REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-R-2010-000727
Asunto VP02-R-2010-000727
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto presentado por la abogada en ejercicio OMAIRA MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.861, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano YEFFRY RAMÓN MONTAÑO MANEIRO, portador de la cédula de identidad N° 18.210.382, contra la Decisión Nº 865-2010, de fecha veinte (20) de Julio de 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintiséis (26) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
La abogada OMAIRA MONCADA, en su carácter de defensora privada del ciudadano YEFFRY RAMÓN MONTAÑO MANEIRO, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en base a los siguientes alegatos:
En primer lugar, señala la recurrente que el Juez a quo incurre en inmotivación, por cuanto decretó una medida de privación judicial de libertad contra su defendido, sin explicar de manera razonada los fundamentos que derivaron en dicho fallo, en contravención con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone como garantía de la tutela judicial efectiva, la obligación para los jueces de la República, de motivar las decisiones emitidas, como parte de la función judicial, lo cual tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo así constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poner en conocimiento a las partes de los motivos que originaron el fallo, a los fines de que éstos puedan ejercer los recursos correspondientes, y determinar la fidelidad del juez con la ley, violentado así el derecho a la defensa y a la progresividad de los derechos fundamentales, establecido en el artículo 19 constitucional, citando extractos como apoyo de sus argumentos, de sentencias N° 288 de fecha 16.06.09 y 203 de fecha 11.06.04, emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta la apelante que, el decreto de una medida de privación judicial de libertad, que consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una excepción al derecho que tienen las personas a ser juzgadas en libertad, y para su procedencia deben concurrir los tres supuestos establecidos en la norma, por cuanto su aplicación debe ser restrictiva, de conformidad con los principios interpretatio favor constitutione e in dubio pro reo, pues dicha norma coarta la eficacia de lo consagrado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Carta Magna, afectando también el principio de presunción de inocencia, por lo que tratándose del sometimiento de una persona a la privación de su libertad, no se hace tolerable que la motivación de la sentencia sea parca o inexistente.
Sostiene la recurrente, que el Juez de Instancia, debió indicar, por qué a su juicio, el presunto hecho punible que atribuyó el Ministerio Público a su defendido merece la aplicación de una medida de privación de libertad, pues de una revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor o partícipe del hecho punible que se le imputó, incurriendo la instancia en error, al dar por ciertos los hechos expuestos por la Vindicta Pública, sin que éstos hayan sido probados, aunado a ello se le proporciona a su defendido un trato como si se le hubiese aprehendido en flagrancia, ya que al momento de la aprehensión de su defendido, éste no estaba incurriendo en delito alguno y la exhibición del documento por el que pretende atribuírsele responsabilidad penal, no se configura en lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, sino que en todo caso, la misma encuadra en el artículo 322 ejusdem.
Indica la apelante de marras, que el Juez a quo, admite la precalificación fiscal, sin existir suficientes elementos de convicción que demuestren la autenticidad o falsedad de dicho documento, y que dicha falsedad sea producto del forjamiento o alteración por parte de su defendido, convalidando la solicitud fiscal de imponer una Medida de Privación de Libertad al ciudadano YEFREY RAMON MONTAÑO MANEIRO, violando así lo consagrado en el artículo 44 constitucional, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, contemplados en los artículos 26, 27, 44, 49 y 131 de la Carta Magna, así como tratados internacionales, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Pacto San José de Costa Rica, en su artículo 8 numeral 2 literal F), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 10 y 11 de la Carta Internacional de los Derechos Humanos, artículos 12, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 del Código Penal.
Igualmente indica la apelante, que la Vindicta Pública, imputó a su defendido por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 319 del Código Penal, referido al Forjamiento de Documentos, precisando que la mencionada norma requiere que el agente realice actos necesarios para que por su voluntad y con intención de ello (dolo), se verifique la existencia de un documento falso, siendo necesario para su descubrimiento en flagrancia, que en el momento de la aprehensión, éste sea precedido por el tracto sucesivo del procedimiento mediante el cual se produce o realiza un documento público falseado, lo cual en el presente caso no ocurrió, pues su defendido exhibió a la autoridad competente, un documento que le acredita la propiedad del vehículo que posee, y que la Vindicta Pública califica como falso, connotación ésta que también es dada por el Tribunal de Instancia, sin juicio previo que constate que efectivamente se cometió el delito señalado por el Ministerio Público, y consecuentemente imponer la medida de privación de libertad; no obstante, considera la defensa que la conducta desplegada por su defendido debió ser subsumida en lo establecido en el artículo 322 del Código Penal.
