REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
Circuito Judicial Penal DEL Estado Zulia
Maracaibo, 30 de septiembre de 2010
200° y 151°


CAUSA: 1M-164-10
RESOLUCIÒN: 114-10


Visto el contenido del escrito presentado por la abogada TIBISAY DEL CARMEN NIETO JULIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado el número 96.072, actuando como defensora privada del ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO VILCHEZ, mediante el cual solicita se oficie al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, con la finalidad de que el Director de ese centro, Comisario Enio Romero, tome control sobre el presente caso y evite el traslado de su defendido a los pabellones B y C, es decir, que lo mantenga recluido en el área del Bunker I, todo ello para resguardar su vida e integridad física, el tribunal, para resolver observa.
La Abogada TIBISAY DEL CARMEN NIETO JULIO, actuando como defensora privada del ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO VILCHEZ, solicita se oficie al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, con la finalidad de que el Director de ese centro, Comisario Enio Romero, tome control sobre el presente caso y evite el traslado de su defendido a los pabellones B y C, es decir, que lo mantenga recluido en el área del Bunker I, todo ello para resguardar su vida e integridad física. Al respecto, la mencionada abogada TIBISAY DEL CARMEN NIETO JULIO, con el carácter antes indicado, aduce, que en fecha 24 de Junio del presente año 2010, su representado el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO VILCHEZ, fue presentado por ante el Juzgado Sexto (06) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretándosele una medida preventiva de privación de libertad, de la cual han transcurrido aproximadamente aproximadamente tres (03) meses, medida esta que está siendo cumplida en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, que desde el momento en que su representado ingresó a este centro de arresto, su vida estuvo amenazada por algunos internos de los pabellones B y C, que para nadie es un secreto tienen tomado el poder en estas áreas, y en aras de resguardar el derecho a la vida de su representado, según lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Que fue solicitado en esa oportunidad el resguardo en otra área, siendo conducido hasta el Bunker I, donde actualmente se encuentra, que con el nombramiento del nuevo director del centro de arresto, existe el riesgo latente de que su defendido sea trasladado a otra área, es decir, al pabellón B o C, poniendo en peligro el bien mas preciado para los seres humanos como lo es la vida, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oficie al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, con la finalidad de que el Director de ese centro, Comisario Enio Romero, tome control sobre el presente caso y evite el traslado de su defendido a los pabellones B y C, es decir, que lo mantenga recluido en el área del Bunker I, todo ello para resguardar su vida e integridad física.
Así las cosas, el tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones jurídico, procesales.
Establece el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 255. Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado o informada acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta.
El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente.
De la norma antes transcrita se observa, que el imputado o imputada, acusado o acusada que se encuentre privado de libertad, solo podrá ser trasladado de su sitio de reclusión a otro, por orden del Juez o Jueza competente.
Dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Del contenido del transcrito artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte el deber que tiene el Estado de proteger la vida de las personas, aun de aquellas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil.
En el caso de autos, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente contentivo del presente asunto, incluido, el cuaderno de apelaciones, no se evidencia que el acusado MIGUEL ANGEL ROMERO VILCHEZ, tenga como sitio de reclusión, el área del Bunker I, en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, no obstante ello, y visto que la abogada defensora señala que su defendido actualmente se encuentra recluido en el área del bunker I, Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, que su representado, acusado MIGUEL ANGEL ROMERO VILCHEZ, desde el momento que ingresó a ese centro de arresto, su vida estuvo amenazada por algunos internos de los pabellones B y C, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la vida es inviolable, que ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometido a su autoridad en cualquier otra forma, este tribunal, a los efectos de salvaguardar la integridad física del acusado MIGUEL ANGEL ROMERO VILCHEZ, denunciada por su abogada defensora como amenazada, estima procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud planteada por la abogada TIBISAY DEL CARMEN NIETO JULIO, actuando con el carácter de autos. En consecuencia, se ordena oficiar al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, con la finalidad que mantenga recluido en el área del Bunker I del referido sitio de reclusión preventivo, al acusado MIGUEL ANGEL ROMERO VILCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud planteada por la abogada TIBISAY DEL CARMEN NIETO JULIO, actuando con el carácter de defensora privada del acusado MIGUEL ANGEL ROMERO VILCHEZ, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del hecho atribuido, ordenándose oficiar al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, con la finalidad que se sirva mantenga recluido en el área del Bunker I del referido sitio de reclusión preventivo, al acusado MIGUEL ANGEL ROMERO VILCHEZ, con la finalidad de salvaguardar su integridad física, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente decisión, notifíquese y ofíciese. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,

Abg. JESUS MARQUEZ RONDON

En la misma fecha conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se registro la presente decisión bajo el N° 114-10, se libró boleta de notificación y se ofició.

La Secretaria,

Abg. JESUS MARQUEZ RONDON