REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 03 de Septiembre de 2010
200º y 151º

RESOLUCIÓN N° 542-10 CAUSA N° 3E-953-09

Por cuanto ya se encuentran consignados todos y cada uno de los requisitos necesarios, para que este Tribunal se pronuncie si es procedente o no la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al que opta el penado NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ RAMOS, portador de la cedula de identidad N° V-18.396.736, este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para resolver observa lo siguiente:

En fecha 05-11-09, el Tribunal Octavo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condeno al penado NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ RAMOS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, y Artículo 277 ejusdem, en perjuicio ERICK LANDAETA y EL ORDEN PUBLICO.

A tales fines, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500, expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En este sentido, se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, pues la pena a la que fue condenado el referido penado, no excede de CINCO (5) AÑOS, según lo establecido en el numeral 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera se evidencia, que corre inserto a los folios (421 y vto.) Informe Técnico Nº 1255 de fecha 20-07-10, practicado al penado de actas por el equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual arroja un pronóstico FAVORABLE, a favor del penado NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ RAMOS, en razón de:

- Primario en la Cárcel, sin registro de conducta desadaptada ni delictiva.
- Comportamiento adaptativo en áreas de desenvolvimiento: familiar, social y educativo.
- Capacidad de tolerar la frustración y de postergar gratificación.
- Aprendizaje de la experiencia y compromiso de evitar otra situación ilícita.

Asimismo, se evidencia, que la oferta laboral realizada al penado, la cual fue debidamente verificada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que efectivamente el penado labora con su progenitora, quien es la dueña del puesto telefónico; como se demuestra al folio (419).

También se evidencia en el folio (395) de la Causa, el compromiso previo con las obligaciones que le serán impuestas al hoy penado. Del mismo consta en actas, que no ha reportado ninguna falta, ni sanción disciplinaria durante el tiempo de reclusión del mismo, así como no poseer antecedentes penales anteriores al hecho por el cual se encuentra sometido a procedimiento jurisdiccional actualmente, como se evidencia al folio (401) por ello este Juzgador considera ajustado a derecho conceder el beneficio solicitado.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele de conformidad con lo establecido en el artículo 494 eiusdem, las siguientes obligaciones:

1. No salir de la jurisdicción del Estado Zulia ni cambiar de residencia, sin que este Juzgado previamente se lo autorice.
2. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba que le corresponda supervisar su caso.
4. Se le impone un régimen de prueba por un lapso de TRES (03) AÑOS, con presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado, cada TREINTA (30) DÍAS; contados a partir de la primera presentación ante el delegado.
5. No portar ningún tipo de arma.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ RAMOS, portador de la cedula de identidad N° V-18.396.736, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-09-88, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Conjunto Residencial La Esperanza, Edificio Paijana, apartamento 02, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Representación Fiscal, a la defensa y al penado de actas para que comparezca por ante este despacho con CARÁCTER DE URGENCIA Y SIN FALTA ALGUNA el día MIERCOLES OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE Y TREINTA (9:30) DE LA MAÑANA. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al penado de actas y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las Boletas de Notificación correspondiente dirigidas a las partes. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO


En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 542-10, y se libraron los oficios correspondientes.-


LA SECRETARIA,