REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000072
ASUNTO : VP02-O-2010-000072
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
I
En fecha dos (2) de Septiembre del año en curso, la abogada en ejercicio YNGRID MAGLEDY CHIRINOS COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.781, manifestando actuar en su carácter de defensora del ciudadano JOEL BLANCO LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 13.021.931, actualmente recluido en el Reten Policial de Cabimas, presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 4 (segundo párrafo), 5, 6, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 (último párrafo), 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Acción de HABEAS CORPUS, en contra de la detención ilegitima en criterio de la accionante, del ciudadano antes mencionado, que se generó al haberse puesto a derecho ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ordenándose en consecuencia,
su ingreso al antes referido Centro de Reclusión, en virtud de orden de aprehensión librada en su contra.
Recibida la causa en fecha dos (2) de Septiembre de 2010, se recibieron las actuaciones en esta Alzada, se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra la accionante como fundamento de su acción de amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Yo, YNGRID MAGLEDY CHIRINOS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V- 15.320.202 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.781, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor privado del Ciudadano: JOEL JOSUE BLANCO LOZANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-1 3.021.931, y con domicilio en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y con domicilio especial en los actuales momentos en el reten Policial de la ciudad de Cabimas del estado Zulia, por encontrarse privado de libertad según asunto signado de la siguiente forma: VP11-P-2009-004045, ante usted muy respetuosamente y de la mejor manera que procede en derecho, ocurrimos a fin de exponer:
Ante su competente autoridad ocurrimos a fin de interponer como en efecto formalmente interpongo recurso de HABEAS CORPUS de conformidad con el artículo 4 segundo párrafo, 5, 6, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 ultimo párrafo, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en contra de el Juez EGLEE RAMIREZ, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas por mantener privado ilegítimamente de su libertad a mi defendido el Ciudadano JOEL JOSUE BLANCO LOZANO, anteriormente identificado, por cuanto el día 30 de Agosto del año 2010, esta Defensora Privada fui a poner a derecho a mi defendido, por cuanto incurso en uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencias, específicamente se le imputa el delito de violencia psicológica, de conformidad con el artículo 39 de la referida Ley, el cual reza textualmente: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas. aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de 6 a 18 meses”.
Pero ocurre Ciudadano Magistrado, que mi defendido incumplió con las obligaciones interpuestas por el tribunal en lo referente a las presentaciones periódicas al Tribunal, y esto trajo como consecuencia que este Tribunal le dictara una orden de captura, es por lo que en el día dé ayer lo puse a derecho ante el tribunal Cuarto de Control quebrantando de esta manera el peligro de fuga y el peligro de obstaculización establecidos en los artículos 250 y 251, a los fines de que a través de una audiencia s dejara sin efecto la orden de aprehensión, por cuanto quebrantando el peligro de fuga y de obstaculización y estando frente a un delito menor que no excede en su limite máximo de 18 meses, lo mas conducente . jurídicamente era dejar sin efecto la referida orden de captura y dejar a mi defendido en libertad bajo una medida cautelar mas estricta como podría ser la presentación semanal ante el Tribunal y no cada 3 meses como lo tenia, por cuanto no ser un delito mayor no podría imponérsele tampoco el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero sorprendentemente la Juez 4to de Control, llama a la Guardia Nacional del Destacamento 33 de la CIudad de Cabimas y da la orden para que los efectivos detengan a mi defendido como si el mismo hubiese sido aprehendido por este organismo policial y lo envían directamente al retén policial de la ciudad de Cabimas y fija como fecha de audiencia preliminar el día 15 de septiembre a las 9y1 5am, es decir, que hasta esa fecha dejará en detención preventiva a mi defendido, lo que se traduce en un abuso de autoridad, en la violación de los derechos y garantías constitucionales así como del debido proceso y sorprendentemente concluyendo en una privación ilegítima de libertad de manera caprichosa, no tomando en cuenta la alta peligrosidad existente en los actuales momentos en el reten policial de la ciudad de Cabimas, por cuanto existen constantes motines en los diferentes pabellones donde recientemente ha habido muertos y lesionados, lo que pone en peligro inminente la integridad física de mi defendido y en una carga procesal aun mucho mayor para el Estado, no tomando en cuenta el hacinamiento que hay en nuestras cárceles venezolanas en los actuales momentos, por un lado y por el otro, la gran responsabilidad del Estado frente a los derechos humanos por cuanto esto se traduce en infracciones que han violado el debido proceso y ponen de esta manera en peligro la imagen del poder judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática venezolana, dejando a un lado la tutela judicial efectiva.
