REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 20 de septiembre del 2010
200º y 151º

ASUNTO: 10M-365-2010 RESOLUCIÓN NRO: 123/2010


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DONDE SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA MENOS GRAVOSA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por ante la URDD de este Circuito y la cual cursa a los folios (176) al (180) de la presente causa que fue recibida por este Despacho en esta misma fecha; interpuesto por el Abg. JOSE ALEXANDER FINOL, en su condición de defensor de los acusados JEIFFERSON DAVID RONDON VALENCIA y DARWIN MIQUILENA ISEA, quienes se encuentran privados de su libertad mediante decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control en fecha 13 de mayo del 2009, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, y la cual fuere efectuada con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde requiere el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en el acto de la presentación de imputados.

Alega la defensa taxativamente en su requerimiento lo siguiente:

…Con fundamento en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a este acto a interponer formal solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en contra de mis defendidos el día del acto de la presentación de imputados por ante el Juez de Control, y a tales efectos de manera clara, concreta, precisa y fundamentada procedo a señalar las razones de hecho y de derecho en que apoyo mi pretensión.
PRIMERO
Interpongo la presente solicitud ante su competente autoridad ante la cual debe presentarse y formalizarse tal petición a tenor de lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
En conversación extrajudicial sostenida con el representante fiscal encargado de la presente investigación penal y donde fue instruida la causa signada con el No. 10M-365-10, y una vez analizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la forma como ocurrieron los hechos investigados, hemos llegado a un acuerdo donde la representación fiscal me ha manifestado que realizará un cambio de calificación jurídica a los hechos que le atribuyó inicial mente haber cometido mis defendidos, específicamente por la calificación jurídica de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, y que no se opondría al hecho de que este Tribunal le conceda a mis patrocinados una Medida Sustitutiva a la Medida Cautelar Preventiva Judicial Privativa de Libertad que actualmente recae sobre ellos, siempre y cuando admitan los hechos antes que sea aperturado el juicio oral y público decretado en su contra.
Por otra parte ciudadano Juez, con la nueva calificación jurídica de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACCION atribuida a los hechos cometidos por mis representados, lógicamente que las condiciones a la presente fecha han variado completamente y procede una Medida Sustitutiva a favor de mis defendidos, en razón de que el delito que el Ministerio Público les atribuye haber cometido reviste la aplicación de una cuantía de pena mucho menor de comprobarse su responsabilidad penal y en razón del principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es que respetuosamente le solicito decrete una medida menos gravosa a favor de mis representados de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En otro orden de ideas y según las funciones jurisdiccionales asignadas a los Jueces de la República en sus diversas funciones de Control, Juicio y de Ejecución de Sentencia, y según lo contemplado en el Artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos deben velar y hacer respetar fundamentalmente las garantías procesales, judiciales, constitucionales y demás derechos humanos consagrados en los diversos instrumentos y convenios internacionales suscritos por la Nación y según lo dispuesto en los Artículos 22 y 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y relación al Control Judicial contemplado en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, donde incluso los derechos humanos tienen en el orden jurídico interno reconocido y aplicado en el país, una aplicación supra-constitucional por mandato de la Constitución Nacional.
Si esto procede así Ciudadano Juez de Juicio, mis defendidos se encuentran amparados en el presente proceso judicial por las garantías a la Presunción de Inocencia, Afirmación a la Libertad y el Sagrado Derecho de Comparecer a Juicio en Libertad dando para ello las garantías suficientes y necesarias acorde con lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia y relación con lo suscrito en el Ordinal 5o del Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 8 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos y por mandato constitucional según lo dispuesto en los Artículos 22, 23 y 26, derecho el cual pretendemos ejercer en este acto y que les compete, de comparecer a Juicio en libertad dando para ello las garantías suficientes y necesarias para que Usted Ciudadano Juez de Juicio, aplique efectivamente los Derechos, Pactos y Convenios, suscritos por la República, que tienen en el ordenamiento jurídico interno, aplicado y reconocido en el País, una aplicación supra-constitucional.
CUARTO
Ciudadano Juez de Juicio, al momento de resolver la presente solicitud le pido además tome en consideración que mis defendidos y sus familiares tienen plenas raíces en la comunidad, representados por sus arraigos, son todos venezolanos, con domicilios conocidos, nunca han salido del país por carecer de los recursos económicos necesarios para ello, todos tienen medios lícitos de vida, de lo que se infiere que no existe peligro de fuga ni de obstaculización.
Igualmente, mis defendidos en el presente proceso judicial están amparados por los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y de Proporcionalidad, contemplados en los Artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, los fines de resolver sobre el planteamiento antes esgrimido, este Tribunal observa que los ciudadanos JEIFFERSON DAVID RONDON VALENCIA y DARWIN MIQUILENA ISEA, fueron acusados por la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público en fecha 25 de julio del 2009, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem adicionalmente para el segundo de los indicados, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 03 de agosto del 2009, ordenándose la apertura a juicio oral y público, admitiéndose totalmente la acusación fiscal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este sentido, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, donde establecieron:
(omisis) Observa la Sala que, la acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por el accionante contra la decisión dictada, el 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que negó la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado –hoy accionante-.
La Sala advierte que, en efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado, tal como fue señalado por el a quo en la sentencia consultada. (omisis) (Subrayado de este Juzgado)

