REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 15 de septiembre de 2010
200° y 151°

CAUSA NRO: 10M-362-2010 RESOLUCION NRO: 121/2010

AUTO DONDE SE ACUERA DECLINAR COMPETENCIA


En fecha 15 de julio del 2010, se recibieron por ante este Juzgado Décimo de Juicio, las presentes actuaciones, contentivas de asunto penal instruido en contra del ciudadano acusado ARGENIS JOSE GONZALEZ MONTERO, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 15 de septiembre del 2010, estaba fijado juicio oral y público constituido el Tribunal de manera Unipersonal, siendo diferido el acto por la incomparecencia de la defensora privada, y el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado.

En razón a lo aludido, esta Juzgadora observa que los hechos se suscitaron en el Centro de Acopio Bachaquero, ubicado en la Urbanización Miraflores, Municipio Bachaquero del estado Zulia, siendo dicho sitio correspondiente a la Jurisdicción de Cabimas, por lo que, la competencia de la presente causa le corresponde a un Tribunal de Juicio de este Circuito con sede en Cabimas.

En este aspecto cabe referir, que conforme el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relacionado con la Competencia Territorial y en tal sentido expresa: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. (omisis)”; por lo que, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá el asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito (Sala de casación Penal, ponente Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, fecha 09-12-09, sentencia nro 635); es decir, que en cuanto a la competencia ratione loci, el criterio para su determinación obedece al lugar donde ocurrió el hecho que causo el supuesto agravio (Sala Constitucional, Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 30/01/2009, sentencia nro 28).

Por lo que, la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado; siendo la radicación la excepción a los principios generales de juzgamiento por la competencia territorial, previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula que la competencia de un tribunal se determina en primer lugar por el principio de la territorialidad, es decir, que será competente para conocer de un hecho punible consumado, el tribunal de la jurisdicción en el que se cometió tal hecho (Sala de Casación Penal, Magistrada Mirian Moranday Mijares, de fecha 29/01/2009, nro 31), no siendo el caso en estudio.

En este aspecto, comenta el autor Eric Pérez sarmiento en su obra Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, pagina 153, que este artículo (57 del Código Orgánico Procesal Penal) combina las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado locus commissi delicti, que rige la competencia de los tribunales de lo penal en razón del territorio. En el encabezamiento de este artículo se pone de manifiesto la teoría del resultado, (omisis).

En razón a lo expuesto, y dado que se observa que el conocimiento de los hechos que se sucedan en el ámbito Territorial de Cabimas, son competencia de un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en dicha población; es por lo que este Tribunal resuelve de conformidad con lo previsto en el artículo 61 ejusdem relacionado con la declinatoria de competencia, donde se infiere: “El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”; declinar la competencia del asunto penal signado con el Nro 10M-362-2010, instruido en contra del ciudadano acusado ARGENIS JOSE GONZALEZ MONTERO, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer con sede en la ciudad de Cabimas. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la presente causa penal, por razones de territorio, y en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer con sede en la ciudad de Cabimas; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 61 ejusdem.

TERCERO: Líbrese el oficio de remisión respectivo.

Regístrese, publíquese, y remítase. Maracaibo, a los quince (15) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO

ANA MARIA PETIT GARCÉS
LA SECRETARIA

MARIA JOSE ABREU BRACHO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Causa N° 10M-362-2010
Causa Fiscal Nro: NO CONSTA
CAUSA IURIS: VP02-P-2010-008146
AMPG/ana