…omissis..
CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES. DE
UN SIMPLE ANÁLISIS DE LAS ACTAS QUE INSTRUYEN EL EXPEDIENTE, ASUNTO O CAUSA SEGÚN SEA EL CASO. SE DEDUCE QUE ESTAMOS FRENTE A LO QUE EN DERECHO SE DENOMINA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. QUE POR GRAVE ERROR INEXCUSABLE O BAJO CUALQUIER PRETEXTO, AUNQUE FUERE EL DEL SILENCIO, OSCURIDAD, CONTRADICCIÓN O INSUFICIENCIA DE LA LEY, OMITA O REHÚSE CUMPLIR ALGÚN ACTO DE SU MINISTERIO. SERÁ CASTIGADO CON MULTA DE CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) A UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.). SI EL DELITO SE HUBIERE COMETIDO POR TRES FUNCIONARIOS PÚBLICOS, POR LO MENOS, Y
PREVIA INTELIGENCIA PARA EL EFECTO. LA MULTA SERÁ DE CIEN
UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.) A DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.). SI EL FUNCIONARIO PÚBLICO ES DEL RAMO JUDICIAL, SE REPUTARÁ CULPABLE DE LA OMISIÓN O DE LA EXCUSA. SIEMPRE QUE CONCURRAN LAS CONDICIONES QUE REQUIERE LA LEY PARA INTENTAR CONTRA ÉL EL RECURSO DE QUEJA. A FIN DE HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
OMISIÓN O RETARDO DE PROCEDIMIENTO
ART. 207. —Todo funcionario público que habiendo adquirido, en el ejercicio de sus funciones, conocimiento resultante de estas mismas funciones, de algún hecho punible por el cual ordena la ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dar parte de ello a la autoridad competente, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
“OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS”
1. Asunto VPI 1 -P-2009-004045, del cual no poseemos ni siquiera copia simple por lo cual debe usted solicitar que le envíen a la mayor brevedad posible el asunto en cuestión o copias certificadas del mismo.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que vengo a solicitar como en efecto formalmente solicito amparado en el Artículo 49 y 27 en su tercer párrafo de la Constitución Nacional de la República, la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido, por encontrarse privada ilegítimamente de su libertad, por cuanto en fecha 30 de Agosto del año 2010 el Tribunal Cuarto de Control, Presidido por la Juez Eglee Ramírez, al momento en que yo fui a poner a mi defendido a derecho para quebrantar el peligro de fuga y de obstaculización, la referida Juez sin realizar ni siquiera una audiencia especial lo priva de su libertad, lo pone a la orden de la Guardia Nacional para que levanta un acta policial y lo envíe al reten policial de la ciudad de Cabimas, fijando la audiencia preliminar para el día 15 de septiembre de este año a las 9y1 5 lo que me hace presumir que hasta ese día estará privado ilegítimamente de su libertad mi defendido violentando de esta manera el artículo 44 de la Constitucional Nacional, en cual reza textualmente: que ninguna persona podrá ser privada de su libertad sino en virtud de una orden judicial o a menos que haya sido sorprendida in fraganti y en este caso será puesto a la orden de la autoridad judicial en un lapso que no exceda de 48 horas. A los fines de que practique la Citación del mencionado Juez, Ciudadana EGLEE RAMIREZ, indico la siguiente dirección: Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Cabimas, Carretera “H”, al lado de la nueva sede de los Poderes Públicos, Tribunal cuarto de control.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo mi domicilio Procesal: Avenida 42, sector Los Samanes, N° 16-1, detrás del depósito de hielo la “N”. (Negritas y Subrayados de la accionante)
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido presentada bajo la modalidad de Habeas Corpus, contra la actuación por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en relación a la aprehensión que se realizara al ciudadano JOEL JOSÉ BLANCO JÍMENEZ, al ponerse a derecho ante el Tribunal, solicitando el Juzgado A quo, a funcionarios de la Guardia Nacional, hacer efectiva la orden de aprehensión que fuera librada en su contra.
