REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 06 de Septiembre de 2010
200° Y 151°

CAUSA N° 9M-376-10
DECISION: 057-10

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada GRISELDA TERAN DE DUARTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56738, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS SEGUNDO GONZALEZ CASTILLO, mediante el cual solicita la reconsideración, en todas y cada una de sus partes de la negativa al Examen y Revisión a la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su representado y se le otorgue, una medida menos gravosa por razones humanitarias y en aras de preservar el Derecho a la Salud y por ende la vida, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando la tutela del Estado para preservar los derechos que se solicitan sean amparados, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa expone en su escrito que solicita la reconsideración en todas y cada una de sus partes de la negativa al Examen y Revisión a la Medida Privativa de Libertad en contra de su representado, realizando tal pedimento fundamentándose en EL DERECHO A LA SALUD, debido a que en días anteriores el acusado CARLOS SEGUNDO GONZALEZ CASTILLO, amerito por la persistencia a los quebrantos de su salud y condiciones físicas el traslado al Hospital Universitario de Maracaibo, todo debido a que en el Recinto Policial de El Marite, es imposible cumplir con su tratamiento medico dado por los Médicos Forenses, para por lo menos tratar de estabilizar su condición de salud y así es reflejado por el ultimo informe medico que se encuentra inserto en actas de este asunto penal, ya que el mismo sufre de una CARDIONEGAGLIA, es decir, de una cardiopatía degenerativa, que al decir de la defensa de autos ha sido reiterado por los especialistas; por lo que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen el Derecho a la Salud y a la Vida, como Derechos Sociales fundamentales, destacando textualmente: “…siendo dable destacar honorable Juez que la Sala Constitucional ha reiterado que tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier otra medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal. (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2.001, donde señala: “En relación a lo expuesto esta Sala esta conteste con los razonamientos expuesto por la corte de apelaciones, en virtud de que la medida de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de control es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo” de las personas que se encuentren privadas de la libertad, igualmente con el articulo 22 de la Constitución, referido a los derechos y garantía así como los derechos humanos de los mismos. Siendo oportuno, honorable juez, esta defensa se apega a sus buenos conocimientos jurídicos, y que por razones humanitarias. Como en aras al Derecho a la Salud y Por ende a la Vida, siendo este como lo dijimos anteriormente un derecho social fundamental, como parte de derecho a la vida, declare con lugar, una medida menos gravosa, como el arresto domiciliario. QUE DIOS Y LA JUSTICIA ESTEN CON USTED, COMO PERSONA DE BUENA VOLUNTAD”. (Cursivas del tribunal) Y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En fecha 27 de Marzo de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al acusado CARLOS SEGUNDO GONZALEZ CASTILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 35 años de edad, Fecha de Nacimiento 22-10-1975, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.999.781, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Gladis Castillo y Carlos González (dif.), residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, Calle 45, Casa N° 75-55, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261 7536041, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se le DECRETÓ LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto consideró que estaban dados los presupuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, en ese caso, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio supuestamente de RAIZA COROMOTO CARRASQUERO.

El articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, del cual se deduce el irrestricto derecho del acusado de obtener de parte del órgano jurisdiccional el establecimiento del mantenimiento de la medida impuesta al procesado y revisar si persisten los supuestos que dieron origen a la misma y el examen obligatorio por parte del juez de la necesidad del mantenimiento de dichas medidas cautelares, por supuesto con la posibilidad cierta de sustituir o revocar la medida impuesta cuando así lo considere. Siendo el caso, que por la solicitud interpuesta por la defensa y amparando el Derecho a la salud establecido en el artículo 83 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado Venezolano como derecho social fundamental, tiene este órgano jurisdiccional la obligación de revisar los fundamentos de las normas constitucionales y leyes especiales y así cumplir con la revisión de medidas supra descrita, y decidir si la misma es procedente o no.

En vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad solicitado por la defensa de autos, tenemos en primer lugar los valores establecidos en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y la afirmación de libertad establecida en el articulo 9 ejusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 256 ejusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la defensa en cuanto al examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta al acusado CARLOS SEGUNDO GONZALEZ CASTILLO, es necesario igualmente realizar una valoración de los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, debiendo determinar si persisten los elementos y supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, por lo que al realizar un análisis del desarrollo de la causa se concluye que se mantienen los supuestos que dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta al acusado, con la certidumbre que de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que el estado de salud que padece el mismo no es el mas adecuado y optimo.

