REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de septiembre del 2010
200º y 151º

ASUNTO: 10M-351-2010 SENTENCIA NRO: 48/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. CARLOS CHOURIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON GUANIPA
VICTIMA: EMPRESA NAMAZI y ASOCIADOS (ABOG. NICK SAHEB NAMAZI FIGUEROA)
ACUSADO: JORGE JOEL GOMEZ (MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD)


Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-351-2010, impuesta en AUDIENCIA ORAL, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado JORGE JOEL GOMEZ; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en su primer aparte en concordancia con el artículo 99 ejusdem; cometido en perjuicio EMPRESA NAMAZI y ASOCIADOS (ABOG. NICK SAHEB NAMAZI FIGUEROA), con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal Nro. 11° del Ministerio Público Dr. CARLOS CHOURIO, la defensa privada ABG. NELSON GUANIPA y el acusado de auto JORGE JOEL GOMEZ; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos parcialmente en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados por el Fiscal 11° del Ministerio Público, al ciudadano JORGE JOEL GOMEZ; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

” El ciudadano NICK NAMAZI, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Namazi & Asociado C.A. en el mes de Enero del año 2008, junto con la administradora de la empresa la ciudadana YESSENIA MARYELIN BRICEÑO PONCHO, deciden realizar auditorias en el departamento de compra y venta de materiales de la empresa a cargo, y es cuando se percatan de las irregularidades de una serie de facturas, ya que las mismas fueron expedidas de manera manuscritas y presentaban montos muy elevados, enseguida NICK NAMAZI procede a comunicarse vía telefónica con la ferretería que presuntamente había expido las facturas, y luego de una larga espera, empleados de la empresa le informan que los seriales de las facturas no registran por ante el sistema computarizado de la mencionada Ferretería. En fecha 30 de Enero de 2008, NICK NAMAZI solicita por escrito la veracidad de la emisión de las facturas, anexando las consignadas por el ciudadano JORGE JOEL GÓMEZ PÉREZ, quien se desempeñaba como comprador de los materiales de construcción, acusando, Ferrelaca, lo solicitado en fecha 07/02/2008 informando que "...tales facturas jamás fueron emitidas en esta Empresa, ya que nosotros no trabajamos con ese tipo de formato, ni realizamos facturas manuales, sino que trabajamos con los formatos de Sistema Computarizado "A-2", en forma continua a media carta. Igualmente informo que desconocemos la existencia o no de la Empresa Tipografía y Litografía Papel y Tinta, C.A. En fecha 18/09/2009, esta Representación Fiscal, recibe EXPERTICIA CONTABLE, donde los expertos concluyen que las facturas consignadas por el ciudadano JORGE JOEL GÓMEZ PÉREZ, no fueron emitidas por Ferrelaca ya que las mismas no corresponden con el orden correlativo”.

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado JORGE JOEL GOMEZ; se subsumía en el tipo penal de por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en su primer aparte en concordancia con el artículo 99 ejusdem; cometido en perjuicio EMPRESA NAMAZI y ASOCIADOS.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

1.- Declaración testimonial de las funcionarios Expertas Contables T.S.U. ELIANET NAVA y LIC. CINTHIA INFANTE, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.

2.- Testimonio del ciudadano NICK NAMAZI.

3.- Testimonio de la ciudadana YESSENIA MARYELIN BRICEÑO PONCHO.

4.- Declaración del ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO.

5.- Experticia contable de fecha 16 de septiembre del 2009, Expertas Contables T.S.U. ELIANET NAVA y LIC. CINTHIA INFANTE, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.
DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS


El Tribunal impuso al acusado JORGE JOEL GOMEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando de manera individual: “Yo admito los hechos que me imputan el representante fiscal, y solicito se me compute la pena a imponerme”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NELSON GUANIPA, en representación del acusado JORGE JOEL GOMEZ, quien expuso: ““Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido el ciudadano JORGE JOEL GOMEZ, en la cual el mismo admite los hechos por el cual fue acusado por el Representante del Ministerio Público, solicito a este Tribunal que al momento de imponerle la pena se le imponga el limite mínimo de la misma y se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no posee antecedentes penales, es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO


En tal sentido, señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto,…una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

Así las cosas, se observa que el acusado JORGE JOEL GOMEZ, solicito ante este Tribunal antes de la Constitución del Tribunal Mixto, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado JORGE JOEL GOMEZ. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JORGE JOEL GOMEZ; en el tipo penal de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en su primer aparte en concordancia con el artículo 99 ejusdem; se procede a la imposición de la pena respectiva.

Este Tribunal parte del termino medio del delito por el cual admite los hechos, siendo el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, el cual es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a lo que se le suma 1/6 parte por la continuidad tal como lo dispone el artículo 99 del Código Penal, dando un total de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto en autos no consta que el acusado tenga antecedentes penales antes de la comisión del hecho punible por el cual hoy se le condena, lo que obra a su favor, por aplicación del artículo 74 ordinal 4to de la norma sustantiva penal, se le rebaja los SEIS (06) MESES de la pena; quedando TRES (03) AÑOS DE PRISION, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja 1/3 de la pena, siendo esto UN (01) año, quedando en definitiva la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado JORGE JOEL GOMEZ, el día 09 DE AGOSTO DEL 2014. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de la libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se condena al acusado: JORGE JOEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.763.298, de edad 31 años, fecha de nacimiento 22-04-1978, Maracaibo, Venezuela, hijo de José Gómez Quiroz y Gabriela Pérez de Gómez, comerciante, soltero, barrio los Pinos calle principal, casa 108C-105, 02617365252, Estado Zulia. por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en su primer aparte en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado JORGE JOEL GOMEZ, el día 09 DE AGOSTO DEL 2014.

CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.

QUINTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

Ana María Petit Garcés

Secretaria

María José Abreu


















AMPG/ana
CAUSA PENAL NRO: 10M-351-2010
CAUSA IURIS: VP02-P-2010-004811
INVESTIGACION FISCAL NRO: COMISIÓN 03-08