Insiste la defensa en alegar, que la recurrida parte de un falso supuesto de derecho, lo cual denota la imprecisión con la que fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el delito imputado exige la elaboración del documento falso, lo cual no sucedió en el presente caso, pues su defendido no fue aprehendido en flagrancia, sino que antes bien, su representado sólo exhibió el documento que le acreditaba la propiedad del vehículo, sin tener conocimiento que era falso, pues de haber estado en conocimiento de dicha situación, hubiese manifestado que no poseía documentos de propiedad del vehículo en cuestión, concluyendo la defensa que el Juez de instancia, tiene el deber de analizar las actas y motivar el fallo, y al no hacerlo, dictó una sentencia interlocutoria en contravención a normas constitucionales y en consecuencia debe ser revocada.
En otro orden de ideas, la defensa de autos, luego de plasmar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, señala que en el caso de su representado, el mismo posee arraigo en el país, es de nacionalidad venezolana, y se encuentra establecido en el territorio nacional, siendo este el asiento principal de sus negocios e intereses, y de su residencia, e inexistentes sus salidas del país, pues tiene establecida su vida social y familiar aquí.
De igual manera alega la defensa, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, que el delito que se le imputa a su representado, no fue debidamente calificado por la Vindicta Pública, por cuanto el documento supuestamente falso que exhibió el ciudadano YEFFRY MONTAÑO MANEIRO, no es de carácter público, sino privado, por contener un negocio jurídico estrictamente inter partes, irrelevante al Estado y que sólo puede ser denunciable mediante querella calificada de parte, no siendo perseguible de oficio, pues la intervención notarial sólo se limita a autenticar que las firmas que aparecen al pie del documento pertenecen a los otorgantes, por lo que el delito a imputar sería el de “falsedad de documento privado o uso de documento privado falseado”, lo cual reduciría drásticamente la posible pena a imponer, la cual no llegaría en su límite máximo a doce (12) años, destruyéndose así la presunción del peligro de fuga.
Agrega la recurrente de autos, que el Juez de instancia, nada dijo acerca de la magnitud del daño causado, los cuales ni siquiera existen por lo que no podrían imputársele a su defendido, en lo que respecta a las personas ni sobre el patrimonio de las mismas o del Estado, aunado a que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso, y aún cuando presente antecedentes policiales, los cuales no comprenden los antecedentes penales que exige el Código Orgánico Procesal Penal, su representado “ha sido un hombre de elevados valores y de un comportamiento intachable comparable al meior pater familiae”, demostrándose así que al no haber peligro de obstaculización, la medida de privación de libertad, fue indebidamente acordada al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la revocatoria de la misma, y se aplique una medida menos gravosa a su representado.
Asimismo, indica la recurrente, que su defendido rindió declaración en la audiencia de presentación, la cual fue inobservada por el Juez a quo, quien no aplicó lo establecido en el último aparte del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo en su análisis lo expuesto por la defensa y el imputado, traduciendo tal inactividad en vicio de inmotivación, y en razón de esto solicita la nulidad de la recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 49 de rango constitucional y 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.
Finalmente manifiesta la defensa que, el Juez de Instancia, causo un gravamen irreparable con su decisión, por cuanto violenta el debido proceso contemplado en lo artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 61 del Código Penal, al admitir una precalificación realizada en presencia de una violación flagrante al derecho a la libertad, a la defensa, a ser oído, el principio de transparencia de la justicia, de legalidad y de presunción de inocencia, pues no existe una sola prueba en contra de su defendido que lo comprometa penalmente con la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, ya que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no demostraron siquiera el objeto del delito, por cuanto el Juez de Instancia no individualizó, ni identificó en su decisión con cuáles elementos de convicción se comprende la conducta del encausado de autos, que determinan la acción individual como autor o partícipe de la conducta típica, antijurídica y culpable, extendiéndose a numerosos elementos de convicción procesal, que parten de un falso supuesto, haciendo así susceptible la recurrida de ser anulada, a los fines de subsanar el daño grave e irreparable, o en todo caso, se revoque la decisión, y se materialice la reparación con el acuerdo de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la abogada JHOANA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto en lo siguientes términos:
Indica la Representante del Ministerio Público, que la decisión recurrida, se encuentra claramente motivada, pues el Juez de instancia tomó en consideración los elementos de convicción presentados por esa Representación Fiscal, los cuales hacen presumir la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y en razón que la posible pena que pudiera llegar a imponerse al imputado de autos, representa el peligro de fuga.