En fecha 27 de Julio de 2010, se recibe por ante este Tribunal informe medico realizado por el Dr. JULIO CESAR VIVAS, Medico Forense, Experto Profesional III, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, en donde se concluye previa la practica de examen físico al acusado CARLOS SEGUNDO GONZALEZ CASTILLO que: se trata de un ciudadano Hipertenso conocido desde hace dos años, ameritando dicha patología de exámenes de laboratorio, dieta hiposodica, tratamiento medico antihipertensivo estricto tanto en dosis como en horario, y el no cumplimiento en forma estricta de lo expuesto puede poner en riesgo la salud y la vida del consultado el cual debe tener control periódico por patología hipertensiva. Por lo anteriormente expuesto, mediante oficio N° 560-10 de fecha 03 de agosto de 2010, se solicita a la Medicatura Forense a los fines de que informara e indicara si el estado de salud del prenombrado acusado requería alguna intervención o traslado a otro centro hospitalario para ser evaluado por un especialista, igualmente se remitió oficio N° 561-10 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; y en atención a ello, en fecha 06 de Agosto de 2010, se recibió oficio N° 9700-168 de esa misma fecha suscrito por el Dr. JULIO CESAR VIVAS, Medico Forense, Experto Profesional III, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, en el cual ratifico el informe anterior e informa que el acusado CARLOS SEGUNDO GONZALEZ CASTILLO no requiere intervención quirúrgica ni traslado a centro hospitalario, debiéndosele garantizar al ciudadano el cumplimiento de los medicamentos indicados en forma estricta tanto en dosis como en horario, así como una dieta hiposodica la cual es necesaria para su patología actual y que por su hipertensión amerita control medico una vez al mes, siendo recibido en fecha 09 de agosto de 2010, por su parte oficio N° 1797-10 de fecha 05 de agosto de 2010 de parte del Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante el cual informan que el acusado fue evaluado el día 30 de julio de 2010 por el Dr. Ignacio Millan, por presentar cifras tensionales elevadas 160/110 mm. Hg. Con diagnostico de crisis hipertensiva estadio II + cardiopatía hipertensiva, indicándole captopril 50mg. Vo. BID, y anexando informe medico de fecha 02 de julio de 2010, en donde se concluyo que el acusado necesitaba ser evaluado de forma urgente por consulta cardiológico y que no están dadas las condiciones para su permanencia en el Centro de Detención ya que no cuentan con medicamentos, ni especialistas, ni laboratorio, ni rayos X, ni como controlar una emergencia como infarto al miocardio o edema pulmonar.

En fecha 16 de agosto de 2010, la defensora Abg. MARIA VICTORIA VILLASMIL LEON, solicita el traslado del acusado con carácter de URGENCIA a un Centro de Salud donde reciba asistencia medica especializada visto su estado de salud, ordenándose dicho traslado en fecha 17 de agosto de 2010 para que sea evaluado el día 18 de agosto del mismo año a las siete (07:00am) horas de la mañana, siendo recibido por ante este Tribunal en fecha 20 de agosto de 2010 informe medico y dieta hiposodica colocada al acusado de autos, por el Dr. CARLOS MARTINEZ, Medico Adjunto al Servicio B de Medicina Interna del Hospital Universitario de Maracaibo, en dicho informe se diagnostica: hipertensión Arterial estadio II, Cardiopatía Hipertensiva, Obesidad Grado III y Resistencia a la Insulina, indicándole el respectivo tratamiento.

En fecha 24 de agosto de 2010, se recibe escrito de parte de la Abogada GRISELDA TERAN DE DUARTE, donde solicita la reconsideración en todas y cada una de sus partes de la negativa de examen y revisión de la medida privativa de libertad que cursa en actas del presente asunto, fundamentando dicha solicitud en el derecho a la salud y a la vida de su representado y visto dicho escrito se acordó oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, según oficio N° 897-10 de fecha 30 de Agosto de 2010, a los fines que informe si es posible atender una emergencia medica que eventualmente se le pueda presentar al acusado CARLOS SEGUNDO GONZALEZ CASTILLO, sin que se ponga en riesgo su vida, y si en sus instalaciones cuentan con un espacio acorde con el padecimiento sufrido por el mismo, además de ello; por su parte se acordó oficiar al Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según oficio N° 898-10 de fecha 30 de Agosto de 2010 y al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según oficio N° 899-10 de fecha 30 de Agosto de 2010, igualmente para que informen a este Tribunal si en esas dependencias oficiales de policía, existe un lugar apropiado con las seguridades que ameritan la reclusión de un procesado, que se encuentra bajo una medida privativa de libertad y presenta complicaciones en su estado de salud y si están en la posibilidad de cubrir cualquier emergencia medica que se le pueda presentar sin poner en riesgo su vida si se sucediere el caso.

