REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de septiembre del 2010
200º y 151º

ASUNTO: 10M-379-2010 RESOLUCIÓN NRO: 124/2010

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DONDE SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA MENOS GRAVOSA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a escrito recibido en esta misma fecha y presentada por el abogado ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, defensor privado del ciudadano ELÍSEO AMOROCHO SÁNCHEZ, a quien la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.

Alega la defensa taxativamente lo siguiente:

…Honorable juez, me dirijo a usted, con el debido respeto que de su alta investidura, para solicitar como en efecto solicito formalmente, en el día de hoy, mediante el presente escrito, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO. DESDE EL DÍA 30 DE MARZO DEL AÑO 2010. por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA de las establecidas, en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como es \a DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO BAJO LA VIGILANCIA DE SUS PROPIOS FAMILIARES. de conformidad con \o establecido en el último aparte del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hago, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado se encuentra delicado de salud, por padecer de Crisis Hípertensiva, Insuficiencia Cardiaca y Cardiopatía Hipertensiva, en donde Se recomienda reposo absoluto, con dieta baja de sal y tratamiento médico a base de medicamentos (COZAR.
Y ASAPROL) , para evitar ser Hospitalizado de Emergencia como consecuencia de un infarto, que le pudiera ocasionar hasta su muerte o perdida de sus facultades, por falta de tratamiento médico, tomando en cuenta que mi representado privado de libertad difícilmente recibiría tratamiento y sus condiciones de salud empeorarían. Solicitud que hago, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 83, 43 y 46 numerales 2 y 3, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes circunstancias de hecho y de derecho, que a continuación expongo:
Honorable juez, mi representado es un hombre de la tercera edad, es decir, con 60 años de edad, desde hace ya algún tiempo, está bajo tratamiento médico por sufrir artritis, alteración de su tensión arterial, problemas con su hígado, tiene una serie de padecimiento que por su edad, se tornan un poco delicado si no se trata o cuida.
Ahora bien como consecuencia de esos eventos, su digno despacho ordeno su traslado a la Policlínica Santa María, ubicada aquí en la Villa del Rosario, en razón de que la Medicatura Forense de la zona están de vacaciones, para que le hicieran una valoración médica; dicho traslado se efectuó el día 30 de agosto del presente año 2010, allí fue valorado por el Dr: Mario Pérez Ramírez en su condición de Cardiólogo e Internista, consta en las presentes actuaciones, el Informe Médico emitido por el referido galeno, luego de haber valorado a mí representado, indicando que, mi representado ciertamente padece de una Crisis Hipertensiva, Insuficiencia Cardiaca y Cardiopatía Hipertensiva, en donde recomienda tratamiento médico, reposo absoluto y estar a dieta baja en sal. Lo que demuestra que efectivamente mi representado se encuentra en un delicado estado de salud el cual de seguir privado de su libertad podría empeorar y podría hasta morir, por tratarse la enfermedad que padece de una enfermedad grave si no es tratada, de hecho el estado en que hoy se encuentra es debido a la falta de asistencia médica, por encontrarse privado preventivamente de su libertad, por lo cual difícilmente recibiría tratamiento y sus condiciones de salud empeorarían, y que el exceso de Stres según el médico tratante puede presentar un accidente cerebro vascular (ACV) e incluso la muerte súbita y violenta.
Honorable juez, hago alarde de sus buenos oficios, para rogarle, se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad a mi representado, por cuanto el mismo se encuentra delicado de salud, dicha solicitud la hago en base a los DERECHOS HUMANOS, tomando en cuenta que mi representado privado de libertad difícilmente recibiría tratamiento y sus condiciones de salud empeorarían. Invoco el artículo 83 de nuestra Constitución, consta en actas Informe Médico donde refleja que mi representado es Hipertenso, tiene asiento de trabajo y familia aquí en el Estado Zulia, solvencia moral reconocida, razón por la cual está enfrentado un juicio, en donde demostrara su inocencia que, se evidencia que difícilmente pudiera evadir el proceso, no posee conducta predictual, jamás ha estado detenido), ya que mi defendido se encuentra en avanzada edad, delicado de salud y en estos dos últimos días su situación de salud ha desmejorado enormemente, permanecer en las condiciones en que se encuentra puede ocasionar daños gravísimos por razones de su edad y salud, pues padece de Hipertensión y que el exceso de stres según el médico tratante puede presentar un accidente cerebro vascular (ACV) e incluso la muerte súbita y violenta.
Establece los artículos 46 de nuestra carta magna en su numeral 2... Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, que concuerda con el artículo 3 de la Constitución, es decir el Derecho a la vida. Y el artículo 43 de la Constitución; que se emita pronunciamiento sobre la solicitud de medida menos gravosa que en este caso en particular puede ser de las prevista en el artículo 256 numeral 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, que es la detención domiciliaria en su propio domicilio con custodia de sus propios familiares.
En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos...." Y que "Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público"
Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".
De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos los derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas iguales a las demás.
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el DERECHO A LA SALUD cuando en su artículo 83 dispone que "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. ...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República"
Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que "El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad....."
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: "Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. I ° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente...." El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra mi representado, en virtud de su delicado estado de salud.
Honorable juez, resulta inconcebible, desde luego contrario a los postulados constitucionales mencionados el hecho de obligar a una persona gravemente enferma a padecer un régimen carcelario sin condiciones para ello con riesgo a empeorar y hasta morir. Por lo que considera quien aquí expone que por las razones expuestas es procedente concederle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en la modalidad de arresto domiciliario bajo la vigilancia de sus propios familiares, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que pueda ser tratado efectivamente y cuidado por sus familiares y así vencer la enfermedad que hoy padece. Situación que ésta protegida en el trascrito artículo 83 de nuestra Constitución.
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos quien aquí expone, le ruega OTORGE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL ACUSADO ELÍSEO AMOROCHO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano,, fecha de nacimiento: 1 1-1 1 -1951, de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad 22.193.236, hijo de la ciudadana Victoria Amorrocho y Urpiano Sánchez y con residencia en el cruce, vereda caño la Guardia, casa sin número, al lado de la cauchera chinchilla Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia., de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio,_bajo la vigilancia de sus propios familiares, solo pudiendo salir de su domicilio para atender lo relacionado con su tratamiento, para asistir a los controles medico asistenciales propios de su estado de salud, obligándose ante su despacho de, presentar justificación cada vez que lo haga e igualmente comprometiéndose a presentarse ante el Tribunal cada vez que el mismo así lo requiera”.