Señala asimismo, que respecto de la precalificación jurídica otorgada al ciudadano YEFFRY RAMON MONTAÑO MANEIRO, manifiesta que se encuentra en una etapa incipiente del proceso penal y que la misma, podría mantenerse o variar de acuerdo a los resultados de la investigación fiscal; por otro lado, destaca que la misma fue el producto de la información aportada por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que el ciudadano en mención, presentó al momento de su aprehensión un documento de propiedad notariado y un certificado de registro del vehículo que conducía, documento notariado que al ser verificado por ante la Notaría de Cumaná, resultó inexistente y el certificado de registro de vehículo, al ser sometido a las claves de seguridad emitidas por el MINFRA, resultó falso, elementos éstos que fundaron la precalificación jurídica y que al ser valorados por el Juez de instancia, convino en declarar la solicitud fiscal de una medida de privación judicial de libertad al referido imputado.
Igualmente, manifiesta la Representante Fiscal, en relación a la adecuación jurídica de los hechos, los cuales a juicio de la defensa, no debieron ser encuadrados en lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en el artículo 322 ejusdem, que la pena aplicable en ambos casos es la misma, por lo que finalizada la investigación, el Ministerio Público hará la calificación jurídica definitiva, y sea una u otra en nada agravará la pena del hoy imputado.
Por último, alega la Fiscal del Ministerio Público, que los documentos presentados por el ciudadano YEFFRY RAMON MONTAÑO MANEIRO, son documentos otorgados y autenticados por organismos públicos, lo cual los hace documentos públicos, lo cual desvirtúa el argumento de la defensa de autos, acerca del carácter privado del referido documento notariado, así como del certificado de registro de vehículo.
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuesto, la Representante Fiscal solicitó se declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la defensa de autos, y se confirme la decisión impugnada.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada de la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata que en fecha veinte (20) de Julio del presente año, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YEFREY RAMON MONTAÑO MANEIRO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, la abogada en ejercicio OMAIRA MONCADA, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano YEFFRY MONTAÑO MANEIRO, presenta Recurso de Apelación que ocupa a este Tribunal Colegiado, al considerar esa defensa, que en el presente caso a su defendido le fue violentado el contenido del artículo 44 ordinal 1° de rango constitucional, en virtud que el mismo no fue aprehendido en flagrancia, e igualmente, señala que en el presente caso no se configura la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia en la inmotivación que presenta la decisión impugnada, por cuanto el Juez a quo, no fundamentó los elementos que dieron lugar al decreto de privación de libertad, alegando igualmente, que la precalificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, y acogida por el Juez de instancia, no se adecua a los mismos, pues el documento exhibido por su representado es de carácter privado y no público, lo cual en todo caso, modifica de manera sustancial, la posible pena que podría llegar a imponerse en el asunto bajo examen, verificándose así la inexistencia de los supuestos establecidos en el artículo 251 ejusdem, en razón de lo cual, al constatarse la violación de los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia, debido proceso, derecho a la defensa, legalidad y transparencia de la justicia, solicita se revoque la decisión impugnada, y se otorgue a su defendido, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa, acerca de la violación del contenido de los artículos 44 ordinal 1° constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que su representado no fue aprehendido en situación de flagrancia, y que de actas no se verifica la existencia de elementos de convicción que permitieran al Juez a quo, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YEFFRY MONTAÑO, lo cual se constata en la inmotivación del fallo impugnado, esta Sala de Alzada precisa necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, del análisis efectuado a la decisión impugnada, se constata que la misma contiene los siguientes pronunciamientos:
“Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público…quién (sic) le imputara al ciudadano YEFFRY RAMON MONTAÑO MANEIRO, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículos (sic) 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos suscitados en fecha 18-07-2010, por funcionarios activos adscritos al Destacamento de Fronteras Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Aricuaiza, Parroquia Rió (sic) Negro del Municipio Machiques de Perijá, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se explanan de las actas insertas en la presente causa, y las cuales han sido exhaustivamente analizadas, solicitando el Ministerio Público la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YEFFRY RAMON MONTAÑO MANEIRO, y con relación a los ciudadanos DANIEL JOSE SURGA MAÑEIRO Y LUIS JOSE MEDINA HERNANDEZ, la LIBERTAD PLENA a favor de los mismos, por existir suficientes elementos que hacen presumir fundadamente la convicción de un hecho punible, perseguible y enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla, y que responsabilizan al hoy presentado en los hechos que se investigan. En el momento, de ser impuesto el ciudadano imputado del Precepto Constitucional, este (sic) manifestó su derecho de rendir declaración esto con respecto al ciudadano YEFFRY RAMON MONTAÑO MANEIRO.- Al momento de hacer la exposición la Defensa Privada, ésta solicito entre otras cosas una medida menos gravosa, amparada en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- En este sentido, es de acotar, que el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé…Asimismo, consta en la presente causa, que el procedimiento policial en el caso fue efectuado bajo las normas debidamente establecidas en los artículos 111, 112, 113, 114, 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De todo el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, donde se explanan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa; se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YEFFRY RAMON MONTAÑO MANEIRO, es el autor o partícipe del hecho que se investiga, tales como acta policial N° CR3-DF36-1RACIA-SIP-051, de fecha 18-07-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Aricuaiza, Parroquia Rió (sic) Negro del Municipio Machiques de Perijá, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; por lo que se INSTA al Ministerio Público a realizar una precalificación ajustada a derecho, y del mismo modo, ordenar la práctica de todas las diligencias de investigación consideradas necesarias para hacer constar la comisión cierta del hecho punible que se investiga y el cual fue debidamente iniciado según las normas de procedimientos. Ahora bien, como quiera que nos encontramos en esta primera fase, y como del delito imputado por el Ministerio Público en esta fase, excede evidentemente del límite establecido en el artículo 251 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción del peligro de fuga legal, es decir se desprende una pena que oscilan a más de diez (10) años en su límite máximo, asimismo considera esta (sic) Juzgador que el ciudadano imputado pudiera influenciar en victimas (sic) testigos y expertos para que estos (sic) se comporten de manera reticente y desleal en el presente proceso, decretando así, por estar cubiertos los extremos de los numerales 1, 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 250, en relación con el artículo 251 numeral 2° (sic) parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en su efecto NEGAR, una medida menos gravosa de la solicitada por la defensa de autos…”.
En atención al anterior extracto, esta Sala de Alzada, verifica que la decisión impugnada, de manera fundada, estableció con base a las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, la existencia de elementos de convicción suficientes, para estimar la presunta participación del ciudadano YEFFRY MONTAÑO MANEIRO, en los hechos atribuidos por el Representante Fiscal, que permitieron concluir en el decreto de privación judicial preventiva del imputado de autos, atendiendo especialmente al acta policial de fecha 18.07.10, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual dejó constancia de lo siguiente:
“El día de hoy Martes 18 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo Aricuaiza, procedimos a la inspección de de un vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Beige, que circulaba por la carretera Machiques – Colon (sic), en sentido Maracaibo la Fría del Edo. Táchira, haciéndole indicaciones a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para que mostrara sus documentos de identidad y los del vehículo, quedando plenamente identificado como YEFFREE (sic) RAMON MONTAÑO MANEIRO… e igualmente mostrandando (sic) los siguientes documentos del vehículo: 1.- Un Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 25730922, a nombre de la ciudadana Estromelia del Valle García, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMOVIL (sic), TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, PLACAS: VCWO1F, SERIAL DE CARROCERIA (sic): KL13M52B87K668834, SERIAL DE MOTOR: F18D3054905K, USO: PARTICULAR; que al aplicarle las claves de seguridad emitidas por el ente emisor MINFRA, las mismas no aplican, por lo que se determina que mencionado (sic) documento es FALSO 2.- Un Documento de Compra-Venta avalado por la Notaria (sic) Publica (sic) de Cumana (sic); donde la ciudadana Estromelia del Valle García, CIV.- 9.488.110, le vende al ciudadano Yeffree Ramón Montaño Maneiro, CIV.- 18.210.382; un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMOVIL (sic), TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, PLACAS: VCWO1F, SERIAL DE CARROCERIA (sic): KL13M52B87K668834, SERIAL DE MOTOR: F18D3054905K, USO: PARTICULAR; el cual está inserto bajo el Nro. 15, tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria (sic) en fecha 23/06/10, que al ser revisado se observo (sic) minuciosamente que el sello húmedo, la firma y del Notario, la firma de los testigos y la firma del vendedor no concuerdan por lo que se presume que el mencionado documento es FALSO. 3.- Certificado de Circulación signado con el Nro. 6589120, a nombre de la ciudadana Estromelia del valle García. Seguidamente se le pregunto al ciudadano Jefree Ramón Montaño Maneiro, donde había realizado el documento de Compra - Venta manifestando el mismo que (e había pagado a un gestor la cantidad de 700 bolívares, en vista de la información aportada por este ciudadano, Se (sic) procedió a solicitar ante el sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), las placas matriculas VCWO1F, donde nos informa el operador de guardia que mencionada placas matriculas (sic) le pertenece aun (sic) vehículo cuyas características son las siguientes MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMOVIL (sic), TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA (sic): KL1JM52B87K668834, SERIAL DE MOTOR: F18D3054905K, USO: PARTICULAR, y el mismo no presenta solicitud antes el C.I.C.P.C, Seguidamente (sic) se procedió a verificar las cedulas (sic) de identidad signada bajos los Nro. 19.346.113, 14.886.579. y 18.210.382, donde nos informa el operador que el primer Nro. Cedula (sic) le pertenece al ciudadano MEDINA HERNADEZ LUIS JOSE, y el mismo no posee antecedentes, El segundo Nro. Cedula (sic) le pertenece al ciudadano DANIEL JOSE SURGA MANEIRO, y el mismo no posee antecedentes y El Tercer Nro. Cedula (sic) le pertenece al ciudadano JEFREE (sic) RAMON MONTAÑO MANEIRO, EL MISMO PRESENTA UN HISTORIAL POLICIAL POR ROBO GENERICO (sic) Y ATRACO (sic) SEGÚN EXP NRO G744-839, DE FECHA 12-10-2004, POR LA SUB DELEGACION (sic) DEL C.I.C.P.C DE CUMANA (sic), por lo que le informamos a estos (sic) ciudadano lo detectando (sic) por nosotros, manifestando nuevamente este ciudadano que él desconocía que esos documentos eran falsos, Seguidamente se procedió a detener preventivamente a los ciudadanos hasta la mañana siguiente donde se procedió a efectuar llamada telefónica al siguiente Nro. 0293-4315998, el cual le pertenece a la Notaría Pública de Cumana (sic), donde fuimos atendidos por la Archivista JUDITH BRITO, el cual (sic) manifestó que referido (sic) documento se encuentra Inexistente ya que aparece reflejado otro Acto, en vista de encontrarnos en presencia de un hecho punible, como lo es el forjamiento de documentos y uso de documentos falsos tipificado en el Código Penal, igualmente se presume se haya violado la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo (sic) Automotores, y la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que presumimos que referidos (sic) ciudadanos se asociaron para delinquir, ya que al encontramos en una zona fronteriza se presume que el vehículo fuese trasladado hacia el vecino país (Colombia), ya que este es un modus operandi que se está utilizando para cobrar el seguro de los vehículos unas (sic) ves (sic) de haberlo reportado por robo; luego se procedió a efectuar el chequeo personal al ciudadano YEFFREE (sic) RAMON MONTAÑO MANEIRO; encontrándosele los (sic) siguiente:…La Cantidad de Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (1660) de la denominación de Veinte Bolívares…22.- La Cantidad de Cien (100) EUROS de la denominación de Veinte…”. (Destacado de la Sala).
Se verifica entonces, que la Jueza de instancia, luego de analizadas las actas de investigación sometidas a su estudio, determinó de manera acertada, que en el presente caso existen elementos de convicción suficientes, para estimar que el ciudadano YEFFRY MONTAÑO, tiene presunta participación en los hechos investigados, por cuanto el mismo fue aprehendido en compañía de otros dos ciudadanos, en posesión de un vehículo automotor, cuyo Certificado de Registro de Vehículo aparece emitido a nombre de la ciudadana ESTROMELIA DEL VALLE GARCÍA, además de un documento de compra-venta, contentivo del negocio jurídico celebrado presuntamente entre el imputado de autos y la ciudadana en mención, el cual fue exhibido por el ciudadano antes señalado, a los fines de indicar que dicho vehículo le pertenecía; documentos que al ser verificados por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, determinaron durante las primeras diligencias de investigación, que el primero de los documentos en mención, no concuerda con las claves de seguridad del ente emisor (MINFRA), y en el caso del segundo documento, el mismo no coincide con los datos de autenticación llevados por los libros de la Notaría Pública de Cumaná, en la cual aparece como otorgado; circunstancias que permitieron presumir a los funcionarios actuantes, la presunta comisión de un hecho punible, y atendiendo a ello, procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos que para ese momento, se encontraban a bordo del vehículo, arrojando la investigación preliminar, que el ciudadano YEFFRY MONTAÑO, presenta historial policial por ROBO GENÉRICO y ROBO AGRAVADO, según expediente N° G744-839 de fecha 12.10.04, llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Cumaná.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:
“…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).
