REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200° y 151°
SENTENCIA Nº 055-2010 CAUSA Nº 1M-121-2010
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA.
SECRETARIA: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
II
IDENTIFICACIÓN DE LASPARTES:


MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN E. PUENTE
ACUSADO: HENDRY JESUS ROMERO CONTRERAS
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIRLEN HERNADEZ
VICTIMA: LORENIS BERMUDEZ VALBUENA Y EL ESTADO VENEZOLANO
III
ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de marzo de 2010, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 7º de Control de este Circuito Judicial Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HENRY JESUS ROMERO CONTRERAS, y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los ordinales 1º,2º y 3º, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LORENIS BERMUDEZ VALBUENA Y EL ESTADO VENEZOLANO y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.

En fecha, miércoles (22) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo la una de la tarde (01:00 PM.) previo el lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado para llevarse a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público constituido en forma UNIPERSONAL, en la causa signada con el No. 1M-121-10 seguida en contra del Acusado HENDRY JESUS ROMERO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LORENIS BERMUDEZ VALBUENA Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal unipersonal, en su sede, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, acto presidido por la Juez Profesional SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, actuando como secretario el JESUS MARQUEZ RONDON. De seguida Se procedió a verificar la presencia de las partes, y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN ELOINA PUENTE, el acusado HENDRY JESUS ROMERO CONTRERAS (previo traslado de la Cárcel nacional de Sabaneta) y su Defensora Privada ABG. MIRLEN HERNANDEZ. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez Presidenta se dirige a las partes manifestando que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento como punto previo tal como lo establece el articulo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, informando que el Tribunal no dispuso del registro magnetofónico del juicio, por cuanto la Sala no se encuentra dotada con el mismo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes. Como punto previo procede la Representante del Ministerio Público a solicitar la palabra al Tribunal a los fines de efectuar el siguiente planteamiento: “Ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano Hendry Jesús Romero Contreras, pero con una modificación en cuanto a la participación del mismo en los hechos imputados, pues fue acusado como Coautor en el Delito de Robo Agravado de Vehículo, pero ciertamente tal y como lo ha manifestado la defensa al Ministerio Público, de la declaración de la víctima se infiere que el acusado es la persona que ella describe como el numero 2, manifestando esta ciudadano que la persona señalada como la primera fue la que la amenazo con el arma, la tercera la despojó de sus pertenencias, infiriéndose igualmente que el hoy acusado era quine conducía la moto en la cual se trasladaban los sujetos que despojaron a la victima y sus pertenencias y ello se corrobora con la diligencia se corrobora con la diligencia practicada por los funcionarios de Pili Maracaibo, manifiestan que este descendía de una moto de color azul encontrándose la camioneta robada a la víctima estacionado frente a una residencia, de manera que considera el Ministerio Público que lo ajustado a derecho, es subsumir la actuación del hoy acusado dentro de lo previsto en el numeral 3ª del artículo 84 del Código Penal, es decir como cómplice no necesario en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, pues si bien es cierto que este no tubo el control de la comisión del hecho, no es menos cierto, que él mismo coadyuvó para que este se realizara, trasladando a las personas que despojaron del vehículo, hasta el lugar donde esta se encontraba, y posteriormente a otro de ellos lo saco de ese lugar. Igualmente en lo que respecta al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial en materia de Drogas, durante la fase de investigación, ni el acusado ni sus abogados defensores, alegaron que él mismo es consumidor de sustancias estupefacientes, el Ministerio Público no ordenó que se le practicaran los exámenes médicos a los fines de determinar si el mismo era consumidor o no de dicha sustancia, el día de hoy, el acusado ha manifestado tener aproximadamente tres (03) años consumiendo sustancias estupefacientes y la defensa a puesto a la vista del Ministerio Público una constancia emitida por la Unidad Siquiátrica de Occidente, en la cual consta que el acusado, ha sido tratado por esa institución por el consumo de sustancias estupefacientes y siendo que la cantidad incautada por los funcionarios policiales entra del límite exigido por el legislador para ser considera como la dosis personal para consumo y que éste tipo de conducta no es considerada delito por el legislador si no que es tratada como que la persona es considerada como enfermo por su estado de dependencia y debe ser sometido a tratamiento y a la aplicación de la medidas de seguridad social, es por lo que el Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO POR SU NO PUNIBILIDAD DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 318 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL , solicito a la ciudadana juez explique con palabras claras y sencillas al