REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 21 de septiembre del 2010
200º y 151º

ASUNTO: 10M-323-2010 SENTENCIA NRO: 51/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARMEN ELOINA PUENTES
DEFENSA PRIVADA: TULIO BARRERA
VICTIMA: RICARDO RAMIREZ
ACUSADO: JOHAN ENRIQUE FRANCIS RAMIREZ (DETENIDO)


Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-323-2010, impuesta en AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO Y PUBLICO CONSTITUIDO EL TRIBUNAL DE MANERA UNIPERSONAL, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado JOHAN ENRIQUE FRANCHIS RAMIREZ; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor; cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO RAMIREZ, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 1O° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal Nro. 10° del Ministerio Público ABG. CARMEN ELOINA PUENTES, la defensa privada ABG. TULIO BARRERA y el acusado de auto JOHAN ENRIQUE FRANCIS RAMIREZ; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos parcialmente en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Los Hechos imputados por la Fiscal 10° del Ministerio Público, al ciudadano JOHAN ENRIQUE FRANCIS RAMIREZ; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

”El día lunes 14 de Diciembre del 2009, siendo aproximadamente la 5:50 de la mañana, se encontraba el ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ BRAVO laborando como chofer de la ruta La Polar en su vehículo marca Ford, modelo Maverick, año 1.975, de color blanco, placas CI0-64C, en donde labora en sus días libres para generar ingresos extras y cubrir las necesidades de su familia, al momento de encontrarse por la avenida Libertador donde embarcó un primer pasajero el cual se monto en el asiento delantero, justo a su lado, unos metros más adelante le hizo señas un señor vestido con un uniforme de vigilante privado, solicitándole sus servicios, por lo que el ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ BRAVO se detuvo y este procedió a embarcarse en el asiento trasero, pero antes que este se embarcara se adelantaron dos individuos jóvenes y procedieron a montarse uno en el asiento delantero el cual resulto ser el hoy imputado JOHAN ENRIQUE FRANCHI RAMÍREZ y otro individuo aún no identificado se montó en el asiento trasero, este se sentó justo detrás del puesto del chofer y luego se monto el vigilante en el puesto de atrás, así mismo, la hoy victima RICARDO JOSÉ RAMÍREZ BRAVO, continuó su ruta y cuando se encontraba en el Sector los Haticos, frente a la venta de vidrios llamada "Olivier", ubicada diagonal a la Empresa Pacomela, el individuo que no fue identificado que iba sentado en el puesto del chofer, le cancela el pasaje y le dice que se va a quedar allí, por lo que la referida victima detiene la marcha de su vehículo, el individuo no identificado espera que el pasajero que vestía con el uniforme de vigilante, descienda del vehículo, y al bajarse este, el hoy imputado JOHAN ENRIQUE FRANCHI RAMÍREZ, quien se encontraba sentado al lado de la puerta del copiloto, saca un arma de fuego tipo revolver y apunta a la mencionada víctima, exigiéndole que acelere el vehículo que se trata de un robo, mientras el otro sujeto no identificado que estaba en el puesto de atrás nunca se bajo y comenzó a darle golpes en la cabeza y exigiéndole de igual modo que se quedara tranquilo y que no fuera a hacer nada, el hoy imputado JOHAN ENRIQUE FRANCHI RAMÍREZ, le indica que cruce en la próxima esquina a la derecha, por donde está la empresa DIPROIMCA, y justo al momento de cruzar en esa esquina el otro pasajero que se encontraba al lado de la víctima, es decir entre la víctima y el hoy imputado, se le va encima al imputado JOHAN ENRIQUE FRANCHI RAMÍREZ, generándose un forcejeo entre ellos, pero este pasajero no pudo dominar al imputado JOHAN ENRIQUE FRANCHI RAMÍREZ quien le propina dos fuertes golpes en la cabeza con el arma de fuego que portaba, y lo obliga a meter la cabeza debajo del tablero, e inmediatamente amenaza de muerte al ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ BRAVO, exigiéndole que continuara su marcha, por lo que la víctima al ver su vida en peligro accede a tal pedimento y continúa su marcha hasta llegar a un cerro, allí le exigieron que detuviera la marcha del vehículo y colocara la palanca de la velocidad del mismo en "P", exigiéndoles del mismo modo que descendieran del vehículo, tanto la hoy victima como el pasajero no identificado descendieron por la misma puerta, al mismo tiempo se baja el individuo no identificado que se encontraba en el puesto trasero y este le ordena que le haga entrega del teléfono celular y de su cartera, manifestándole la victima que no tenía nada, pero el mismo si poseía su teléfono celular escondido en la cintura apagado, procediendo el hoy imputado JOHAN ENRIQUE FRANCHI RAMÍREZ a pasarse al puesto del conductor y a conducir el vehículo y el que otro individuo se sentó en el puesto del copiloto, marchándose en el vehículo propiedad de la víctima con mucha velocidad, tomando la vía hacía el Mercado de Corito. Seguidamente, el ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ BRAVO y el pasajero no identificado, comenzaron a caminar hasta llegar nuevamente a la vía de los Haticos, allí la referida victima encendió su teléfono celular y llamó al 171 FUNSAZ para que le activaran el GPS debido a que su vehículo presenta sistema satelital por el 171 y le enviaran una unidad de la Policía, luego llama a su hermano RONALD RAMÍREZ quien llego primero que la unidad policial al sitio, y cuando le está manifestando todo lo ocurrido, llegó la unidad de la Policía, por lo que el ciudadano RONALD RAMÍREZ embarcara al pasajero quien se dirigió al kilómetro 4, mientras el ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ BRAVO, se trasladó con el funcionario oficial segundo (PR) DUGLYS REYES, Credencial No. 4063, adscrito a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional, hasta los fondos de la clínica JINETH, la cual está ubicada cerca del mercado de Corito, puesto que el Sistema satelital le había informado que el vehículo se encontraba en dicho lugar pero al llegar al sitio indicado se percataron que el vehículo no se encontraba allí, el funcionario actuante se volvió a comunicar con la central de comunicaciones para que actualizara el GPS, la central le indica que el vehículo fue movido y que se encuentra por los fondos del hotel Maruma, justo a 400 metros, en la Urbanización Las Malvinas, rápidamente se trasladan en la unidad policial tanto el funcionario con la victima y es cuando llegan a la dirección indicada el ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ BRAVO visualizó su vehículo estacionado pero encendido en el frente de la casa No. 50-129, la cual se encontraba cerrada, el funcionario detiene la unidad policial justo al lado del vehículo objeto material del robo, y dentro del mismo, exactamente en el puesto del chofer como arrecostado revisando con la puerta abierta y una pierna del lado de afuera se encontraba el hoy imputado JOHAN ENRIQUE FRANCHI RAMÍREZ, de inmediato la victima lo reconoció y le manifestó al funcionario actuante que era el mismo ciudadano que se monto en el puesto de adelante y portaba el arma de fuego, procediendo así el funcionario actuante a practicar la detención del imputado JOHAN ENRIQUE FRANCHI RAMÍREZ, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales”.