Así las cosas, observa este Órgano jurisdiccional que en fecha 31 de marzo del 2010, el Tribunal de Control de este Circuito y Sede en Villa del Rosario, decreto en contra del ciudadano ELÍSEO AMOROCHO SÁNCHEZ, la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad. En tal sentido, en fecha 15 de mayo del 2010, la Fiscalia 20° del Ministerio Público presento formal acusación en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.

En este modo de ideas, la revisión de la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal, esta señalada en el Titulo VIII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Por lo que, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, donde establecieron:

(omisis) La Sala advierte que, en efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado, tal como fue señalado por el a quo en la sentencia consultada. (omisis) (Subrayado de este Juzgado)

Por lo que conforme a la norma antes transcrita y al fallo parcialmente expresado, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

De igual manera, nuestra Constitución Nacional, así como, los tratados, pactos y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al proceso penal en que este involucrado.

Ahora bien, en relación a los alegatos de la defensa, en cuanto a la edad de su defendido, es menester referir que dispone el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, una limitante para decretar la privación judicial privativa preventiva de libertad a las personas mayores de (70) años, y tal como lo indica la defensa técnica, el mismo cuenta con (60) años, no haciéndose acreedor de tal beneficio.

Por otra parte, en cuanto al estado de salud de su representado, conforme a los resultados de evaluaciones practicadas en el Centro Clínico Santa María, donde según diagnostico el mismo presenta hipertensión arterial, y cardiopatía hipertensiva. Este Tribunal quiere destacar que a los informenes médicos, que se les puede dar valor probatorio a fin de emitir cualquier pronunciamiento, en cuanto al estado de salud de un procesado, son los emitidos por los galenos o funcionarios activos que ejerzan sus labores en el Departamento de Ciencias Forenses, siendo estos, los médicos autorizados para ejercer su profesión, dentro de uno de los Cuerpos auxiliares de la investigación, por lo que, son los que están capacitados para emitir informes conforme a los conocimientos adquiridos y las máximas de experiencia, a los procesados que se les ordene evaluar. En tal sentido, no le esta dado darle valor probatorio a un informe medico privado.