Por lo que conforme a la norma antes transcrita y al fallo parcialmente expresado, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

De igual manera, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado.

Ahora bien, es necesario destacar, que entre los derechos y libertades fundamentales del ser humano, el que, de siempre, más ha sufrido los embates de la actividad represiva cuando no francamente autoritaria de los órganos del Estado, es el de la libertad personal cuya privación constituye una de las más graves irrupciones en la esfera de los derechos humanos del individuo, ya que la misma va seguida, casi irremisiblemente, de la privación o limitaciones de muchos otros derechos, como es el presente caso, donde la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, lo limita a ejercer sus derechos.

Señala la abogada Catherine N. Haringhton Padrón, en el libro Practica Forense de Derecho Procesal Penal, Tomo I, pagina 478, que las medidas cautelares sustitutivas son aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y así, evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante el Juzgador.

Por lo que, al decretarse una medida de coerción personal contra un procesado, no se desvirtúa el principio de presunción de inocencia del mismo, si no que por el contrario, tiene como finalidad asegurar el fin de la investigación que se inicio en su contra hasta concluir el proceso, por lo que la libertad es la regla, y la privación es la excepción; y las medidas cautelares se aplican cuando los fines que persigue la privación preventiva pueden ser satisfecho por una de ellas.

En tal sentido, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, estableció:

2.2.2 De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.
2.2.3. La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de este Juzgado).
Igualmente la misma Sala en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (Subrayado de este Juzgado).

Por otra parte, la misma Sala ha establecido que las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se encuentran reguladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son beneficios procesales, tal como estableció en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-02-07, Nro 136, y de cuyo extracto se lee:

…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad.
Con base en el anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el Parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (omisis). (Subrayado de este Juzgado).

En tal sentido, alega la defensa técnica que solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida judicial de privación de libertad decretada en contra de sus defendidos JEIFFERSON DAVID RONDON VALENCIA y DARWIN MIQUILENA ISEA, por cuanto ha sostenido conversaciones con el Representante Fiscal quien le ha manifestado que realizara un cambio a la calificación jurídica de los hechos de la que fue atribuida inicialmente, y que el mismo no se opondría al hecho de que este Tribunal le conceda a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, siempre y cuando admitan los hechos, y que con la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, las condiciones varían completamente y procede una medida cautelar.