La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado JOHAN ENRIQUE FRANCIS RAMIREZ; se subsumía en el tipo penal de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor; cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO RAMIREZ.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS
1.- Del funcionario oficial segundo (PR) DUGLYS REYES, Credencial No. 4063, adscrito a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional.
2.- Del funcionario DETECTIVE JULIO SIERRA, Experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de experticias.
3.-De los funcionarios detective LARYS SÁNCHEZ Y AGENTE HAROLD VITOLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DE LA VICTIMA Y TESTIGO
1.- Del ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-16.782.345.
2.- Del ciudadano RONALD ENRIQUE RAMÍREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 18.694.413.
PRUEBAS PERICIALES
1.- Exhibición y lectura del ACTA POLICIAL de fecha 14 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario oficial segundo (PR) DUGLYS REYES, Credencial No. 4063, adscrito a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional.
2.- Exhibición y lectura del acta de Inspección Técnica de fecha 14 de Diciembre de 2009, suscrita y practicada por el funcionario OFICIAL SEGUNDO DUGLYS REYES, CREDENCIAL NQ. 4063, adscrito a la Policía Regional.
3.- Exhibición y lectura del acta de Experticia de Reconocimiento signada con el N- 5783-32, de fecha 22 de Diciembre de 2009, practicada por el funcionario detective JULIO SIERRA, Experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de experticias de Vehículo.
4.- Exhibición y lectura del acta de Experticia de ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO signada con el NQ 4072, de fecha 22 de Diciembre de 2009, practicada por los funcionarios detective LARYS SÁNCHEZ Y AGENTE HAROLD VITOLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Con la Copia fotostática Certificado de Registro No. 26067817 a nombre del ciudadano DENNYS JOSÉ COLINA MORILLO, emitido por El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
6.- Copia fotostática del Documento de Compra venta anotado bajo el No. 30 Tomo 2, de fecha 14 de Enero del año 2009, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo.

DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS


El Tribunal impuso al acusado JOHAN ENRIQUE FRANCIS RAMIREZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando de manera individual: “Yo admito los hechos que me imputan el representante fiscal, y solicito se me compute la pena a imponerme”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. TULIO BARRERA, en representación del acusado JOHAN ENRIQUE FRANCIS RAMIREZ, quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido el ciudadano JOHAN ENRIQUE FRANCHIS RAMIREZ, solicito que de conformidad con el articulo 74 numeral 1 del Código Penal, le sean aplicados los limites inferiores de las penas realizando las respectivas conversiones de la pena de prisión a presidio con la respectiva aplicación por la rebaja de ley por haber hecho uso de manera libre y voluntaria del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta y solicito que al ser vencido el lapso de ley sea remitido al tribunal de ejecución que le corresponda por distribución, y solicito se me expida Copia Certificada de esta acta, es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO


En tal sentido, señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… ante un tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Así las cosas, se observa que el acusado JOHAN ENRIQUE FRANCIS RAMIREZ, solicito ante este Tribunal antes de la apertura del juicio oral y público constituido el Tribunal de manera unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 01 de marzo de 2010, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado JOHAN ENRIQUE FRANCIS RAMIREZ. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JOHAN ENRIQUE FRANCIS RAMIREZ ; en el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor; se procede a la imposición de la pena respectiva.

Este Tribunal parte del termino medio del delito por el cual admite los hechos, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual es de el cual es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; y por cuanto, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta 1/3, y nunca podrá imponerse en estos casos una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, se le condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado JOHAN ENRIQUE FRANCIS RAMIREZ, el día 14 de diciembre del 2018. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la medida de privación judicial privativa de la libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se condena al acusado: JOHAN ENRIQUE FRANCHIS RAMIREZ, venezolano, natural de Maracaibo, edad 22 años, 04-06-1988, Cédula de Identidad 18.987.479, hijo de Yovanny Francis y Carmen Ramírez, soltero, sector barrio san Banito por Sabaneta, casa 108- 41, 108E,; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor; cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO RAMIREZ, y lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución a quien le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria..

SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado JOHAN ENRIQUE FRANCIS RAMIREZ, el día 14 de diciembre del 2018.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.

QUINTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

Ana María Petit Garcés

Secretaria

María José Abreu


AMPG/ana
CAUSA PENAL NRO: 10M-323-2010
CAUSA IURIS: VP02-P-2009-022622
INVESTIGACION FISCAL NRO: 24F10-3144-09