Es así como a juicio de este Tribunal Colegiado, y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, se evidencia que el ciudadano YEFFRY MONTAÑO MANEIRO, fue aprehendido en flagrancia, lo cual fue debidamente estimado por el Jueza a quo, al verificar la existencia de elementos de convicción suficientes para decretar medida de privación judicial de libertad al ciudadano en mención.
Se observa de lo antes señalado, que en el presente caso, a diferencia de lo alegado por la defensa de marras, la aprehensión del ciudadano YEFFRY MONTAÑO MANEIRO, se practicó bajo el supuesto de flagrancia, establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, toda vez que el mismo fue aprehendido en posesión de un vehículo, sobre el cual, no logró demostrar ser propietario, toda vez que el documento exhibido por éste, a los fines de demostrar la propiedad del mismo, resultó falso, al ser investigado por los funcionarios actuantes, configurándose así, el supuesto previsto en las normas procesales y constitucionales, para proceder a la aprehensión del mismo.
Si bien la defensa de autos, denuncia que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto no estableció de manera fundada, los elementos de convicción sobre los cuales descansa el decreto de privación de libertad emitido al ciudadano YEFFRY MONTAÑO MANEIRO, este Tribunal Colegiado observa que el Juez de instancia, determinó de manera sucinta la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el mismo, además de una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, de acuerdo a la posible pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras, lo cual a juicio que quienes aquí decide, se encuentra en apego de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En concordancia con ello, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14.04.2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
A juicio de esta Alzada, no se constata entonces que la recurrida se encuentre inmotivada, por cuanto el Juez a quo analizó los elementos de convicción iniciales que le fueron traídos por el Ministerio Público, para el decreto de privación de libertad, considerando que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sometido a su consideración, evidenciándose además que yerra la defensa de autos, cuando señala que el fallo impugnado, carece de motivación, por cuanto el Juez de instancia, no estableció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, no se establece la existencia de pruebas que permitan acreditar los hechos objetos de investigación, sino que antes bien, lo presentado en esta fase incipiente, son elementos de convicción que permiten presumir, la participación de los procesados, en relación a tales hechos, por lo que, mal podría el Juez de instancia, incumplir con una función que es propia de una etapa ulterior del proceso, a saber, la fase de juicio.
Resulta pertinente señalar lo expuesto por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, en el cual expresa:
“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).
Por otro lado, la defensa arguye, que en el caso de su representado, no se demostró que el documento fuese falso, y por tanto no existe la flagrancia en el caso de autos, a juicio de quienes aquí deciden, dicho alegato se desvirtúa del mismo contenido del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto quedó establecido que los datos del documento fueron consultados por ante la Notaría Pública de Cumaná, arrojando como resultado que bajo el N° 15, Tomo 6 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, se encontraba reflejado otro acto, lo cual, permite presumir la falsedad del documento, y en consecuencia, la configuración del supuesto de flagrancia establecido en la norma, aunado a lo cual, se determina que no asiste la razón a la recurrente de autos, cuando alega que no se practicaron diligencias de investigación, a los fines de establecer la autenticidad o falsedad del referido documento.
Igualmente, alega la apelante de autos, que en el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público y el Juez de instancia, yerran en la precalificación atribuida a los hechos investigados, por cuanto el documento que se atribuye como falso, no resulta de naturaleza pública, sino privada, y en todo caso, no puede atribuírsele a su representado, la responsabilidad en la elaboración del documento falso, por lo que, la calificación debe ser la contenida en el artículo 322 del Código Penal, lo cual disminuye la pena que podría llegar a imponerse, desvirtuando así la presunción del peligro de fuga en el caso de autos.