acusado sobre la modificación realizada por el Ministerio Público. Es todo.” Seguidamente y vista lo manifestado por la Representante Fiscal, procede la ciudadana Juez a imponer al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los nuevos hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado de autos señalando: “Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público”. Concedida la palabra a la Defensa Pública ABG. MIRLEN HERNANDEZ quien señaló: “En primer lugar consigno constancia médica donde se evidencia que mi defendido sufre de trastornos del comportamiento ansioso debido al abuso de sustancias estupefacientes por lo que ha requerido tratamiento psiquiátrico y psicológico. En segundo lugar una vez verificada la modificación en la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y en vista de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, tal y como lo manifestó en su oportunidad al Tribunal, es por lo que le solicito a éste Tribunal aplique el procedimiento correspondiente establecido en el artículo 376 del COPP, imponiendo la pena respectiva, tomando en cuenta las atenuantes establecidas en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, por ser lo procedente en derecho.Seguidamente se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien señalo: Escuchado lo manifestado por el acusado de manera voluntaria solicito la imposición inmediata de la pena.El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituye ciertamente la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en calidad de cooperador no necesario tal y como se desprende de la propia declaración de la víctima de autos en la audiencia preliminar, quien manifiesta la no participación directa del hoy acusado en los hechos que dieron origen a la presente investigación penal. Estimando llenos y satisfechos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por el encartado HENDRY JESUS ROMERO CONTRERAS, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, los hechos objeto del presente debaten, acaecieron en fecha 18 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, la ciudadana LORENA JOSEFINA BERMUDEZ VALBUENA, al momento de encontrarse en un taller mecánico, ubicado en la calle 87, con Av. 98, sector veritas, detrás de la Crailer, una vez en la misma ya había descendido del vehículo, es abordada por el hoy acusado, quien descendió de una moto color azul, y en compañía de dos sujetos más no identificados, uno de ellos portando arma de fuego, quien se acercó se manera acelerada, y bajo amenaza de muerte, incluso de manera violenta exigía a la hoy víctima, al dueño del taller y al ayudante la entrega de todas las pertenencias y de las llaves de su vehículo MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, CLASE CAMIONETA, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGON, PLACAS VCW-22U, mientras que el hoy acusado y un tercero, aprovechan el temor de los mismos para despojarlos de todo, por lo que de manera muy nerviosa en vista de encontrarse amenazada de muerte, la víctima antes mencionada, hace entrega de las llaves de su vehículo al sujeto que portaba arma de fuego, quien subió a su vehículo, lo encendió y se marchó, de igual manera el hoy acusado y un tercero aun no identificado, se montaron en la moto de color azul, marchándose del sitio , dejando a la víctima abandonada, procediendo la misma a notificar lo sucedido a través del 171 y el sistema satelital que posee el referido vehículo. Así mismo, la hoy víctima pasada la 1 y 30 minutos, recibe llamada telefónica por parte de funcionarios de la Policía Regional, en la cual le informan que su vehículo se encontraba por las inmediaciones del sector Santa Lucía, por lo que inmediatamente esta se trasladó al lugar, constatando que el vehículo se encontraba aparcado frente a una vivienda era el suyo, informando tal situación a los funcionarios actuantes, quienes le informaron que se trasladara hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, hasta donde se trazadlo y formuló la respectiva denuncia correspondiente al delito de Robo de Vehículo. En esa misma fecha, a las 7:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Maracaibo del Estado Zulia, se encontraban cumpliendo con labores de patrullaje ordinario por el Hospital Central, calle 93, y reciben reporte por parte del Sub Comisario Alexander Chourio, adscrito a la Policía de Maracaibo, quien informó que en el sector Santa Lucía, en la calle 91A, diagonal a la vivienda signada con el número 2B. se encontraba un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR BLANCO, en cual estaba siendo desvalijado y que el mismo había sido producto de un robo a escasos minutos atrás, por varios sujetos desconocidos y los cuales circulaban en una moto de color azul, por lo que al llegar al sitio lograron los funcionarios actuantes visualizar un vehículo con las mismas características y el mismo se encontraba exactamente al frente de la vivienda signada bajo el Nº 2B-44, igualmente se encontraba parqueada una moto de color azul, de la cual descendió un ciudadano, quien al observar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y emprendió veloz huida hacia la vivienda, quedando identificado como HENRY JESUS ROMERO CONTRERAS (…) quien exhibió de maneta voluntaria todos los objetos que tenía adherido a su cuerpo, extrayéndole del bolsillo izquierdo del short un llavero de color negro con una llave de metal y un dispositivo de alarma, y en sus manos un sombrero playero color beige, contentivo en su interior de una cartera de caballero de color marrón, tres cédulas de identidad, dos (02) envoltorios de marihuana (…)

