REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 DE SEPTIEMBRE 2010
200° y 151°
Sentencia No.065-10
Causa No: 4M-669-09
JUEZ PROFESIONAL: Dra. RUBIS GOMEZ VIVAS.
JUECES ESCABINOS: INDIRA MORIAN DE CHOW (T1) Y MARIA TORRES (T2)
SECRETARIA: EVELIN SARMIENTO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JAIDER MANUEL BOLIVAR GUERRERO
DEFENSA: ABOG. RAFAEL SOTO en colaboración con la defensora Pública Nro 3 de la Villa del Rosario
FISCALIA: ABOG. JHOVANN MOLERO, FISCAL 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, de previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.
VICTIMA: JORGE GONZALEZ Y ROMAN GONZALEZ
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación fiscal el día martes 17 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las seis y veinte hora de la madrugada (6:20) en un inmueble ubicado en el barrio San Luís, segunda calle por el lado de la bodega, Municipio Machique de Perija Estado Zulia,. Se encontraban los ciudadanos JORGE GONZALEZ Y ROMAN GONZALEZ, acostado en el patio, cuando fueron abordado por dos sujetos portando arma blanca, quienes amenazándolos de muerte tomaron al ciudadano JORGE GONZALEZ, por el cuello despojándolo de la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares fuertes, retirándose inmediatamente del lugar , en ese instante el ciudadano JORGE GONZALEZ, se dirigió a su lugar de residencia donde lograron aprehender al ciudadano que reconociera por ser vendedor de drogas del sector, haciéndola entrega del mismo a una comisión de funcionarios integrada por los ciudadanos CARLOS BRAVO Y JHEAN NUÑEZ, adscritos a la policía de Machiquez de Perija de la Policía regional, quienes al observar a varias personas aglomeradas en la calle, se acercaron para verificar la situación que se estaba presentando en el sitio, realizándole la correspondiente inspección corporal sin localizar ningún tipo de evidencia, así mismo se efectuó inspección técnica en el sitio del suceso, localizando como a 50 metros del inmueble inspeccionado un cuchillo con hoja de carero de aproximadamente 20 ctms y empuñadura de madera.
Tales hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Publico como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, de previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JORGE GONZALEZ Y ROMAN, ratificando en su exposición la acusación, así como las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad procesal se realizo el debate oral y público durante los días, 08 de Septiembre de 2010 y 14 de septiembre de 2010, en el cual cada una de las partes hizo uso de las facultades conferidas por la constitución y las leyes y expusieron sus argumentos de cargos y descargos.
Por su parte la Defensa en la persona del abogado ABOG. RAFAEL SOTO, manifestó en la audiencia que su defendido era inocente y que los hechos imputados por el Ministerio Publico son falsos, por cuanto no hay elementos para sustentar una sentencia condenatoria, exigiendo la absolución de su defendido.
Al momento de conceder la palabra al acusado, impuestos de las garantías constitucionales, manifestó su deseo de no declarar.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE JUICIO
De conformidad con lo establecido en los Artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia oral y pública la Representación Fiscal y la Defensa, presentaron las siguientes pruebas testimoniales, las cuales fueron acogidas recíprocamente por las partes, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba:
