas que valoradas razonadamente impiden la entrega del bien.
Aún cuando el Juez de instancia inobservó el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la entrega del bien solicitado, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resultaba indispensable para la investigación, la norma invocada por el apelante no establece para casos como el contenido en actas, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver el asunto, ya que trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, el hecho que el Juez a quo no ordenara la entrega del bien, no implica en manera alguna desaplicación del artículo in comento, ni falta de fundamento en su decisión como erróneamente alega el recurrente.
Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:
“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).
En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).
En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:
“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…
…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).
Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos y desvastados, y no se ha logrado identificar. ASÍ SE DECLARA.
Por último, este Tribunal Colegiado precisa indicar al recurrente de autos, que la decisión recurrida en modo alguno victimiza a la solicitante, pues la misma únicamente resuelve, ajustada a derecho y previo análisis de los elementos que fueron llevados a la causa, la solicitud de un vehículo que no se encuentra identificado con las características contenidas en los documentos traídos por el solicitante, antes bien, las experticias practicadas al mismo dieron como resultado una identificación diferente del vehículo en mención, y el hecho que no se encuentre solicitado por ante los cuerpos policiales, no indica la inexistencia de un tercero que pudiese alegar un mejor derecho sobre el bien descrito, por lo que, en todo caso, si el solicitante de autos se considera víctima de algún delito relacionado con la adquisición del vehículo, el mismo puede acudir a los organismos competentes, a los fines de intentar las acciones pertinentes que le permitan restituir los derechos que considere vulnerados. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia , considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.
Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana NERIA GRACIELA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V.- 4.760.600, domiciliada en esta jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.660, contra la Decisión N° S-033-10, dictada en fecha tres (03) de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Rojo, serial de carrocería C1S6WSV309705, serial de motor WSV309705, año 1995, uso Particular, placas AAD-87R, a la referida ciudadana, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada a la ciudadana NERIA GRACIELA MORILLO, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por la ciudadana NERIA GRACIELA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V.- 4.760.600, domiciliada en esta jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.660, contra la Decisión N° S-033-10, dictada en fecha tres (03) de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Rojo, serial de carrocería C1S6WSV309705, serial de motor WSV309705, año 1995, uso Particular, placas AAD-87R, a la referida ciudadana, se CONFIRMA la decisión. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala - Ponente
LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS RAFAEL ROJAS ROSILLO (Acc)
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 373-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA.
JFG/lp.-
VP02-R-2010-000582