REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
MARACAIBO, 08 de Septiembre de 2010
200° Y 151°
AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA
EL ARCHIVO DE LA ACUSACION PRIVADA
CAUSA N° 9U-387-10
DECISION: 060-10
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 27 de Agosto de 2010 la ciudadana YOLEIDA ZULIMAR REYES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Medico Oftalmólogo, titular de la cedula de identidad N° 9.760.057, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, sin asistencia técnica, presento ACUSACION PRIVADA en contra del ciudadano JUAN CARLOS APARICIO, atribuyéndole unos hechos que constituían presuntamente la comisión de un delito a instancia de parte.
En fecha 30 de Agosto de 2010, se le da entrada a la referida acusación y este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno su subsanación, en el sentido de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 401 ejusdem, debiendo indicar: 1.- La edad, domicilio o residencia de la acusadora privada y sus relaciones de parentesco con el acusado. 2.- La edad y el domicilio o residencia del acusado. 3.- El delito que se le imputa, lugar exacto, día y hora de su perpetración. 4.- Relación especificada de todas las circunstancias esenciales al hecho. 5.- Los elementos de convicción en los que se fundamenta la atribución de la participación del imputado en el delito. 6.- La justificación de su condición de victima, de conformidad con sus ordinales 1º, 2°, 3º, 4°, 5° y 6°. Se ordeno la notificación de lo acordado conforme lo establecido el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“ Si la falta es subsanable, el Juez de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuales defectos deben ser corregidos. EN CASO CONTRARIO LA ARCHIVARÀ.”(Resaltado del tribunal).
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones se evidencia que desde que el tribunal ordenó la subsanación de las fallas detectadas en la acusación privada, en fecha 30 de Agosto de 2010 auto que fue debidamente notificado en la misma fecha, hasta la fecha de hoy 08 de Septiembre de 2010 han transcurrido CINCO (05) DIAS HABILES sin que el acusador privado ni su apoderado si fuere el caso, se hayan presentado al tribunal a los fines de subsanar su acusación, excediendo el lapso establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra trascrito, en consecuencia y por lo anteriormente expuesto es por lo que este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EL ARCHIVO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada en fecha 27 de Agosto de 2010, por la ciudadana YOLEIDA ZULIMAR REYES FERNANDEZ, sin asistencia jurídica en contra del ciudadano JUAN CARLOS APARICIO atribuyéndole unos hechos que constituían presuntamente la comisión de un delito a instancia de parte, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese, Déjese copia autorizada, Diarícese, Notifíquese y Publíquese y remítase una vez definitivamente firme al archivo judicial.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR ESTARADA MORALES