Con la declaración de CARLOS AUGUSTO BRAVO quien una vez juramentado y puesto de manifiesto el acta Policial de fecha 17-02-2009 y Acta de Inspección técnica del sitio de fecha 17-02-2009, expuso: El día 17-02-2009, me encontraba con mi compañero Jhean Núñez a bordo de la unida PR- 111 cerca de la estación de servicio Machiques vimos varias personas aglomeradas en esos se nos acercar varias personas entre ellas Jorge González y nos informa que a eso de las cinco de la mañana dos persona portando un cuchillo lo habían sometido a el y su hermano Román González lo despojaros de 2000 Bs.F Román reconoció a uno de los que le había robado lo buscaron y lo rodearon y no los entregaron trasladamos al ciudadano al comando policial y notificamos a la Fiscalia del Ministerio Publico en el sitio se realizo una inspección como a 50mts se encontró un cuchillo de puño de madera Es Todo”.- LA FISCALIA INTERROGA. 1.- Usted esta de guardia con Jhean Núñez. Contesto. Si.- 2.- Patrullaje ordinario. Contesto: Si. 3.- Usted se percataron del hecho por transmisión radial. Contesto: No pasamos cerca del sector vimos la aglomeración de gente posteriormente nos dijeron había llamada al comando.- 4.- En ese momento fueron abordados por alguien. Contesto: Si por Jorge González.- 5.- Características físicas del señor.- Contesto. 1.60mts pelo lacio rasgo indígena, de 30 años aproximadamente.-6.-Que le indico.- Contesto. a las 5 AM, se encontraba durmiendo en su chichorro con su hermano dos personas lo sometieron con cuchillo.- 7.- La aprehensión fue realizado por la victima. Contesto: Si la victima y familiares de la victima.- 8.- Esta persona aprehendida fue entregada a usted.- Contesto. Si.- 9.- Como quedo identificado el ciudadano aprehendido.- Contesto: Como Jaider Bolívar.-10.- La aprehensión fue en la vía pública.- Contesto. Si. 11.- Como es el sitio de los hechos.- Contesto: Laminas de zinc, una enramada cercado con alambre de púa calles adyacente de tierra, a 50mts localizamos un cuchillo. 12.- Porque colecta el cuchillo. Contesto: Por la victimas manifestaron que lo había sometido con un cuchillo. 13.- Las victima de este caso se entrevisto con ellas.- Contesto. Si.- 14.- Posteriormente al hecho tuvo comunicación con los mismos.-Contesto: Si familiares informaron que ellos viven en la alta guajira.- 15.- realizado alguno procedimiento en donde resultado detenido Jaider Bolívar.- Contesto. Primera vez.- 16.- Aparte de Jhean Núñez participo otro funcionario.- Contesto: No solo los dos.-17.- Aproximadamente hora de los hechos.- Contesto. Las victimas dice a las 5:00am practicamos la detención a las seis y media para la siete.- LA DEFENSA INTERROGA.1.- Funcionario Bravo desde cuando presenta servicio como funcionario Policial .- Contesto: 20 años.- 2.- Usted manifiesta se encontraba con Jhean Núñez de guardia a que hora comienza y a que hora termina.- Contesto: 8:00am y termina a las 9.00 AM del otro día. 3.- Recuerda la dirección. Contesto: Si. 4.- Distancia del sitio de la detención a la comandancia.- Contesto: 3 o 4 minutos.- 5.- Con que persona tuvieron contacto. Contesto: Jorge González.- 6.- Que le manifestó este ciudadano..- Se incauto algún elemento de interés crimnalistico.- Contesto. No. 10.- Una vez que lo detiene lo traslada a la comisaría.- Contesto: Si.- 11.- Practicaron la inspección posteriormente.- Contesto: Lo metimos en la patrulla he hicimos un recorrido para tratar de localizar a la otra persona hicimos un recorrido en la patrulla y a pie y allí localizamos el cuchillo.-12.- Donde lo localizaron.- Contesto. A cincuenta (50) metros.- 13.- Una vez que colecta el cuchillo como recogió el cuchillo.-Contesto. Con guantes quirúrgico y lo metimos de bolsa de papel.- 14.- Características del cuchillo.- Contesto: cancha madera y de acero inoxidable.-15.- Cuando practicaron la inspección del sitio.- Contesto: se practico la aprehensión se hizo un recorrido para buscar la persona y recolecto el cuchillo.- 16.- El cuchillo no estaba en poder de mi defendido.- Contesto: No. EL TRIBUNAL INTERROGA.- 1.- Sabes donde puede ser ubicados las victimas Jorge y Román González.-Contesto. No. 2.- Usted no dejan constancia de la dirección de las victimas.- Contesto. En el acta de la denuncia dice que residen en la alta guajira.
