REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2010
200° y 151°
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL
N° 9M-012-2010
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIA DE SALA: ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SANTA FRASCARELLA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERTO DELGADO GARCIA.
ACUSADO: ANDRES ELI MAKSO KLICHO, quien es venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad N° 16.017.372, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-83, estado civil: soltero, hijo de Razzouk Makso y Yanet Klicho, profesión u oficio: comerciante, residenciado: Calle 66 A, entre avenida 9 y 9B, edificio los Jardines, apartamento 7A del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITOS: COOPERADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 417 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos y en el articulo 175 ejusdem.
VICTIMA: LISSETH CAROLINA GOMEZ LOPEZ.
ANTECEDENTES
Los hechos objeto del proceso se suscitaron el día 08 de octubre de 2003, según denuncia verbal formulada por la ciudadana LISSETH CAROLINA GOMEZ LOPEZ, victima en la presente causa en la cual manifiesto “…el día de hoy 08 de octubre de 2001 a finales del año 2003, como a las 7:00 horas de la noche iba saliendo de mi trabajo cuando se escucho que me llamaban y veo un ford láser, vino tinto, tipo sedan vidrios ahumados y la placa terminaba en 74W, al verificar veo que es mi ex novio Andrés Makso, me acerco hacia donde esta el y comienza a preguntarme de mi vida y que como me ha ido, me dijo que me asomara hacia la parte trasera del carro para presentarme a unos amigos, me dijo que los muchachos con los que estaban se hospedaban en el “Hotel Maruma” y que tenían bauche abierto para consumir y que además la habitación estaba muy pava, les dije que no podía ir con ellos porque tenia que estudiar y fue donde posteriormente me dijo que por lo menos dejara que me diera la cola hasta mi casa y que luego de tanto tiempo no podía ponerme con esas cosas, acepte que me llevara y me dijo que me montara en la parte trasera porque la puerta delantera estaba dañada, se bajo un muchacho y quede entre el medio de ellos y a mi lado estaba sentada una muchacha, al momento que pasamos el cruce que va hacia mi casa el se pasa y le dije que se había pasado la calle pero que podía dar la vuelta en la prolongación de la circunvalación numero dos, pero la muchacha de nombre carolina dijo no, llevame un momento hasta la urbe y luego la llevas a ella, seguimos avanzando y a medida que loo hacían, estaba muy nerviosa porque Andrés quien fue mi ex novio y Carolina la que conocí ese mismo día estaban como drogados. Cuando pasaron por Altos de la Vanega frente a los edificios Carolina dijo “Hey tengo que decirles algo”, se bajo el pasamontañas que tenia puesto y me agarro por el cuello, comenzó a insultarme y empezó a cortarme la cara y simultáneamente la mano derecha, mientras le decía a Andrés que le pasara una botella de frescolita, y de inmediato le dije a Andrés suplicándole que no se la pasara porque era veneno, cuando Carolina le grito nuevamente que le pasara la botella, pero Andrés la había botado, me abrazo y me dijo al oído que me quedara tranquila, todos menos Andrés tenían guantes quirúrgicos, luego el muchacho que también estaba en el carro (Eduardo León) me dijo “como me garantizas que si te dejo ir no dirás nada”, y le dije que no diría nada porque me mataban, fue entonces que me dijo “si ya que somos muchachos de buena familia y no nos van hacer nada”. Posteriormente me dijo que no te montes en carros con gente conocida o que tu creas conocer porque y la otra cosa es que no te vas a llevar tu bolso donde tienes tus libros, tu celular nokia color azul, modelo 8260, las llaves del negocio y te resuelves con los mil bolívares (1.000,oo Bs) que tienes y me bajaron en la concepción y antes me dijeron que esperara veinte minutos antes de pedir ayuda per4o enseguida paso un carro color oscuro me le tire para que parara, pero no lo hizo, ellos al ver eso retrocedieron y me llamaron nuevamente y al ver que venia salí corriendo y solicite ayuda en una casa vecina y me llevaron hasta el Hospital General del Sur, donde posteriormente llego POLISUR me asistieron y luego me trajeron para acá para colocar la denuncia…”
Consta en autos que en fecha 11 de Noviembre de 2004 fue presentado escrito acusatorio por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido el mismo por el Tribunal Quinto de Control en fecha 12 de Noviembre de 2010, en el cual se solicita el enjuiciamiento del ciudadano ANDRES ELI MAKSO KLICHO, imputándosele los delitos de LESIONES PERSONALES en calidad de Cooperador y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 417 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos y en el articulo 175 ejusdem, cometidos en perjuicio de LISSETH CAROLINA GOMEZ LOPEZ.
