REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de septiembre del 2010
200º y 151º

ASUNTO: 10M-363-2010 SENTENCIA NRO: 50/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA: MARIA JOSE ABREU BRACHO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO: LIDUVIS GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VANDERLELLA ANDRADE
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA BEJARANO
VICTIMAS: WILLIAM JOSE YAMARTE, YAZMIN DEL CARMEN MARRERO y NIRIAM JOSE PARRA PINEDA
ACUSADOS: YORNIS MIGUEL SANCHEZ DUNO y YEFRY JAVIER SARCOS MONTERO (DETENIDOS)

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-363-2010, impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados YORNIS MIGUEL SANCHEZ DUNO y YEFRY JAVIER SARCOS MONTERO; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM JOSE YAMARTE, YAZMIN DEL CARMEN MARRERO y NIRIAM JOSE PARRA PINEDA; con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados supra señalados, por los tipos penales antes indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia los acusados de autos: El Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abg. LIDUVIS GONZÁLEZ, los acusados YORNIS MIGUEL SANCHEZ DUNO y YEFRY JAVIER SARCOS MONTERO, debidamente asistido por la Defensora Privada y Pública abogadas MARIA BEJARANO y VANDERLELLA ANDRADE; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados ciudadanos, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados a los ciudadanos YORNIS MIGUEL SANCHEZ DUNO y YEFRY JAVIER SARCOS MONTERO; tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

” En fecha 11 de abril del 2010, aproximadamente como a las 7:00 de la noche el ciudadano WILLIAN JOSÉ YAMARTE MEDINA, se encontraba trabajando como chofer de carro de trafico en la ruta de los robles cuando monta a dos jóvenes pasajeros hoy imputados YORNIS MIGUEL SÁNCHEZ DUNO y YEFRY JAVIER SARCOS MONTERO, en la entrada de la Urbanización Alto Alegre, uno de los jóvenes saco una escopeta recortada de la cintura, y le dicen que el sabia como era todo y que eso era un atraco, mientras lo apuntaba en la costilla y me preguntaba donde estaba el dinero que había hecho en el día y por su teléfono celular, le indicaron que se dirigiera hacia el Municipio San Francisco y que tomara la circunvalación numeral, cuando se encontraban por Sierra Maestra le dijeron que se bajara del carro y se fuera corriendo que se iban a llevar el vehículo el ciudadano WILLIAN JOSÉ YAMARTE MEDINA corrió del sitio y pidió ayuda a un grupo de personas que se encontró cerca del lugar, dentro de ese grupo se encontraban oficiales de la policía regional vestidos de particular, los cuales le dieron la voz de alto a los hoy imputados YORNIS MIGUEL SÁNCHEZ DUNO y YEFRY JAVIER SARCOS MONTERO al percatarse ellos que estaban armados y que les daban la voz de alto salen corriendo y con la escopeta que tenían en la mano amenazan a todas las personas que estaban alrededor del sitio, deciden saltarse cercas de las casas que estaban ubicadas en el sector y es cuando entran a la casa de la ciudadana JAZMÍN DEL CARMEN MARRERO POVEDA, quien se encontraba en compañía de su amiga de nombre NIRIAN PARRA PINEDA en su habitación y su abuela ALICIA POVEDA que para el momento estaba durmiendo en su habitación, pues los hoy imputados YORNIS MIGUEL SÁNCHEZ DUNO y YEFRY JAVIER SARCOS MONTERO les manifestaban a las muchachas que se quedaran tranquilas, que no gritaran que los estaban siguiendo porque alguien los quería matar y que les dieran la dirección de la casa que un amigo los iba a recoger, mostrando los hoy imputados una actitud muy nerviosa y al cabo de un rato los hoy imputados saca la escopeta corta que portaba y les dicen a las JAZMÍN y NIRIAN que cerraran todas las puertas y las ventadas y que sino nos pagaban pero que no llamáramos a nadie es cuando la ciudadana por la ventana del frente y se percata de la presencia de los organismo dentro de la casa, NIRIAN y JAZMÍN deciden entrar al cuarto de la señora despertarla ponerla al tanto de lo que ocurría y encerrarse en el baño mientras que los imputados YORNIS MIGUEL SÁNCHEZ DUNO y YEFRY JAVIER SARCOS MONTERO se quedan en la sala de la casa, y los funcionarios policiales de la Policía Municipal de San Francisco deciden entrar y realizar su aprehensión y colocarlos a la orden del Ministerio Publico”.