V
CALIFICACION JURIDICA

El Tribunal una vez examinado el cambio de calificación planteada por la Representante Fiscal, consideró que ciertamente encuadraba con la conducta desplegada por el ya tantas veces mencionado acusado HENDRY JESUS ROMERO CONTRERAS, la cual se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 6 orinales 1º, 2º y 3º, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el orinal 1ª del artículo 84 del Código Penal, lo cual se deriva del análisis efectuado como punto previo, por el Representante Fiscal consideró que la conducta del agente constituye ciertamente la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, pero con una participación directa disminuida, tal y como lo señala la propia víctima al indicar que el hoy acusado era quien conducía la moto en la cual se trasladaban los sujetos que la despojaron de su vehículo y sus pertenencias y ello se corrobora con la diligencia practicada por los funcionarios de Pili Maracaibo, al manifestar que este (ACUSADO) descendía de una moto de color azul encontrándose la camioneta robada a la víctima estacionado frente a una residencia, es por lo que se considera que lo ajustado a derecho, es subsumir la actuación del hoy acusado dentro de lo previsto en el numeral 3ª del artículo 84 del Código Penal, es decir como cómplice no necesario en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, pues si bien es cierto que éste no tubo el control de la comisión del hecho, no es menos cierto, que él mismo coadyuvó para que este se realizara, trasladando a las personas que despojaron del vehículo, hasta el lugar donde esta se encontraba, y posteriormente a otro de ellos lo saco de ese lugar.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal de Juicio, en la oportunidad de presentarse la voluntad de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de hechos tiene el deber de verificar que ciertamente exista una congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos, es por lo que agotado el cumpliendo de dicho análisis, se consideran entonces, acreditados los hechos señalados por la Fiscalía 46º del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

TESTIMONIALES:

1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES: HARRISON PEROZO, GERALD CAMACHO Y RICHARD NAVARRO, adscritos al Intitulo Autónomo de la Policía de Maracaibo, quienes practicaron y suscribieron el Acta Policial de echa 18-01-2010.
2) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO CHOURIO QUINTERO ALEXANDER ROBERT, adscrito al Intitulo Autónomo de la Policía de Maracaibo.
3) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS AGENTE EXORA FLORES Y MARWIN PERES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en virtud de que los mismos practicaron y suscribieron el Acta de Inspección Técnica del sitio y del Vehículo, de fecha 01-02-2010.
4) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE RONNY FINOL, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, quien practicó y suscribió el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real e improntas, de fecha 02-01-2010.
5) TESTIMONIO DE LOS AGENTES IXORA FLORES Y ERNESTO HUERTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, toda vez que practicaron y suscribieron el Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 08-02-2010.
6) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS LCDO, WILLIANS ROBLES, Experta profesional I y LCDA NAYRA DELGADO, Experta Profesional I, adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Estadal Zulia.
7) TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA TSU SUJEY K. ATENCIO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Región Estadal Zulia, quien suscribe y practicó el Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 08-02-2010, signada con el Nº 359.
8) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ELY HUDSON, adscrita al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, del Estado Zulia.
9) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LORENIS JOSEFINA BERMUDEZ VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº 9.729.737, en su condición de víctima del presente asunto.

DOCUMENTALES

1) ACTA POLICIAL, DE FECHA 18-01-2010, suscrita y practicada por los funcionarios HARRISON PEROZO, GERALD CAMACHO Y RICHARD NAVARRO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo.
2) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO Y DEL VEHICULO, DE FECHA 01-02-2010.
3) ACTA DE ESPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL E IMPRONTAS, signado con el Nº 345-32, suscrita y practicada por el funcionario AGENTE RONNY FINOL, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.
4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 08-02-2010, suscrita por los funcionarios Agente IXORA FLORES Y ERNESTO HUERTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.
5) ACTA DE EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 10 de febrero de 2010, signada con el Nº 258, suscrita y practicada en el Área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Estadal Zulia.
6) FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 17-02-2010, realizada por la funcionaria ELY HUDSON, placas 1541, adscrita al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como punto previo quien aquí decide, estima necesario plantear un análisis sobre la posibilidad en ésta fase de juicio, del cambio en la calificación dada a los hechos que dieran inicio a la presente investigación y que igualmente fuera admitida en la fase preliminar.

