REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, (23) de septiembre de 2010
200° y 151°
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA PROFESIONLA:DRA. ANA MARÍA PETIT GARCÉS.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
PARTES:
MINISTERIO PÙBLICO: CARLOS GUTIERREZ, Fiscal 1 del Ministerio Publico del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA Nº BEATRIZ PIRELA Y AURELINA URDANETA
ACUSADOS NOLBERTO JOSE GUTIERREZ, JENNIFER VALERO y NESTOR DARIO GUTIERREZ,
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
ACTA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, jueves Veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil diez (2010), siendo las 11:00 de la mañana, previo el lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado para llevarse a efecto la APERTURA del Juicio Oral y Público de manera Unipersonal en la causa signada con el Numero 10U-269-10, seguida en contra de los acusados NOLBERTO JOSE GUTIERREZ, JENNIFER VALERO y NESTOR DARIO GUTIERREZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES. A tales efectos se constituyó este Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal en la Sala No. 04 ubicada en el primer piso de la Sede del Poder Judicial, se informando que el Tribunal no dispuso del registro magnetofónico del juicio, por cuanto la Sala no se encuentra dotada con el mismo. Acto presidido por la Jueza Profesional ANA MARÍA PETIT GARCÉS, y la secretaria ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO. De seguida la Jueza Presidente le solicito a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el ABG. CARLOS GUIERREZ, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público, las ABG. BEATRIZ PIRELA, y ABG. AURELINA URDANETA, en su carácter de Defensoras Publicas y los acusados de actas NOLBERTO JOSE GUTIERREZ, JENNIFER VALERO y NESTOR DARIO GUTIERREZ. No estando la victimas de autos siendo que de Vanesa Salinas no consta la notificación, de quines no consta resultas de notificación. De seguidas la Defensora Publica abogada Aurelina Urdaneta solicita la palabra a fin de exponer un punto previo de la siguiente manera: “ de la revisión de las actas y en virtud de la calificaron jurídica establecida por el Ministerio Publico en el escrito de acusación Fiscal observa la defensa que la acción penal para perseguir el delito imputado se encuentra prescrito, esto en base a los siguientes fundamentos: el Ministerio Publico presento acusación formal en contra de los ciudadano NOLBERTO JOSE GUTIERREZ, JENNIFER VALERO y NESTOR DARIO GUTIERREZ por la comisión de los delitos de lesiones intencionales leves en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionados en los artículos 413 en concordancia 416 y 424. Realizando una análisis de la norma prevista en el articulo 416 la misma establece una pena de arresto de 3 a 6 meses, y confirme a la disposición contendía en el artiuclo 108 del Codigo Penal la referida prescribe ordinariamente en un lapso de un (1) año, y tomando en consideración en el presente caso la prescripción ordinaria se vio interrumpida por actas de proceso invoca esta defensa la disposición contenida en el articulo 110 de la refría norma sustantiva. En tal sentido considerando que efectivamente se encuentra prescrita la accion penal en el presente caso solicito a este tribunal de juicio decrete la extinción de la acción penal conforme al articulo 48 ordinal 8vo en consecuencia se decrete el sobreseimientote la causa es todo”. Seguidamente la Defensora Publica BEATRIZ PIRELA solicita la palabra y expone: “Me adhiero al planteamiento realizado por la Defensora Publica AURELINA URDANETA, ya que esta prescrita la acción penal, es todo”. A continuación se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que se pronuncie en relación al punto previo y este expone: “Considero que en caso de autos no opera la prescripción judicial, sino la ordinaria la cual fue interrumpida con los actos de imputación, ya que los acusados de autos nunca estuvieron sometidos a alguna medida de coerción personal, es todo”. Seguidamente la Jueza oídas las partes expone: Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados en fecha 30 de marzo de 2008, cuando los ciudadanos NOLBERTO JOSE GUTIERREZ, JENNIFER COROMOTO VALERO IZARPA y NESTOR DARIO GUTIEREEZ, causaron lesiones personales leves a los ciudadanos AIDA VIRGINIA CHACIN SALINAS, VANESSA DE LOS ANGELES CHACIN SALINAS y RICHARD JOSE ROMERO LEÓN. En tal sentido, en fecha 09 de octubre de 2008 y fecha 13 de abril del 2009, se realizaron por ante la Fiscalia primera del Ministerio Público el acto formal de imputación de cargos. Ahora bien, conforme se desprende de los resultados de los infórmense médicos forenses practicados a las victimas VANESSA DE LOS ANGELES CHACIN SALINAS, AIDA VIRGINIA CHACIN SALINAS y RICHARD JOSE ROMERO LEON, los hechos se subsumen en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 416 del Código Penal, por cuanto, el lapso de curación de las lesiones es de ocho y cinco días, el cual tiene una pena en su término medio, de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto. En este aspecto, es menester referir que el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, refiere que la acción penal prescribe por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto de una (01) a seis (06) meses. Así mismo, el artículo 109 ejusdem refiere que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; y conforme al artículo 110 idem, se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del imputado, si este se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella de la víctima o de cualquier persona que la ley le reconozca tal caracter y las diligencias procesales que le siguen, pero si el juicio continuare sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, siendo esta ultima la prescripción judicial. Así las cosas, se han precisado dos (02) circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referidas al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre del 2009, sentencia nro 559, ponente Eladio Aponte Aponte). Así mismo, en la prescripción ordinaria su curso puede ser interrumpido, y nuevamente comienza a computarse desde el día de su interrupción. En este aspecto la Sala de Casación Penal en fecha 12/05/05, expediente nro 04-0422, estableció: … se observa que aún no se encuentra prescrita la acción penal, ya que desde el 05 de agosto de 2002, fecha de admisión de la acusación fiscal, acto que según jurisprudencia de este tribunal, es el acto de interrupción de la prescripción por excelencia, a la fecha, aún no han transcurrido los cinco años que dispone la ley. Ahora bien, en cuanto al calculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. Por lo que, mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva, y todos los actos interruptores de la prescripción hacen que esta comience a correr de nuevo. En este modo de ideas, en fecha 02 de junio del 2005, la Sala Penal estableció en el expediente nro E05-0188: …Esta Sala, en la decisión del 9 de mayo de 2005 se apoyó en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de junio de 2001, en la sentencia Nº 1118, que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (artículo 110 del Código Penal), en la que se examinan, entre otros aspectos, lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En tal fallo, se expresó lo siguiente: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Resaltado de la Sala). La Sala reitera que para esta determinación revisó el artículo 90 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que establecía que la prescripción de índole procesal o judicial se contaba a partir de la fecha en que se dio inicio al proceso (auto de proceder). Y además examinó que en esta prescripción no sólo se requiere el transcurso del tiempo, sino que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Es evidente, que el presente proceso ha durado más de veintidós años y seis meses, pero tal dilación no ha sido imputable al órgano jurisdiccional sino al acusado Luis Clemente Posada Carriles, quien, como se indicó, se fugó el 18 de agosto de 1985; motivo por el cual no operó a su favor la prescripción extraordinaria o judicial, de acuerdo con la legislación vigente en la materia, ya que la paralización de la causa se debió a los hechos ejecutados por el solicitado en extradición. En relación a la prescripción judicial, el calculo de esta, se efectúa tomando en consideración el momento en el cual ocurrieron los hechos con el transcurso del tiempo sin ninguna interrupción (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre del 2009, sentencia nro 559, ponente Eladio Aponte Aponte); por lo que, en el caso en estudio, desde la fecha de la perpetración del hecho punible, es decir, desde el día 30 de marzo del 2008, hasta el día de hoy 23 de septiembre de 2010, han transcurrido dos (02) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días; con la particular circunstancia que la prolongación de la presente causa no se puede considerar imputable a los acusados. Por lo que, tal hecho hace que opera la prescripción judicial a favor de los acusados NOLBERTO JOSE GUTIERREZ, JENNIFER COROMOTO VALERO IZARPA y NESTOR DARIO GUTIERREZ, al haber transcurrido a la fecha mas de un (01) año y seis (06) meses. Vale destacar sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, nro 619 de fecha 03/11/05, donde estableció: …En efecto, procede en la presente causa la prescripción de la acción penal que es materia de orden público, tal y como lo decidió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así mismo la Sala Penal en expediente C05-0226-490 de fecha 16/11/06: La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo. Así mismo, ha dicho la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 383 de fecha 18 de agosto del 2010, refirió: …PRESCRIPCIÓN JUDICIAL: Con relación a la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, la Sala Penal indica, que la doctrina especializada calificó a la llamada prescripción judicial, como aquella que trascurre en el curso de la causa, y tal criterio fue acogido bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, equiparando la acepción “juicio” a “proceso”; pues, el juez en ejercicio de la función judicial daba apertura a la causa, ordenaba y dirigía los actos de investigación y examinaba el acervo probatorio para establecer la culpabilidad del reo.Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del proceso penal acusatorio, el enjuiciamiento del encausado se produce luego de concluida la investigación criminal, oportunidad en la que el Ministerio Público como titular de la acción penal, finaliza la etapa preparatoria, con la interposición del acto conclusivo. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Sentencia Nº 569, del 28 de septiembre de 2005). En efecto, el artículo 110 del Código Penal, dispone lo siguiente: “… si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. (Subrayado de la Sala).La Sala Penal advierte, que el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada, por cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes, pues, no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del acto conclusivo. En el caso de autos, el Ministerio Público consignó acusación fiscal el 28 de mayo de 2003, comenzando a partir de ese momento la actividad judicial (fijación de la audiencia preliminar por parte del Tribunal de Control)… En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se observa la existencia de un motivo que impide la continuación del presente proceso penal, por cuanto el delito imputado a los ciudadanos NOLBERTO JOSE GUTIERREZ, JENNIFER COROMOTO VALERO IZARPA y NESTOR DARIO GUTIEREEZ, se encuentra evidentemente prescrito, por haber trascurrido el lapso estipulado para que opere la prescripción judicial, y siendo la prescripción una Institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 6to ejusdem, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem, por cuanto la acción penal ya esta prescrita. En tal sentido, refiere el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: ... 3º. La acción penal se ha extinguido…”. En este mismo orden de ideas, establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de la defensa pública y se decreta el sobreseimiento de la causa penal signada con el Nro 10U-269-09, instruida en contra de los ciudadanos NOLBERTO JOSE GUTIERREZ, JENNIFER COROMOTO VALERO IZARPA y NESTOR DARIO GUTIERREZ, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AIDA VIRGINIA CHACIN SALINAS, VANESSA DE LOS ANGELES CHACIN SALINAS y RICHARD JOSE ROMERO LEÓN, y consecuencialmente se declara extinguida la acción penal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem. Regístrese bajo el nro 126/2010, publíquese, y remítase. Quedan notificadas a las partes. Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Finalizó el presente acto siendo las doce del dia (12:00 AM). Se hace constar que en este acto se cumplió con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman.--------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA DECIMO DE JUICIO
ANA MARÍA PETIT GARCÉS
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. CARLOS GUTIERREZ
LOS ACUSADOS
NOLBERTO JOSE GUTIERREZ,
JENNIFER VALERO
NESTOR DARIO GUTIERREZ,
LA DEFENSA PUBLICA
ABOG. BEATRIZ PIRELA
ABOG. AURELINA URDANETA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
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