En este aspecto es de hacer ver, que dichos alegatos de la defensa no hacen procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los hoy acusados, por cuanto, en primer lugar, la calificación jurídica que consta en autos, es la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem adicionalmente para el acusado DARWIN MIQUILENA, calificación esta por la cual acuso el Fiscal 39° del Ministerio Público y por el cual se dio inicio al auto de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa; y en segundo lugar, será discrecional del Tribunal previo el análisis de todas las circunstancias si considera pertinente el otorgamiento o no de una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, observa este Tribunal tal cual se indico anteriormente que a los acusados de autos se le sigue asunto penal por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem adicionalmente para el segundo de los indicados, en perjuicio del ciudadano ISUR MARINO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Así mismo, evidencia este Despacho Judicial que conforme a la calificación dada por el Ministerio Público en su acto conclusivo, no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar en contra de los mismos, la medida judicial privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, estamos en presencia de uno de los delitos grave como es el de robo agravado, por ser considerado como un delito complejo que menoscaba no solo el derecho a la propiedad del ser humano sino también uno de los derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida, al ponerse en peligro la misma al momento de ser sometido a tal hecho delictivo, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente los mismos, consagrado al estado protegerlos. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la integridad física de los ciudadanos sometidos al mismo y las pertenencias de ellos, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado a los ciudadanos JEIFFERSON DAVID RONDON VALENCIA y DARWIN MIQUILENA ISEA, es un delito grave, siendo este el de robo agravado, tipificado en una norma sustantiva penal; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización.
En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.
En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar. En cuanto al artículo 253 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible grave, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado al procesado de marras, es el de robo agravado, que de resultar una posible condena, implica una pena de trece (13) años y seis (06) meses años en su termino medio por dosimetria penal, más el incremento por los otros delitos imputados, excediendo de los parámetros establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace improcedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, resultando el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar una medida sustitutiva se podría estar colocando en riesgo el presente proceso penal.
En tal sentido, es conveniente señalar que el Principio de Libertad se establece en todo estado y grado del proceso y la detención será su excepción (artículos 243 y 250 del texto adjetivo penal).

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, algunos lineamientos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se imputaron la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, este adicional para el acusado DARWIN MIQUILENA ISEA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Código Penal

Siendo que en el caso en estudio, se observa que existen en autos fundamentos para presumir que los procesados de autos pudieren ser autores o partícipes en la comisión de los referidos hechos punibles cometidos; no variando hasta ahora tales circunstancias.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el caso in comento, se considera el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse; al considerar que este delito no se subsume en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la privación preventiva de libertad.

En cuanto a la magnitud del daño causado lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño sufrido por la víctima.

En atención a lo expuesto, en el caso en estudio, siendo que las circunstancias del presente caso no han variado, es decir, se encuentra dados los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; razones estas por la cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, considera que no se han modificado las circunstancias que dieron lugar a la procedencia de la medida de coerción personal, siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal.

En razón a todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho de quien aquí decide es NEGAR a los acusados JEIFFERSON DAVID RONDON VALENCIA y DARWIN MIQUILENA ISEA, la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo que, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de que se sustituya la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su representado por una menos gravosa; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido; por cuanto, la medida privativa judicial de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para su adopción no se requiere de un juicio previo ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito. (Sala de Casación Penal, ponencia Magistrado Eladio Aponte Aponte, fecha 10/11/09, nro 557). Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar la solicitud presentada por el Abg. JOSE ALEXANDER FINOL, en su condición de defensor de los acusados JEIFFERSON DAVID RONDON VALENCIA y DARWIN MIQUILENA ISEA, mediante la cual requiere de este Tribunal, una medida menos gravosa para sus defendidos de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre los acusados JEIFFERSON DAVID RONDON VALENCIA y DARWIN MIQUILENA ISEA.

Tercero: Se acuerda notificar a la Defensa Privada y al Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO

ANA MARIA PETIT GARCÉS
LA SECRETARIA


MARIA JOSE ABREU
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA




CAUSA NRO: 10M-365-2010
CAUSA NRO: 24-F39-0543-09
CAUSA IURIS: VP02-P-2009-006347
AMPG/ana