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de los acusados YORNIS MIGUEL SANCHEZ DUNO y YEFRY JAVIER SARCOS MONTERO; se subsumía en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

1.-Testimonio del Funcionario Actuante: ANDERSON PÉREZ, placa 602, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

2.- Testimonio del Oficial HURTADO DARWIN, placa 310, adscrito a la División de Servicios Investigativos Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco.

3.- Testimonio del Oficial HURTADO DARWIN, placa 310, adscrito a la División de Servicios Investigativos Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco.

4.- Testimonio de los Funcionarios Sub-inspector AGUILAR RICARDO y Inspector MAVARES LEONEL, adscritos a la División de Servicios Investigación del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco.

5.- Testimonio de los Sub-inspector RANGEL ALEXANDER y el Sub-inspector MAVARES LEONEL, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco.

6.- Testimonio del Ciudadano WILLIAN JOSÉ YAMARTE MEDINA, portador de la cédula de identidad numero V-11.863.489.

7.- Testimonio del Ciudadana JAZMÍN DEL CARMEN MARRERO POVEDA, titular de la cédula de identidad; V.-18.648.503.

8.- Testimonio del Ciudadana NIRIAN JOSÉ PARRA PINEDA, titular de la cédula de identidad; V.-18.832.490.

9.- ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 57.356-10, de fecha 11 de Abril de 2010, suscrita por el Oficial HURTADO DARWIN, placa 310, en la unidad policial PSF-061, adscrito a la Gerencia de los Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policial De San Francisco.

10.- ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 57.357-2010, de fecha 11 de Abril de 2010, suscrita por el Oficial HURTADO DARWIN, placa 310, en la unidad policial PSF-061, adscrito a la Gerencia de los Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policial De San Francisco.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ DEL VEHÍCULO CON RESEÑAS FOTOGRÁFICAS N° PSF-AR-0182-2010 de fecha 12-04-2010, suscrita por el Sub-lnspector AGUILAR RICARDO y el Sub-inspector MAVARES LEONEL, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco.

12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO MECÁNICO N° PSF-ER-0011-2010 de fecha 11-05-2010, suscrita por el Sub-inspector RANGEL ALEXANDER y el Sub-inspector MAVARES LEONEL, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco.

13.- ACTA POLICIAL N° 57.354-2010, de fecha 11 de Abril de 2010, suscrita por el Funcionario ANDERSON PÉREZ, placa 602, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

14.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 11 de abril de 2010, rendida por el ciudadano WILLIAN JOSÉ YAMARTE MEDINA, titular de la cédula de identidad V-11.863.489.

15.- DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 17 de Mayo del 2010, rendida por la victima ciudadano WILLIAM JOSÉ YAMARTE MEDINA.

16.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 11 de abril de 2010; hoy, a las 09:50 horas de la noche, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

17.- DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 11 de abril del 2010, rendida: el (la) ciudadano NIRIAN JOSÉ PARRA PINEDA, titular de la cédula de identidad; V.-18.832.490.

18.- ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 57.356-10, de fecha 11 de Abril de 2010, suscrita por el Oficial HURTADO DARWIN, placa 310, en la unidad policial PSF-061, adscrito a la Gerencia de los Servicios Investigativos.

19.- CTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 57.357-10, de fecha 11 de Abril de 2010, suscrita por el Oficial HURTADO DARWIN, placa 310, en la unidad policial PSF-061, adscrito a la Gerencia de los Servicios Investigativos.

20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ DEL VEHÍCULO CON RESEÑAS FOTOGRÁFICAS N° PSF-AR-0182-2010 de fecha 12-04-2010, suscrita por el Sub-inspector AGUILAR RICARDO y el Sub-inspector MAVARES LEONEL, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco.

21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO MECÁNICO N° PSF-ER-0011-2010 de fecha 11-05-2010, suscrita por el Sub-inspector RANGEL ALEXANDER y el Sub-inspector MAVARES LEONEL, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco.

22.- Una (1) Reseña Fotográfica donde muestra el lugar donde ocurrieron los hechos.

23.- Una (1) Reseñas Fotográficas donde se muestra el vehículo recuperado.

24- Una (1) Reseña Fotográfica donde muestra el arma incautada a los imputados de auto.