La fiscalia renuncia a los testigos Jorge y Román González, en razón que se comisiono a la Policía Regional del Machiques para la ubicación de los mismos y no pudieron ser localizados
la defensa renuncia a los testigos JAIME ALBERTO SÁNCHEZ, JHON LÓPEZ CARVAJAL, MILAGROS PEROZO, OSWENDY CHACIN Y MARIELINA MEJIAS.
De igual modo siendo la oportunidad procesal se procedió a la incorporación de las pruebas documentales admitidas y en tal sentido se agregaron a las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Acta Policial de fecha 17-02-2009, suscrita por los funcionarios Carlos Bravo y Jhean Núñez acerca de la aprehensión del ciudadano Jaider Bolívar.
2.- ACTA DE INSPECION TECNICA, de fecha 17-02-2009 suscrita por los funcionarios Carlos Bravo y Jhean Núñez en el sitio de los hechos.-
3.-Inspección técnica del Sitio de fecha 04-03-2009
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte el articulo 13 ejusdem, precisa establecer la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, de previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JORGE GONZALEZ Y ROMAN GONZALEZ así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado JAIDER MANUEL BOLIVAR GUERRERO, en tal imputación.
Las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público lleva a esta juzgadora a:
De la declaración de CARLOS AUGUSTO BRAVO quien durante el debate oral y publico explico el acta Policial de fecha 17-02-2009 y Acta de Inspección técnica del sitio de fecha 17-02-2009,manifestando que el día 17-02-2009, se encontraba con su compañero Jhean Núñez a bordo de la unida PR- 111 cerca de la estación de servicio Machiques, observaron varias personas aglomeradas en esos se les acercar varias personas entre ellas Jorge González y les informa que a eso de las cinco de la mañana dos persona portando un cuchillo lo habían sometido a el y su hermano Román González lo despojaros de 2000 Bs.F, Román reconoció a uno de los que le había robado lo buscaron y lo rodearon y se los entregaron trasladándolo al comando policial y notificamos a la Fiscalia del Ministerio Publico en el sitio se realizo una inspección como a 50 mts se encontró un cuchillo de puño de madera , Testimonio que es valorado por ser claro y no contradictorio en conjunto con el Acta Policial de fecha 17-02-2009, suscrita por el deponente y Jhean Núñez acerca de la aprehensión del ciudadano Jaider Bolívar, solo en relación a la detención del hoy acusado.
Siendo el único testigo escuchado el funcionario CARLOS AUGUSTO BRAVO, con el cual solo quedo demostrada la detención del hoy acusado JAIDER MANUEL BOLIVAR, mas no quedo demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, y por ende tampoco la responsabilidad del acusado JAIDER BOLIVAR, toda vez que no fueron escuchada la testimoniales de las presuntas victimas ciudadanos JORGE GONZALEZ Y ROMAN GONZALEZ, existiendo por ende una carencia probatoria impidiendo la búsqueda de la verdad , la cual lesiona el derecho a la defensa, no existiendo la certeza que ciertamente el acusado haya despojado a los ciudadanos JORGE GONZALEZ Y ROMAN GONZALEZ, todo lo cual crea duda a estos juzgadores , siendo procedente la aplicación del principio del In dubio Pro reo.
En este sentido, una vez valorado los medios de pruebas y todas las circunstancias de hecho y de derecho surgidas del debate, este Tribunal MIXTO, concluye que no existen medios de pruebas suficientes que permitan acreditar con certeza el delito de ROBO AGRAVADO, presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadano JORGE GONZALEZ Y ROMAN GONZALEZ, y por ende la responsabilidad penal del acusado JAIDER BOLIVAR, en el mencionado delito, que origino la apertura del presente juicio, toda vez que el único testigo de lo promovidos por la representación Fiscal, que fue escuchados durante el debate solo demuestran la detención del hoy acusado, mas no el delito imputado así como la responsabilidad del acusado en el hecho imputado, en consecuencia solo existe un indicio en contra del acusado como lo es la declaración del mencionado funcionario CARLOS AUGUSTO BRAVO, quien si bien es cierto refiere que detiene al acusado en razón que le es entregado por los ciudadanos JORGE GONZALEZ Y ROMAN GONZALEZ, presuntas victimas señalado de haberles despojado de 2000 bolívares bajo amenaza de arma blanca, no obstante lo mismo no fue ratificado en jucio por los mencionados ciudadanos impidiendo así el contradictorio. .
Es doctrina que los medios de pruebas validos para desvirtuar la presunción de inocencia son las practicadas en juicio oral y publico, pues el procedimiento probatorio a de tener lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el mismo juez que ha de dictar la sentencia aunado a que no existe total claridad, en el procedimiento realizado en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de JORGE GONZALEZ Y ROMAN GONZALEZ, toda vez que existe un solo indicio en contra del acusado, lo cual no permiten dar por demostrado el delito y consecuencialmente la responsabilidad del acusado , toda vez que aun cuando el único testigo escuchado CARLOS AUGUSTO BRAVO manifiesta haber detenido al hoy acusado por serle entregado por las presuntas victimas, lo mismo no es ratificado durante la audiencia oral y publica, lo cual lleva a la fiscalia al momento de las conclusiones a solicitar la absolutoria del acusado en cuanto al delito ROBO AGRAVADO , creando dudas a esta juzgadora, quedando en la esfera de la suposición la conducta desplegada por el acusado lo que impide legalmente subsumirla en las referidas normas penales.
Examinado como ha sido el acerbo probatorio recibido y decantado en el proceso, se observa que respecto a la responsabilidad del acusado JAIDER MANUEL BOLIVAR, en el delito de ROBO AGRAVADO, de previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JORGE GONZALEZ Y ROMAN GONZALEZ ,no existe indicios de su responsabilidad, resultando incongruente con los hechos debatidos, no presentándose pruebas contundentes para determinar la responsabilidad del acusado . ASI SE DECIDE.
Ante lo expuesto , los acusados gozan de la garantía constitucional y legal de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que los acusados no están llamados en el actual sistema acusatorio a demostrar su exculpación, sino por el contrario es al Ministerio Publico como titular de acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia Oral, los fundamentos de su imputación para lograr el convencimiento del Tribunal y concluir con una declaratoria de certeza consona con los medios de prueba aportados y debatidos.
Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y los acusados y determinar su responsabilidad penal, queda acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de su acusación, existiendo insuficiencia probatoria de la comisión del delito imputado y la participación del acusados en los hechos, lo cual sembró la duda razonable.
Siguiendo con lo expuesto considera este Tribunal Unipersonal, que si bien es cierto durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar no solo la relación de causalidad o vinculación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, de previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JORGE GONZALEZ Y ROMAN GONZALEZ, sino del propio delito por lo que fue presentada formal acusación, se produce la ausencia objetiva de la participación del acusado y persiste el principio de presunción de inocencia, el cual no logro desvirtuar el Ministerio Publico, y en consecuencia, este Tribunal MIXTO, considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como TRIBUNAL MIXTO , POR UNANIMIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado JAIDER MANUEL BOLIVAR GEURRERO, , venezolano, natural Maracaibo Estado Zulia, 32 años de edad, fecha de Nacimiento 06/04/77, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.457.118, Desocupado hijo José Ochoa Camacho (d) y Carmen María Camacho (v) y residenciado en Urbanización San Jacinto sector 17 vereda 18 casa 08, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO, de previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JORGE GONZALEZ Y ROMAN GONZALEZ. SEGUNDO: Exime de costas al Estado venezolano. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a los acusados de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código orgánico procesal penal, y en consecuencia se acuerda su plena libertad.
El tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, dado lo avanzado de la hora. La parte dispositiva de la anterior sentencia fue leída el día 14 de septiembre de 2010, en la Sala de Audiencias No. 07 del Palacio de Justicia de esta ciudad.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho
Dada Firmada y Sellado en Maracaibo a los Veintinueve días del mes de septiembre del dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.
A JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
JUECES ESCABINOS:
INDIRA MORIAN DE CHOW Y MARIA TORRES
LA SECRETARIA
ABOG. EVELIN SARMIENTO
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se dio cumplimiento, quedando registrada la presente Sentencia con el No. 065-10, en el libro de Decisiones Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
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