REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 02 de septiembre de 2010
200º y 151º

DECISIÓN N° 540-10.- CAUSA N° 3E-683-08

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolver sobre el otorgamiento o no de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; en la presente causa seguida en contra del penado FRAMBER OSMAR SUÁREZ AGUILAR, a tales efectos observa:

El penado FRAMBER OSMAR SUÁREZ AGUILAR, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS KALDUM ALL-DABAL SIMANCA, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Ahora bien, en fecha 12-07-10 se acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ratificando la comunicación de fecha 20-04-10, a los fines de que le fuera practicado el Informe de Pronostico de Conducta al referido penado, en virtud de optar con uno de los requisitos establecidos en la Ley, para el otorgamiento o no del Beneficio de Destacamento de Trabajo, en este sentido, se recibe Informe Técnico N° 11-2 de fecha 19-07-10 elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. Jairo Suarez, Psic. Mirla Montiel y Abg. Lisbeth Montiel, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE en razón de:

A) Inmadurez e impulsiva.
B) Manejo Flexible de la norma.
C) Dificultad para tolerar la frustración y de postergar gratificación.
D) Locus de control externo sin el apoyo de contención de su núcleo familiar
E) No presento oferta de trabajo, requisito indispensable para la medida de destacamento de trabajo que solicita.

Por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que, es infalible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo además de haber cumplido por lo menos un cuarto (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 19-05-10, según se evidencia en computo de fecha 01 de julio de 2008, el cual corre inserto a los folios (82) y siguiente; y la ley exige los siguientes requisitos:

A) Que no haya cometido delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la condena.
B) Pronostico de clasificación de mínima seguridad, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
C) Pronóstico FAVORABLE emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.

En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE, aunado a que el mismo no reúne con los Requisitos de Mínima Seguridad, según Informe de Clasificación elaborado por la Junta de Clasificación y Tratamiento, adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual corre inserto a los folios (109 y 110); en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado FRAMBER OSMAR SUÁREZ AGUILAR, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado FRAMBER OSMAR SUÁREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.072.680, recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa del referido penado. Asimismo, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicitando el traslado de los penados de auto para el día MARTES SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, a objeto de notificarles de la presente Decisión. Registre. Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO


En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 540-10, se libraron los oficios correspondientes.

LA SECRETARIA.