REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO


Maracaibo, 07 de Septiembre de 2010
200° y 151°

Decisión Nro. 116-2010 Causa Nro. 5M-528-10

Visto la diligencia presentada por la ciudadana Abogada YSABEL TERESA CAÑIZALEZ, actuando en su carácter de defensora del ciudadano acusado HERNANDO FEDERICO CAÑIZALEZ GALVAN, a quien se le sigue la presente causa signada con el Nº 5M-528-10, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima NERIO ENRIQUE COLMENARES y la FUNDACION NIÑOS DEL SOL; en la que se haya la petición efectuada por la Defensa Privada de que su Defendido sea trasladado a la Medicatura Forense, para poder corroborar el informe medico emitido en fecha 07 de julio de 2010, emitido por el equipo por el Servicio de Ortopedia consulta de fractura del Hospital Central DR. J. A URQUINAONA DE MARACAIBO, solicitud que realiza en base al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que este Juzgado antes de resolver, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “

“... La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”

Por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a impulsar el proceso a fin de establecer a las partes el acceso a la justicia, que esta contenido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna que a tenor dice lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

En el entendido que se debe evitar el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco:
… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

En consecuencia, esta Juzgadora pasa al examen y revisión minuciosa de la presente causa, signada con el Nº 5M-528-10, y seguida en contra del ciudadano acusado HERNANDO FEDERICO CAÑIZALEZ GALVAN, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima NERIO ENRIQUE COLMENARES y la FUNDACION NIÑOS DEL SOL; y por ello quien aquí decide pasa a dar cumplimiento con lo esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 13-08-08, ha dejado por sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga….”

Y por ende esta Juzgadora como Juez Natural tal como lo ha esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1264, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 05-08-08, cumple con la garantía de resolver el petitum de la presente causa, en atención al derecho a la Salud, el cual está consagrado en el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa identificada con el Nº 5M-528-10, seguida al ciudadano Acusado HERNANDO FEDERICO CAÑIZALEZ GALVAN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima NERIO ENRIQUE COLMENARES y la FUNDACION NIÑOS DEL SOL, dando cumplimiento en la misma con el acceso a la justicia, a la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso contenido en el artículo 49, a la Regulación Judicial contenida en el artículo 104 del Código Adjetivo Penal, y al derecho a la Salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello que este Tribunal declara con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada del ya mencionado acusado de autos, en consecuencia se ACUERDA la realización de una Evaluación Medica Integral al acusado HERNANDO FEDERICO CAÑIZALEZ GALVAN, en la MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD, acordando oficiar al ciudadano Director de esa Medicatura Forense, para ordene que se le efectué un examen Medico Integral al ciudadano acusado HERNANDO FEDERICO CAÑIZALEZ GALVAN, e indique su actual cuadro clínico, y si el mismo requiere la realización de los exámenes pertinentes en un Centro Hospitalario de esta Ciudad, por lo que se ordena el traslado del referido acusado de autos para la MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD, para el día JUEVES NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS SIETE HORAS DE LA MAÑANA (7:00 A.M.), en tal sentido, y para el efecto de dicho traslado el día y hora antes mencionado, se comisiona a Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia adscritos al Departamento Policial Puma Este, y por ello se ordena oficiar al CIUDADANO JEFE DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO PUMA ESTE, a los efectos de que gire las ordenes pertinentes y comisione a funcionarios adscritos a ese organismo policial, quienes deberán realizar con todas las seguridades del caso el traslado del acusado HERNANDO FEDERICO CAÑIZALEZ GALVAN , desde su actual Centro de Reclusión, que es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta la MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD, de está Ciudad y luego de culminada su evaluación medica integral, el mencionado acusado de autos deberá ser reingresado por los Funcionarios Policiales al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas “El Marite”. Igualmente se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los efectos de hacerle del conocimiento lo acordado en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, y 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 104 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INTANCIA EN FUCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR, la solicitud presentada por la ciudadana Abogada YSABEL TERESA CAÑIZALEZ, actuando en su carácter de defensora del ciudadano acusado HERNANDO FEDERICO CAÑIZALEZ GALVAN, a quien se le sigue la presente causa signada con el Nº 5M-528-10, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima NERIO ENRIQUE COLMENARES y la FUNDACION NIÑOS DEL SOL; y en consecuencia se ORDENA la realización de una Evaluación Medica Integral al acusado HERNANDO FEDERICO CAÑIZALEZ GALVAN, en la MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD, acordando oficiar al ciudadano Director de esa Medicatura Forense, para ordene que se le efectué un examen Medico Integral al ciudadano acusado HERNANDO FEDERICO CAÑIZALEZ GALVAN, e indique su actual cuadro clínico, y si el mismo requiere la realización de los exámenes pertinentes en un Centro Hospitalario de esta Ciudad, por lo que se ordena el traslado del referido acusado de autos para la MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD, para el día JUEVES NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS SIETE HORAS DE LA MAÑANA (7:00 A.M.), en tal sentido, y para el efecto de dicho traslado el día y hora antes mencionado, se comisiona a Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia adscritos al Departamento Policial Puma Este, y por ello se ordena oficiar al CIUDADANO JEFE DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO PUMA ESTE, a los efectos de que gire las ordenes pertinentes y comisione a funcionarios adscritos a ese organismo policial, quienes deberán realizar con todas las seguridades del caso el traslado del acusado HERNANDO FEDERICO CAÑIZALEZ GALVAN , desde su actual Centro de Reclusión, que es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta la MEDICATURA FORENSE DE ESTA CIUDAD, de está Ciudad y luego de culminada su evaluación medica integral, el mencionado acusado de autos deberá ser reingresado por los Funcionarios Policiales al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas “El Marite”. Igualmente se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los efectos de hacerle del conocimiento lo acordado en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, y 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 104 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y Notifíquese.
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA


DRA. LAURA VILCHEZ RIOS

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 116-2010 en el libro de decisiones llevado por este tribunal en el presenté año.
EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA


LVR/laura.-
CAUSA Nº 5M-528-10
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-016961.-