Advierte esta Sala, que conforme se desprende del análisis realizado al escrito presentado, incuestionablemente se evidencia que la presente solicitud de tutela constitucional, versa sobre una Acción de Amparo contra actuación judicial, pues la misma se ejerce contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Cabimas, a cargo de la Jueza EGLEE RAMÍREZ, en relación a la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JOEL JOSÉ BLANCO JÍMENEZ.
Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a rectificar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la Acción de Amparo Constitucional en el presente caso se ejerce contra actuación judicial, y en consecuencia se encuentra fundamentada en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
Visto el contenido de la denuncia que sustenta la Acción de Amparo Constitucional (decisión judicial), esta Sala de Alzada, de forma breve y sumaria pasa a reiterar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo contra la presunta actividad del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en tal sentido, se observa la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión de pronunciamiento (cumplimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), por parte de un Juez o Tribunal de la República.
Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de abril de dos mil y del 28 de septiembre de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), en las cuales se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala afirma su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la presunta actuación imputaDA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional presentada por la abogada YNGRID MAGLEDY CHIRINOS COLINA.
IV
ADMISIBILIDAD
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación del presente recurso extraordinario, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la abogada en ejercicio YNGRID MAGLEDY CHIRINOS COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.781, manifestando actuar en su carácter de defensora del ciudadano JOEL BLANCO LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 13.021.931, sin embargo, de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite del presente recurso, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se precisa textualmente un cambio en el referido criterio.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establece:
“En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro).
Más recientemente, la misma Sala, reitera dicha criterio, en los siguientes términos:
“En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Negritas y Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Sentencia No. 147, Fecha 20-02-2009)
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, en el cual únicamente riela el escrito de Acción de Amparo Constitucional, aprecia este Tribunal Colegiado que, efectivamente, conforme al criterio vigente se puede concluir que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción interpuesta debe declararse inadmisible.
Al no constar en actas ni el carácter o representación de la abogada accionante, ni la designación y juramentación como abogada en la causa, con facultades especiales para ejercer el presente recurso de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio del presente recurso, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderada, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción. Ello es afirmado por este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, pues esa situación impide la actuación de la abogada en ejercicio YNGRID MAGLEDY CHIRINOS COLINA, en la presente causa, ya que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual actúa la mencionada accionante, a los fines de interponer la Acción de Amparo Constitucional contra actuación judicial, por lo que, al no estar acreditada en autos, como defensora del ciudadano JOEL BLANCO LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 13.021.931y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado a la abogada accionante para ejercer la Acción de Amparo Constitucional sub examine, no puede abrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello. ASÍ SE DECLARA.
A criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que “toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, o una Acción de Amparo contra Sentencia, cuyo objeto sea la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, o de intereses colectivos y difusos, quien acciona carece de legitimación activa para incoar la acción, al no haber demostrado en actas la cualidad con la cual dice actuar, en nombre del ciudadano JOEL JOSUE BLANCO LOZANO.
En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que “La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.
Es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, a juicio de la Sala, la Acción de Amparo interpuesta es INADMISIBLE, por la falta de legitimación del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente, constata este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, que de las actuaciones sometidas a su consideración únicamente se verifica el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, sin embargo, la accionante no acompañó los documentos fundamentales de la acción, a saber las actuaciones referidas al Juzgado de Control accionado.
Asimismo, constituyendo una carga procesal para la accionante, la consignación en copia simple o certificada de las pruebas referidas a la actuación judicial contra la que ejerce la Acción de Amparo Constitucional; es evidente que su incumplimiento -como se ha verificado en el presente caso- arrastra la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2278 de fecha 17.12.2007, precisó:
“…Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la quejosa en la oportunidad en la cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar a los autos copia simple o certificada de la decisión que accionó, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente
(...) En efecto, esta Sala mediante decisión N° 07 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía”), señaló lo siguiente:
Que “(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Subrayado de la Sala). De manera que siendo la consignación de la copia certificada o al menos simple una carga procesal su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para el accionante, tal como la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”. (Negritas de la Sala).
En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por la abogada en ejercicio YNGRID MAGLEDY CHIRINOS COLINA, debe ser declarada INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada en ejercicio YNGRID MAGLEDY CHIRINOS COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.781, manifestando actuar en su carácter de defensora del ciudadano JOEL BLANCO LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 13.021.931, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 (segundo párrafo), 5, 6, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 (último párrafo), 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de actuación judicial del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los TRES (03) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 366-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA.
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000072
ASUNTO : VP02-O-2010-000072
LMGC/cf