DE LO INVOCADO POR LOS ACUSADOS Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS


El Tribunal impuso a los acusados YORNIS MIGUEL SANCHEZ DUNO y YEFRY JAVIER SARCOS MONTERO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando los precitados ciudadanos de manera individual y separada: Yo admito los hechos que me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MARIA BEJARANO, en representación del acusado YORNIS MIGUEL SANCHEZ DUNO, quien expuso: “oído lo explanado por mi defendido en la cual el mismo admite los hechos por el cual fue acusado por el representante del Ministerio Público, solicito a este tribunal que una vez que quede firme la sentencia, se remita la causa al Tribunal de ejecución, y así mismo solicito se le aplique la rebaja de ley y se tome en cuenta su edad en la aplicación de la pena, es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. ABG. VANDERLELLA ANDRADE, en representación del acusado YEFRY JAVIER SARCOS MONTERO, quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido el ciudadano YEFRY JAVIER SARCOS MONTERO, quien ha ratificadote en este acto que siga siendo su defensora y visto el cambio de calificación efectuado por el Ministerio Publico solicito que de conformidad con el articulo 74 numeral 1 del Código Penal, le sean aplicados los limites inferiores de las penas realizando las respectivas conversiones de la pena de prisión a presidio con la respectiva aplicación por la rebaja de ley por haber hecho uso de manera libre y voluntaria del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta y solicito que al ser vencido el lapos de ley sea remitido al tribunal de ejecución que le corresponda por distribución, es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO


Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que los acusados YORNIS MIGUEL SANCHEZ DUNO y YEFRY JAVIER SARCOS MONTERO, solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Así las cosas, se observa que los acusados YORNIS MIGUEL SANCHEZ DUNO y YEFRY JAVIER SARCOS MONTERO, solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 29 de junio del 2010, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de los mismos, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los acusados YORNIS MIGUEL SANCHEZ DUNO y YEFRY JAVIER SARCOS MONTERO. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados YORNIS MIGUEL SANCHEZ DUNO y YEFRY JAVIER SARCOS MONTERO; por el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; se procede a la imposición de la pena respectiva.

Este Tribunal parte del termino medio del delito por el cual admite los hechos, en virtud de la atenuante del artículo 74 ordinal 1ero del Código Penal, siendo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el cual es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, a lo que se le rebaja TRES (03) AÑOS POR LA FRUSTRACIÓN, dando SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; a lo que se le aumenta lo relativo al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene un termino mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual conforme al artículo 87 del Código Penal, se hace la conversión de prisión a presidio, lo cual seria UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; y por el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, el cual tiene una pena mínima de QUINCE (15) días, a lo cual conforme al artículo 87 del Código Penal, se hace la conversión de prisión a presidio, lo cual seria SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO a lo que se le saca las 2/3 partes que serían UN (01) AÑO Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO y se le SUMA A LOS SEIS(06) AÑOS DE PRESIDIO, quedando SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, y por cuanto, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta 1/3, y nunca podrá imponerse en estos casos una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, se les condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.


No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado YORNIS MIGUEL SANCHEZ DUNO y YEFRY JAVIER SARCOS MONTERO, el día 11 de abril del 2016.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se condena al acusado: YORNIS MIGUEL SANCHEZ DUNO, edad 21 años, cédula de Identidad 21.684.810 Maracaibo, fecha de nacimiento 22-12-88, hijo de Héctor Sánchez y ana Lucila Duno, soltero, estudiante de primer año de bachillerato, el Silencio, cerca de la caseta policial que esta al pasar Bicolor, dos cuadras antes de llegar al Colegio Saturno entrando por la Caseta Policial, 04160696001 (Jainy Sánchez Hermana); y YEFRY JAVIER SARCOS MONTERO, cédula de Identidad 19261188, edad 20 años Santa Bárbara Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-12-89, hijo de Evaristo Sarcos y Deysi Coromoto Montero, soltero, estudiante y ayudante de albañil, Barrio la Polar calle 180 avenida 48F, por el Colegio Fe y Alegría a dos casas del colegio entrando por un callejón sin salida que esta ahí, 0414-6581635 (progenitor), 04246005260 (Progenitora), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM JOSE YAMARTE, YAZMIN DEL CARMEN MARRERO y NIRIAM JOSE PARRA PINEDA, y los CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución a quien le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para los acusados, el día 11 DE ABRIL DEL 2016.

CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de privación judicial privativa de libertad que se le impusiere al acusado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley que le sea aplicable, o de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
QUINTO: Se declara el decomiso del arma de fuego de fabricación artesanal, TIPO ESCOPETIN, MARCA INDETERMINADA, CALIBRE 16GA, ACABADO SUPERFICIAL PLATEADO CON ABUNDANTES SIGNOS DE OXIDACIÓN, LONGITUD DEL CAÑON 245 MIL, DIAMETRO INTERNO 14,3; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEPTIMO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

Ana María Petit Garcés

Secretaria

MARIA JOSE ABREU BRACHO

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
Secretaria














AMPG/ana
CAUSA NRO: 10M-363-2010
CAUSA IURIS: VP02-P-2010-034595
CAUSA FISCAL: 24-F46-0523-2010