En fecha 07 de Abril de 2006, se realiza Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial, y se dicta resolución donde se le decreta la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Publico, y se admite igualmente acusación particular presentada por la victima solo con respecto a los delitos de LESIONES PERSONALES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, admitiéndose las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Publico como por la victima, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado ANDRES ELI MAKSO KLICHO y se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico.
En fecha 16 de Junio de 2006, se recibe la causa por ante este Tribunal Noveno de Juicio, fijándose la celebración del Sorteo de escabinos correspondientes y el acto de constitución de Tribunal Mixto, observándose que desde el día 12 de Julio de 2006 fecha en que tenia lugar el acto de Constitución del Tribunal con Escabinos, y así sucesivamente en fechas 31 de Julio de 2006, 10 de Octubre de 2006, 02 de Noviembre de 2006, 27 de Noviembre de 2006, 10 de Enero de 2007, que tenia lugar el mismo acto de Constitución del Tribunal con Escabinos, no pudiendo constituirse de forma definitiva a el Tribunal por causas ajenas al ciudadano ANDRES ELI MAKSO KLICHO, ya que este asistió a los mismos cumpliendo con su obligación como imputado para con el proceso.
En fecha 14 de febrero de 2007, se constituye el Tribunal de forma Unipersonal a solicitud del acusado ANDRES ELI MAKSO KLICHO y de su abogado defensor ROBERTO DELGADO GARCIA, argumentando estos que se habían hecho más de ocho (08) convocatorias a los ciudadanos seleccionados como para participar como jueces escabinos.
A partir del 29 de Marzo de 2007, se fijo la realización del Juicio Oral y Publico, inclusive para ese día, no pudiéndose realizar hasta la fecha, el mismo por diversas razonas ninguna imputable al acusado ANDRES ELI MAKSO KLICHO, al cual se le decreto el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 29 de Julio de 2008, según resolución dictada N° 9U-158-08.
En fecha 07 de Julio de 2010 se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, parte del Abg. ROBERTO DELGADO GARCIA, escrito contentivo de solicitud de Sobreseimiento de la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recibido por ante este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2010, por lo que en virtud del referido escrito interpuesto este Tribunal considero procedente la fijación de Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes a la misma para el día 30 de Julio de 2010 a las 11:00 am. El día 30 de Julio de 2010, se difiere la realización de la Audiencia Oral, para el dia 29 de Septiembre de 2010, vista la inasistencia de la victima y de su abogado asistente, las cuales fueron convocadas, por lo que se le hizo entrega a la representante fiscal de la boleta de notificación correspondiente.
El día 29 de Septiembre del 2010, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 am), día fijado para llevar a efecto la Audiencia Oral, con motivo de la solicitud planteada por el Abogado defensor ROBERTO DELGADO GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° y el artículo 110 primer aparte del Código Penal; en la causa signada bajo el N° 9U-158-06, seguida en contra del acusado ANDRES ELI MAKSO KLICHO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES en calidad de Cooperador y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 417 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos y en el articulo 175 ejusdem, cometidos en perjuicio de LISSETH CAROLINA GOMEZ LOPEZ. Se constituyó el Tribunal y se declaro abierta la audiencia, conforme lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes, se encontraban presentes en la sala la de este Despacho habilitada para tal fin, la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Publico, Abog. SANTA FRASCARELLA, el acusado ANDRES ELI MAKSO KLICHO, acompañado de su Abogado defensor ROBERTO DELGADO GARCIA, verificada la presencia de las partes, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la advertencia a todos los presentes que deberán conservar la mayor disciplina y guardar silencio, luego se le concedió el derecho de palabra al Abogado defensor, quien manifestó lo siguiente “Ratifico en todas sus partes el escrito de fecha 07/07/2010 en cual solicito la prescripción de la acción penal y del procedimiento penal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° y el artículo 110 primer aparte del Código Penal por haber operado en derecho la prescripción penal y la prescripción Judicial extraordinaria, por lo que solicito a favor de mi defendido el Sobreseimiento de la causa. Igualmente solicito copia certificada de la decisión dictada y de la presente acta de audiencia oral, es todo” Seguidamente se le concedió la palabra a la representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “Esta representación fiscal observa que desde la fecha en que se cometieron los hechos, es decir, ocho (08) de octubre del año dos mil tres (2003) hasta el día de hoy veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010), han transcurrido seis (06) años y once (11) meses, razón por la cual la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y por PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana LISETH GÓMEZ LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos ANDRES ELI MAKSO KLICHO, quien estando plenamente identificado en las actas que integran la presente causa y libra de presión, coacción y apremio y en presencia de su Abogado de confianza, siendo las doce horas de la tarde, manifestó:”Me adhiero a la solicitud realizada por mi Abogado, es todo”. Finalizo su exposición siendo las doce y un horas de la tarde. Oídas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ANDRES ELI MAKSO KLICHO, quien es venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad N° 16.017.372, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-83, estado civil: soltero, hijo de Razzouk Makso y Yanet Klicho, profesión u oficio: comerciante, residenciado: Calle 66 A, entre avenida 9 y 9B, edificio los Jardines, apartamento 7A del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° y el artículo 110 primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por haber operado en derecho la prescripción la Judicial Extraordinaria, ya que desde el momento de la presunta comisión de los hechos han transcurrido un lapso aproximado de seis (06) años y once (11) meses, siendo que a cada uno de los delitos por los cuales se pretende el juzgamiento del acusado, comprenden la aplicación de penas inferiores a los tres (03) años, en su termino medio, considerando quien cabila, que los mismos se encontraban prescritos bajo las previsiones del ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, en concordancia con primer aparte del artículo 110 ejusdem, por lo cual se considero extinta la acción penal, existiendo una prohibición legal por parte del Ministerio Publico a los efectos de la prosecución procesal, siendo que opera en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° ejusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó el Abogado Defensor ROBERTO DELGADO GARCIA mediante escrito presentado ante este Tribunal el Sobreseimiento de la presente causa penal, por lo que se ordeno la realización de Audiencia Oral de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia la referida defensa ratifico el contenido de su escrito en el cual solicito la prescripción de la acción penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° y el artículo 110 primer aparte del Código Penal por haber operado en derecho la prescripción penal y la prescripción Judicial extraordinaria, por lo que solicito a favor de mi defendido el Sobreseimiento de la causa y la representante fiscal Abg. SANTA FRASCARELLA, expuso que desde la fecha en que se cometieron los hechos, es decir, desde el día ocho (08) de octubre del año dos mil tres (2003) hasta el día de hoy veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010), han transcurrido seis (06) años y once (11) meses, razón por la cual la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y por PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana LISETH CAROLINA GÓMEZ LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia No. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, mas la mitad del mismo según lo dispuesto en el primer aparte del articulo 110 ejusdem, operando la prescripción judicial o extraordinaria.
Siendo que cada uno de los delitos por los cuales se pretende el juzgamiento del acusado ANDRES ELI MAKSO KLICHO, comprende la aplicación de penas inferiores a los TRES (03) AÑOS, en su término medio, los mismos se encuentran evidentemente prescritos, lo que imposibilita su prosecución penal, tomando en cuenta que los hechos sucedieron el día ocho (08) de Octubre del año dos mil tres (2003) hasta el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010), han transcurrido seis (06) años y once (11) meses, razón por la cual la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y por PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana LISETH CAROLINA GÓMEZ LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°, que establece un lapso de prescripción de tres (03) años cuando los delitos merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos, en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal, que establece que si el juicio sin culpa del imputado se ha prolongado por un lapso igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se considera prescrita la acción penal. Por lo que los delitos acusados en su termino medio establecen penas inferiores a tres (03) años, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal establece una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, habiendo prescrito el mismo ya que posee un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS y si le sumamos la mitad del mismo para verificar si opera la prescripción judicial tenemos que serian CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por lo que según el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal esta evidentemente prescrito, tomando en cuenta el lapso transcurrido desde que ocurrieron los hechos, igualmente para el caso del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, establece una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS, habiendo prescrito el mismo ya que posee un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS y si le sumamos la mitad del mismo para verificar si opera la prescripción judicial tenemos que serian CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por lo que según el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal están evidentemente prescritos, por haber transcurrido igualmente desde que ocurrieron los hechos, el lapso supra descrito, y que el juicio no se ha celebrado por causas imputables al acusado ANDRES ELI MAKSO KLICHO.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: ÚNICO: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° en concordancia con el primer aparte del 110 del Código Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL Y POR ENDE EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra del acusado ANDRES ELI MAKSO KLICHO, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 417 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos y en el articulo 175 ejusdem, en donde aparece como víctima la ciudadana LISSETH CAROLINA GOMEZ LOPEZ. Se ordena la Publicación de la presente sentencia de SOBRESEIMIENTO, en la cartelera de esta extensión Judicial. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2010.
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
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