En fecha 02 de Septiembre de 2010, se recibe por ante este Tribunal Oficio N° 3858-2010 de esa misma fecha de parte del Comisario Julio Marrero Méndez, Director General de Polimaracaibo, mediante el cual informa que en sus dos (02) comandos cuentan con tres (03) calabozos cada uno para un total de seis (06) en los cuales se encuentran veinticinco (25) personas en resguardo a orden de los distintos Tribunales, por tanto no cuentan con espacio suficiente que permita resguardar a mas ciudadanos y garantizar a su vez un ambiente salubre y digno, situaciones estas que impiden la colaboración institucional solicitada de parte del Tribunal, por su parte en fecha 03 de Septiembre de 2010, se recibe oficio N° 2003-10 de fecha 31 de Agosto de 2010, de parte de la Dirección del Reten Policial de El Marite, donde se informa mediante informe anexo que la Unidad de Atención Primaria de ese Centro de Reclusión no posee Laboratorios Rayos X, Ecógrafo ni Electrocardiograma y que después de las 6pm los pacientes de dicho Reten quedan a expensas de ser atendidos por el N° de emergencias 171, así mismo, en fecha 02 de septiembre de 2010, se recibe oficio N° 1990, de la misma fecha suscrito por el 2do. Comandante y jefe del Estado Mayor del Core-3, CNEL. LUIS RODOLFO PRATO MANCILLA, donde da respuesta a lo solicitado e informa que la unidad militar que regenta no cuenta en la actualidad con un lugar apropiado para mantener el resguardo de ciudadanos detenidos bajo medidas preventivas privativas de libertad y con complicaciones de salud.

De lo expuesto, se evidencia el estado de salud que padece el acusado de autos según la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la Unidad de Atención Primaria a los pacientes de el Reten de El Marite y el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, con los informenes consignados en autos, el mismo es delicado y necesita de tratamiento permanente y cuidados especiales, por lo que este Juzgador debe necesariamente amparar el Derecho a la Salud establecido en el articulo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”, por lo que se le sustituye la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado CARLOS SEGUNDO GONZALEZ CASTILLO en fecha 27 de Marzo de 2010 por el Tribunal de Control, por el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL de la Policía Municipal de Maracaibo (Polimaracaibo) en su domicilio ubicado en el SECTOR LOMAS DEL VALLE 1, MANZANA 3, AVENIDA 69 A, CASA 83 A-261, PARROQUIA RAUL LEONI, MARACAIBO ESTADO ZULIA, todo en vista de la imposibilidad de los Órganos de Policía del estado y del sitio de reclusión donde se encuentra el acusado, de poseer un sitio apropiado para la reclusión del acusado en el estado de salud en el cual se encuentra y a los fines de decidir procedente la revisión de la medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación de libertad, debe darse preferencia a estos, con base a que el acusado tiene su domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, por lo que considera quien acá decide que lo procedente es otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial de la Policía Municipal de Maracaibo (Polimaracaibo) en su domicilio, por las justificaciones dadas y por lo reiterado por nuestro máximo Tribunal que este tipo de medidas es también de coerción personal, por su parte comparte este juzgador el criterio que solo se produce un cambio de sitio de reclusión del imputado y bajo ningún concepto la libertad del mismo.

Considera este Tribunal en consecuencia que el acusado de autos puede atender y cumplir con sus obligaciones procesales y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad como la contenida en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial de la Policía Municipal de Maracaibo (Polimaracaibo) en su domicilio, aunado al estado de salud que le aqueja manifestado por los médicos tratantes (Medico Forense, Medico del Reten y Medico Internista del Hospital Universitario de Maracaibo) antes citados, por lo que deberá permanecer recluido en su domicilio bajo la custodia policial de la Policía Municipal de Maracaibo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO PÓLICIAL, para el acusado CARLOS SEGUNDO GONZALEZ CASTILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 35 años de edad, Fecha de Nacimiento 22-10-1975, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.999.781, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Gladis Castillo y Carlos González (dif.), en su residencia en el SECTOR LOMAS DEL VALLE 1, MANZANA 3, AVENIDA 69 A, CASA 83 A-261, PARROQUIA RAUL LEONI, MARACAIBO ESTADO ZULIA. SEGUNDO: SE ORDENA a la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMAQRACAIBO) el Apostamiento Policial antes descrito, debiendo informar a este Tribunal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha de las actuaciones policiales realizadas por lo ordenado. TERCERO: Se acuerda el Traslado cada vez que el tribunal lo considere pertinente del acusado a la Medicatura Forense de esta Ciudad a los fines de realizar evaluación médica al acusado debiéndose reportar a este Tribunal mediante informe levantado a tales fines. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese a la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), a la Dirección de El Reten de El Marite y a la Fiscalía del Ministerio Publico.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO,

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

LA SECRETARIA

ABOGADA LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 9M-057-09.
LA SECRETARIA

ABOGADA LOREMAR MORALES ESTRADA