REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2010
200° Y 151°

CAUSA N° 9M-362-09
DECISION: 062-10

Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ABG. FERNANDO SILVA, Defensor Publico Vigésimo Primero con competencia Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado JOHAN MANUEL SUAREZ HUERTA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 22.066.361, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y SEXUAL, así como AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41, 43 y 65 ordinal 3°, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana NATALI VANESA RUIZ LUZARDO, así como el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana NILIA ROSA LUZARDO DE RUIZ, quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa manifiesta, entre otras cosas, que: “…Es por todo ello, que acudo a su competente autoridad, para que en uso de sus atribuciones, le otorgue una medida cautelar menos gravosa a mi defendido, hasta la finalización del presente proceso, fundamentando tal solicitud aunado a todo lo anteriormente planteado en el Principio de la Proporcionalidad contiene a su vez el sub. Principio de necesidad que se refiere a que solo previo el agotamiento de las otras vías es procedente la privación preventiva de libertad…Fundamento igualmente de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1969), Articulo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( Nueva Cork Diciembre 1989); en concordancia con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa de las establecidas en el articulo 256 Ejusdem…Y si lo considera ajustado a derecho se DECLINE LA COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES ESPECIALES, de violencia de genero. De conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal…” (cursivas nuestras). Y ASI SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 01-05-2009 (folios 31 al 53, ambos folios inclusive), la Fiscalía VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra del acusado JOHAN MANUEL SUAREZ HUERTA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 22.066.361, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y SEXUAL, asi como AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41, 43 y 65 ordinal 3°, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana NATALI VANESA RUIZ LUZARDO, así como el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana NILIA ROSA LUZARDO DE RUIZ, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa en fecha 30-06-2009, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, decretándose el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, asimismo se ordenó el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que al acusado de actas le fue decretada en fecha 17-03-2009 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide no desvirtúan los fundamentos por los cuales se decretó la referida medida, por lo que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la declinatoria de competencia solicitada de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve realizando las siguientes consideraciones:

Resulta evidente de las consideraciones antes indicadas, que se esta en presencia la supuesta comisión de delitos de naturaleza de Violencia de Genero, entendida ésta según la exposición de motivos de la Ley que rige la materia, como aquella violencia dirigida hacia las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones por el solo hecho de serlo, quedando plenamente comprobado en los autos sobre la existencia de la condición de mujeres de las supuestas víctimas correspondiéndole asumir la jurisdicción para el conocimiento, trámite y decisión de los asuntos tipificados como delitos en la Ley Especial a los Tribunales de Violencia contra La Mujer, con aplicación del procedimiento especial previsto en la misma; todo esto en un primer termino, para reforzar jurídicamente la anterior aseveración, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en materia de competencia de Violencia de Genero, las siguientes disposiciones::

Artículo 10: Supremacía de la Ley Especial “Las disposiciones de ésta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.-

Sobre ésta particular disposición, el las autoras Reina A.J.Baiz V. y Nancy C. Granadillo C, en su obra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comentada con exposición de motivos, Ediciones Paredes, refiere que:

“Esta Ley contiene normas de derecho penal sustantivo como adjetivos especiales en materia contra de violencia contra la mujer, porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento penal especial para juzgar dichos delitos, lo que implica que se aplique con preferencia al Código penal, y a pesar de tener el mismo rango del Código Orgánico Procesal Penal se aplica también con preferencia por su especialidad……..”

Artículo 12. Preeminencia del Procedimiento Especial: “el Juzgamiento del delito de que se trata ésta Ley se seguirá por el Procedimiento Especial aquí invocado…….”

Artículo 115: Jurisdicción: “Corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer………, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a le establecido en esta Ley…….”

Las disposiciones antes ut.supra señaladas, inequívocamente refieren que los delitos tipificados en la Ley Especial, deben de ser resueltos y conocidos por los Tribunales competentes en materia de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pero es el caso que si alguno de los delitos conexos imputados corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otras a los Jueces Especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, todo de conformidad con el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Fuero de Atracción que debe establecerse en la presente causa al someterse al conocimiento de este Tribunal de Juicio los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y SEXUAL, asi como AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41, 43 y 65 ordinal 3°, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (especiales) y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, (ordinario), debiendo conocer este Tribunal en definitiva de la presente causa penal, por lo que no resulta ajustado a derecho declinar el conocimiento del asunto al Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres, en razón de la materia, a tenor de las disposiciones previstas en la Ley Especial, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JOHAN MANUEL SUAREZ HUERTA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 22.066.361, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y SEXUAL, asi como AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41, 43 y 65 ordinal 3°, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana NATALI VANESA RUIZ LUZARDO, así como el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana NILIA ROSA LUZARDO DE RUIZ, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia de la presente causa penal al Tribunal de Juicio Especializado en materia de Violencia de Genero. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO,


DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO




LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 9M-62-10.


LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA