REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracaibo, 20 de septiembre 2010.
200° y 151°


SENTENCIA: 057-10
CAUSA No: 4U-748-10
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA: ABG. VERONICA VALBUENA.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas,

PARTES:
FISCALIA: DR. JOSE CAMACHO. FISCAL Nº 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS ALBERTO GONZALEZ Y HUBERT SANCHEZ.
ACUSAD0S: ANGELO GONZALEZ GARCIA, LILIBETH DEL CARMEN CHIRINOS Y KRISTEL CATERIN HERNANDEZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día (15) de Septiembre del año dos mil diez , siendo las Doce del medio día (12:00pm), fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Nº 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE CAMACHO.

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se sucedieron de la siguiente manera: El día Veintitrés (23) de Mayo del año 2.010, siendo aproximadamente las 02:30 en horas de la mañana, encontrándose los funcionarios OFICIAL TÉCNICO MAYOR (PR) N° 999 ALFONSO CHACÓN, OFICIAL MAYOR NÉSTOR BERRUETA, Credencial N° 1574, Segundo RONALD UZCATEGUI, Credencial N° 2795, OFICIAL SEGUNDO EDWIN BRAVO, credencial Nº 4118, y Oficial Segundo FERRER DENNY, Credencial N° 0639, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, cuando recorrían por las inmediaciones del barrio MACONDO, Sector Los Claveles de la Parroquia Cecilia Acosta, al momento que observaron cuando visualizaron al ciudadano ANGELO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, colocado exactamente en la parte de arriba de una de una cañada la cual colinda con la cerca perimetral de una casa fabricada listones de
maderas y laminas de zinc, y quien tomo una actitud sospechosa, por lo que los
funcionarios procedieron a aproximarse hasta el ciudadano en mención, siendo que al bajarse de la unidad y ser visto por el ciudadano cuando el mismo fue sorprendido en agencia según el Articulo N° 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encontraba recibiendo un envoltorio de la ciudadana hoy imputada KRISTEL CATERIN HERNANDEZ SOLAR, quien en compañía de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN CHIRINOS , las mismas al ver la presencia de los funcionarios policiales, la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN CHIRINOS, opto por lanzar lo que llevaba en su mano derecha hacia la parte de atrás de su propia cabecera el ciudadano ANGELO JOSÉ GARCÍA ACOSTA, se quedo en el sitio, y fue trasladado hasta la unidad policial, donde se procedió a realizarle una inspección corporal , incautándole en el interior del bolsillo derecho delantero de su pantalón, la cantidad de Diez (10) envoltorios transparente, contentivo en su interior de un polvo de color BEIGE, con un peso neto de 2.9 Gramos, que luego de ser peritada se determino que la misma pertenecía al alcaloide identificado como COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO, y una vez inspeccionado el ciudadano ANGELO GARCÍA, los funcionarios policiales procedieron a inspeccionar el objeto lanzado por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN CHIRINOS, constatando que se trataba de una cartera de mano de color verde, contentiva en su interior de Setenta y Tres (73) envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo de color BEIGE, con un peso neto de 23.4 Gramos, del alcaloide COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO, por lo que una vez lograda la incautación de la sustancia al ciudadano ANGELO GARCÍA, así como constatado el contenido de la cartera de color verde la cual fue lanzada por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN CHIRINOS, los funcionarios policiales le indicaron a la ciudadana KRISTEL CATERIN HERNÁNDEZ SOLAR, que exhibiera de manera voluntaria los objetos que tuviese adheridos a su cuerpo, momento en el cual la mencionada ciudadana entregó un envoltorio de papel cuaderno de raya y colocando su antebrazo de manera recta dejo abrir su mano derecha para dejar caer al piso de arena y presencia de los funcionarios Un (01) envoltorio de papel cuaderno de rayas al levantar el envoltorio del piso de arena y revisar el interior de ese envoltorio se pudo constatar la cantidad de Diez (10) envoltorios de material sintético transparente amarrados por el mismo material plástico, contentiva en su interior de una sustancia compactada de color BEIGE, con un peso neto de 22.7 Granos, que luego de ser peritada la misma, se determinó que la misma pertenece al alcaloide identificado como COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos previa notificación de sus derechos y garantías constitucionales.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas,


Calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, la cual establece:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.



Los abogados defensores , oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto los acusados desean Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió a los acusados , luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, les solicito se pusieran de pie, los impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, les explico a los acusados el hechos y circunstancias objeto del juicio hecho que se les atribuye, les advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole a los acusados que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado ANGELO GONZALEZ GARCIA, y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse ANGELO GONZALEZ GARCIA, venezolano de 22 años de edad, titular de la cedula 20.069.967, soltero, técnico en Refrigeración, hijo de Ángel García y de Francis González, residenciado en Barrio Los Claveles, calle 96 casa 46-B31, al lado del taller El Siete, Maracaibo Estado Zulia, manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas, solicitando igualmente La palabra la acusada LILIBETH DEL CARMEN CHIRINOS y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse LILIBETH DEL CARMEN CHIRINOS, venezolana de 21 años de edad, titular de la cedula 20.147.227, soltera, estudiante, hija de Luís Gamez y de Carmen Chirinos, residenciado en Barrio Los Claveles, calle 46 casa s/n, diagonal al Abasto Sol Poniente, Maracaibo Estado Zulia y la acusada KRISTEL CATERIN HERNANDEZ, quien siéndole otorgada la palabra por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse KRISTEL CATERINE HERNANDEZ SOLAR, venezolana natural de Perijá, de 26 años de edad, titular de la cedula 14.946.830, soltera, obrera, hija de José Hernández y de María Soler, residenciada en Barrio Los Claveles, calle 46 casa s/n, al lado del Abasto Sol Poniente, Maracaibo Estado Zulia, manifestando que admitían los hechos que integraban la acusación de la Fiscalía del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se les aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas, por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de juicio a dictar sentencia condenatoria si la admisión de los hechos por parte del imputado ocurre antes de la apertura del debate, en el caso que nos ocupa, este Juez Cuarto de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que los acusados realizan, y por cuanto examinadas las pruebas consistentes en: Declaración de los expertos LIC. RONALD MAVAREZ Y LIC. NAYRELIS DELGADO, adscritos al departamento de Toxicología del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, quienes practicaron experticias química Nº 9700-135-DT-781 de fecha 07-05-2010, a la sustancia incautada a los acusados. Declaración de los funcionarios ALFONSO CHACON, NESTOR BARRUETA, RONALD UZCATEGUI, SEGUNDO EDWIN BRAVO, FERRER DENNY, adscrito a la división de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, quienes realizan la detención de los acusados. Declaración del ciudadano KENIA ENRIQUE VASQUEZ FERNANDEZ, testigo presencial del momento en que son detenidos los acusados y de la incautación de la sustancia. DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 23 de marzo 2010, suscrita por los funcionarios ALFONSO CHACON, NESTOR BARRUETA, RONALD UZCATEGUI, SEGUNDO EDWIN BRAVO, FERRER DENNY, adscrito a la división de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, mediante la cual se deja constancia de la incautación de la droga y la detención de los acusado. Acta de inspección Técnica dr Espacio abierto, de fecha 23 de marzo 2010, suscrita por el funcionario RONALD UZCATEGUI, adscrito a la división de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, realizada en el Barrio Los Claveles Coñada MACONDO, lugar donde son detenidos los acusados Municipio Maracaibo Estado Zulia. Acta de Aseguramiento de sustancia incautada de fecha 23 de marzo 2010, suscrita por el funcionario MAYOR NESTOR BARRUETA, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía regional del Estado Zulia. Acta de experticia química Nº 9700-135-DT-781 de fecha 07-05-2010 realizada por los funcionarios LIC. RONALD MAVAREZ Y LIC. NAYRELIS DELGADO, adscritos al departamento de Toxicología del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, son suficientes para demostrar el cuerpo delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y la responsabilidad penal de los acusados, en virtud de su libre reconocimiento de ser autores del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal. Así se Decide.


DE LA PENA APLICABLE

El delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DOS (02) SEIS (06) MESES, quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CONDENA a los acusados ANGELO GONZALEZ GARCIA, venezolano de 22 años de edad, titular de la cedula 20.069.967, soltero, técnico en Refrigeración, hijo de Ángel García y de Francis González, residenciado en Barrio Los Claveles, calle 96 casa 46-B31, al lado del taller El Siete, Maracaibo Estado Zulia, LILIBETH DEL CARMEN CHIRINOS, venezolana de 21 años de edad, titular de la cedula 20.147.227, soltera, estudiante, hija de Luís Gamez y de Carmen Chirinos, residenciado en Barrio Los Claveles, calle 46 casa s/n, diagonal al Abasto Sol Poniente, Maracaibo Estado Zulia y KRISTEL CATERINE HERNANDEZ SOLAR, venezolana natural de Perijá, de 26 años de edad, titular de la cedula 14.946.830, soltera, obrera, hija de José Hernández y de María Soler, residenciada en Barrio Los Claveles, calle 46 casa s/n, al lado del Abasto Sol Poniente, Maracaibo Estado Zulia, quienes se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha 15 de septiembre 2010 y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el Nº 057-10, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS


SECRETARIA.


ABOG. VERONICA VALBUENA