Con respecto, a dichos alegatos, este Tribunal de Alzada, estima necesario establecer, en primer lugar, la distinción entre documento público y documento privado, a los fines de dar respuesta al alegato de la defensa, acerca de la naturaleza del documento señalado como falso.
El profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, estableció con respecto a este punto, lo siguiente:
“En la doctrina tradicional se ha definido al documento público como aquellos que son autorizados por un funcionario público competente, con las solemnidades requeridas por la ley. El profesor BREWER CARIAS308 define al documento público así:
Es aquella cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera, que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene valor y eficacia de la prueba real pública atribuido por la Les’, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la Ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo.
…el criterio que ha asumido la jurisprudencia venezolana al expresar que documento público es aquel que es autorizado por funcionario competente para dar fe pública y que tiene como finalidad comprobar la veracidad de los actos que ella contiene y la firma de las personas que intervienen.
Nuestra legislación en el Código Civil en el artículo 1.357 define al documento público de la siguiente manera:
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Puede observarse que el legislador acogió el criterio adicional y simplificó a lo esencial la definición…
Con relación al documento privado por argumento en contrario o de exclusión pudiera decirse que es todo aquel que no puede ser catalogado como público. Nuestra legislación no tiene una definición legal de documento privado. Las normas que tratan el tema de los instrumentos privados están relacionadas más con las condiciones de existencia y de su fuerza probatoria.
El profesor BELLO LOZANO expresa que “pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones de esa índole.”…
El maestro argentino ALSINA citado por DEVIS ECHANDÍA nos define documento privado: “son los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o misivas). Esta definición satisface más que la anterior, establece una distinción característica; no obstante, nótese formula un añadido que es igualmente válido para documento público, ya que el documento público puede ser otorgado conjuntamente (contrato) o individualmente (reconocimiento de hijo o un legado).
El maestro BORJAS (1964) nos decía que es “todo escrito firmado o no, que pueda servir para dar constancia de algún hecho o y en cuyo otorgamiento no hayan sido llenados los requisitos la ley exige para los que sean públicos”. La agudeza del maestro BORJAS nos da una definición que implica la distinción y el alcance; observen, por ejemplo, que el público debe ser siempre firmado, mientras que el privado puede que no sea firmado.
Nuestra jurisprudencia ha formulado una definición que dice:
Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador, el juez o de otro funcionario competente, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba (Corte Federal. Sent. 26-05- 1952. G.F. Tomo XI. l.E. p. 362).
Creemos que esa definición cumple con los elementos formales y materiales de un documento, distinguiéndose de documento público por la ausencia de funcionarios competentes que lo autoricen. Es decir, es el mismo contenido de un documento público, pero no es presenciado por funcionario y por tanto no se de la certeza de los firmantes y de lo que ellos declaran.
En cuanto a las distinciones con base a las definiciones y comentarios se pueden establecer las siguientes:
a) El documento público es presenciado y autorizado por funcionario público competente; mientras que el documento privado se da sólo en la esfera privada de los intervinientes sin ser presenciado o autorizado por funcionario público competente.
b) El documento público hace plena fe entre las partes y frente a terceros; el documento privado tiene fuerza solo (sic) entre las partes y no frente a terceros documento.
c) El documento público tiene requisitos formales que debe cumplir para que tenga validez (por ej. El funcionario público debe tener competencia); mientras que el documento privado no está sometido a ningún requerimiento formal…”. (Segunda Edición. 2003: 515-519. Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Venezuela.)
Sobre la base de la anterior distinción, se observa entonces, que en el presente caso, nos encontramos frente a la existencia de un documento determinado por el legislador venezolano como de naturaleza pública, debido a la forma de otorgamiento del mismo, y la autoridad que lo auténtica, desvirtuándose de esa forma, el alegato de la defensa, referido a la naturaleza privada del documento de compra venta presuntamente celebrado entre los ciudadanos ESTROMELIA DEL VALLE GARCÍA y YEFFRY MONTAÑO MANEIRO, y sobre el cual el Ministerio Público y el Juez de instancia, establecieron la precalificación para el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO.