Por lo que, observa este Tribunal que al acusado de autos se le sigue asunto penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

A este respecto, cabe destacar que conforme al delito precalificado por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio es considerado como un delito de lesa humanidad y que conforme a lo referido en el artículo 29 de la Carta Magna, dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Por otro lado el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su parte in fine que estos delitos no gozaran de beneficios procesales.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/07/05, expediente 05-0618, dejo establecido:

…Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de marzo de 2000 (Caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo), con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.(omissis)
(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos ...de lesa humanidad...(omissis)
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”.
Ahora bien, la Sala Constitucional estima pertinente reiterar la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada), que estableció:
…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.” (Subrayado de este Juzgado)
De igual modo la misma sala señalo en sentencia de fecha 05/11/07, Nro 2049, estableció:
… esta Sala observa que el delito por el cual es procesado el quejoso, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es catalogado por este Alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata, como se ha asentado en diversas oportunidades, que no puede otorgarse durante el procesamiento de ese delito alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, lo que demuestra a todas luces, que la razón no le asiste a la parte actora en el caso bajo análisis, al pretender que se la acuerde al accionante ese tipo de medida de coerción personal (vid, entre otras, sentencia N° N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras). (Subrayado de este Juzgado).
Por otra parte la misma Sala, en fecha 06/03/08, en sentencia Nro 315, ratifico el mismo criterio y al respecto señalo:
… Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo ‘[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. (omisis) (Subrayado de este Juzgado)

Por lo que, establecido lo anterior, se hace necesario referir que las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se encuentran reguladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son beneficios procesales; por lo que se hace necesario reproducir parte de fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-02-07, Nro 136, de la cual se extrae:

(omisis) 2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad.
Con base en el anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el Parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (omisis). (Subrayado de este Juzgado).


Por otra parte, observa este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el representante fiscal e imputado al ciudadano ELÍSEO AMOROCHO SÁNCHEZ, es un delito grave, de los denominado crimen majestatis, el cual se encuentra debidamente tipificado en una Ley Orgánica especial; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros.

En este mismo modo de idea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19 de febrero del 2009, bajo el nro 128, estableció:

…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Subrayado nuestro).

En tal sentido, tomando en consideración lo antes analizado, así como, que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; considerando esta Juzgadora que los alegatos de la defensa; no varían las circunstancias por las cuales se dicto la medida de coerción personal en contra del acusado de autos, estimándose que el mismo pudiere ser el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, y en el caso in comento se considera el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse conforme con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Juzgadora quiere dejar establecido que al ciudadano ELÍSEO AMOROCHO SÁNCHEZ; se le presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, siendo esto, mediante una sentencia que dictamine su culpabilidad; principio este expresamente regulado en el artículo 49 ordinal 2do de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal derecho no es desconocido por este Juzgado. Solo existen en su contra mecanismos procesales para asegurar las resultas del proceso penal que se le ventila.

A este respecto, vale hacer alusión a criterio de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción, en fecha 18 de agosto del 2009, ASUNTO: VP02-R-2009-000764, donde se estableció:
…, en lo que respecta a la violación del derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a criterio de la recurrente se ve conculcado por efecto de la medida privativa de libertad impuesta, debe señalar esta Sala, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la Medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)… (Subrayado del Tribunal)
Por lo que, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, y por cuanto al evidenciar esta Juzgadora que el delito imputado a los procesados de autos es un delito de los considerados de lesa humanidad; los cuales no tienen beneficio procesal e incluso son imprescriptibles. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en el sentido de que se decrete una medida menos gravosa a favor de su representado no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido. Y así se decide.

A los fines de resguardar el derecho de salud del ciudadano ELÍSEO AMOROCHO SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional, se acuerda el traslado del mismo desde la Comisaría del Departamento Policial Rosario de Perija, Machiques estado Zulia, hasta la Medicatura Forense de dicha localidad, a fin de que se sirvan practicar reconocimiento medico legal al acusado de autos, y remitan a esta Instancia Judicial sus resultas, e indiquen si el mismo puede permanecer recluido en la Comandancia Policial en la que se encuentra actualmente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar la solicitud presentada por el abogado ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, defensor privado del ciudadano ELÍSEO AMOROCHO SÁNCHEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, mediante la cual requiere de este Tribunal la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, y que se le imponga una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado de marras.

Tercero: Se acuerda el traslado del mismo desde la comisaría del Departamento Policial Rosario de Perija, Machiques estado Zulia, hasta la Medicatura Forense de dicha localidad, a fin de que se sirvan practicar reconocimiento medico legal al acusado de autos.

Cuarto: Se acuerda notificar a la defensa privada y a la Fiscalia 20° del Ministerio Público de esta Circunscripción.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO

ANA MARIA PETIT GARCÉS
LA SECRETARIA


MARIA JOSE ABREU
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CAUSA NRO: 10M-379-2010
CAUSA FISCAL NRO: 24-F20-377-2010
CAUSA IURIS: VP02-P-2010-0041407
AMPG/ana