En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar a la recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Es así, como en el caso de autos, no asiste la razón a la defensa, cuando alega la errónea precalificación de los hechos investigados por el Ministerio Público, aunado a lo cual, es preciso indicarle a la hoy recurrente, que de acuerdo a los alegatos planteados, el uso de documento privado, tipo penal considerado adecuado por esa defensa, a los fines de subsumir los hechos, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, no así, en el artículo 322 ejusdem, como erróneamente alega la apelante de autos.
Argumenta igualmente la hoy impugnante, que en el caso de su defendido, no se verifica la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo posee arraigo en el país, no presenta salidas del mismo, y la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años, atendiendo a la calificación jurídica señalada por esa defensa.
Con relación a dichos argumentos, quienes aquí resuelven observan, que la precalificación atribuida a los hechos investigados, por parte del Ministerio Público, se encuentran establecidos en el artículo 319 del Código Penal, el cual establece:
“Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.” (Destacado de la Sala).
La norma en mención, establece una pena cuyo límite máximo sobrepasa los diez (10) años previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite presumir la existencia del peligro de fuga atendiendo a dicha circunstancia. Si bien la defensa de autos, alega que el ciudadano YEFFRY MONTAÑO, presenta arraigo en el país, y tiene el asiento principal de sus negocios dentro del territorio nacional, no es menos cierto, que el ciudadano en mención se encontraba, para el momento de su aprehensión, de tránsito por el territorio del Estado Zulia, lo cual, no garantiza la asistencia del ciudadano en mención, a los actos fijados por el Tribunal de instancia durante el proceso, aunado a lo cual, de la investigación preliminar efectuada por los funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se determinó, que el imputado de autos, presenta historial, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Cumaná, por los delitos de Robo Genérico y Robo Agravado, según expediente N° G744-839, de fecha 12.10.04, los cuales si bien alega la defensa de autos, no resultan ser “los antecedentes penales que exige el Código Orgánico Procesal Penal”, dicha circunstancia permite concluir, en la existencia del peligro de fuga, lo cual resultó de manera acertada, en el decreto de privación judicial de libertad del ciudadano YEFFRY MONTAÑO MANEIRO, en apego a los requisitos establecidos en la norma procesal.
Por último, en relación a la declaración del imputado rendida en la Audiencia de Presentación, la cual señala la defensa no fue valorada por el Juez de instancia, es preciso advertir que éste es un derecho que tiene el imputado de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que debe ser oído por ante el órgano judicial, y no debe ser conminado a hacerla bajo presión, ni juramento, ya que como sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no inculparse, podría no decir la verdad sin que ello le traiga otra consecuencia que la de que su dicho resultará desvirtuado. Por tanto, se verifica de la recurrida que, el Juez de instancia cumplió con su deber de escuchar al imputado de autos, no obstante, del análisis de los elementos de convicción que surgían de la investigación fiscal, consideró que lo procedente era acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no así una medida menos gravosa, ni la libertad plena. En consecuencia, si bien, el Juez de instancia no realiza un pronunciamiento directo y detallado en relación a la declaración del imputado, la misma desestimó los mismos al dictar la procedencia de la medida de coerción personal.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de decretar la privación de libertad, siempre que concurran los elementos establecido en el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, sin que ello implique vulneración de los derechos constitucionales y garantías consagrados en la ley, de la siguiente manera:
“...Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…
… debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…
…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad…
… Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Colegiado).
Es necesario agregar con relación a la solicitud de la defensa, acerca de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos, pues considera la defensa que no existen elementos de convicción que permitan presumir la participación del mismo en los hechos; que para la procedencia de una medida cautelar resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.”. (Destacado de esta Alzada).
Por ello, tal como fue señalado ut supra, a diferencia de lo expuesto por las recurrentes de autos, de actas se verifica la existencia de elementos de convicción que permiten estimar la participación del ciudadano YEFFRY MONTAÑO MANEIRO en los hechos imputados, por lo que, la imposición de la medida de privación judicial de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Visto el anterior criterio, constata esta Alzada que en el presente caso, no se evidencia, como se señaló ut supra, violación del principio a la libertad y presunción de inocencia, ya que, una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando en definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado.
Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio OMAIRA MONCADA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por la abogada en ejercicio OMAIRA MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.861, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano YEFFRY RAMÓN MONTAÑO MANEIRO, portador de la cédula de identidad N° 18.210.382, contra la Decisión Nº 865-2010, de fecha veinte (20) de Julio de 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala - Ponente
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 362-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
VP02-R-2010-000727
NBQB/lmrb.-