Establece nuestro legislador patrio en el primer aparte del artículo 376 de la norma adjetiva penal, al momento de explicar la procedencia y momento procesal para plantearse el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, que el mismo podrá darse por ante el Tribunal constituido de Manera Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate; quiere decir entonces que la admisión de la acusación efectuada por ante el Tribunal de Control, debe considerarse como provisional y que no es si no en la etapa del contradictorio que tomará carácter definitiva. Situación ésta que perfectamente también podemos inferir de la posibilidad que igualmente le confiere el legislador en la norma adjetiva penal al Juez de Juicio en el artículo 350 de advertir un cambio en esa calificación dada los hechos en el escrito acusatorio.

Esbozado la anterior, y como quiera que el Fiscal del Ministerio Público en su carácter de director del ejercicio de la acción penal, en representación del Estado y en aras de establecer la verdad de los hechos y la aplicación del derecho, logrando así la finalidad del proceso, una vez analizados los hechos consideró la pertinencia en el cambio de la calificación dada inicialmente en el Acto Conclusivo, la cual una vez examinada por quien aquí decide encuadra perfectamente en la planteada por la Representante Fiscal, y admitida en la oportunidad arriba señalada, como punto previo, vale, decir ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º,2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en la modalidad de cómplice no necesario, lo cual se deriva del análisis efectuado como punto previo, por el Representante Fiscal. Y así se decide.-

Ahora bien, establecida la materialidad del delito, toda vez que esta plenamente demostrado que el acusado se encontraba en descendiendo al momento de su aprehensión de la moto azul señalada por la víctima como el medio de trasporte utilizados por los sujetos que bajo amenaza de muerte le despojaron de su vehículo así como de sus pertenencias personales.

Ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su participación, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento, que amerito en esta misma fecha a los fines de evitar violaciones al derecho a la defensa depurar nuevamente.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión de los Delitos imputados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El tipo penal previsto en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, partiendo que la pena aplicar en este caso sería el termino mínimo, una vez constatado que el acusado al momento de consumación del hecho contaba con dieciocho años de edad, ahora bien debe aplicarse a ese término mínimo la rebaja de la mitad por remisión expresa de lo dispuesto en el artículo 84 del código penal, por la participación ejercida por el acusado de cómplice no necesario, quedaría entonces la pena aplicar en cuatro (04) años y seis (06) meses. Dada la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el acusado de autos se rebaja la pena aplicable al delito, rebajando un (01) año y seis (06) meses, quedando entonces en definida la pena aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISIDIO Y ASI SE DECIDE.

Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado.

Se fija provisionalmente, el día 23 de septiembre de 2013, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Se mantiene la medida de privación de libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente ASI SE DECIDE.

VIII
SOBRE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Igualmente la Representante Fiscal en su solicitud inicial plantea al Tribunal lo siguiente: en lo que respecta al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial en materia de Drogas, durante la fase de investigación, ni el acusado ni sus abogados defensores, alegaron que él mismo es consumidor de sustancias estupefacientes, el Ministerio Público no ordenó que se le practicaran los exámenes médicos a los fines de determinar si el mismo era consumidor o no de dicha sustancia, el día de hoy, el acusado ha manifestado tener aproximadamente tres (03) años consumiendo sustancias estupefacientes y la defensa a puesto a la vista del Ministerio Público una constancia emitida por la Unidad Siquiátrica de Occidente, en la cual consta que el acusado, ha sido tratado por esa institución por el consumo de sustancias estupefacientes y siendo que la cantidad incautada por los funcionarios policiales entra del límite exigido por el legislador para ser considera como la dosis personal para consumo y que éste tipo de conducta no es considerada delito por el legislador si no que es tratada como que la persona es considerada como enfermo por su estado de dependencia y debe ser sometido a tratamiento y a la aplicación de la medidas de seguridad social, es por lo que el Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO POR SU NO PUNIBILIDAD DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 318 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL , solicito a la ciudadana juez explique con palabras claras y sencillas al acusado sobre la modificación realizada por el Ministerio Público. Es todo.” El Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1) El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3)La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4)A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5)Así lo establezca expresamente este Código.

Artículo 319. Efectos.- El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Este tribunal de manera Unipersonal, considera que lo esgrimido en la referida audiencia de fecha 22 de Septiembre de los corriente, por parte de la Representante Fiscal, se adecua la norma sustantivas antes descrita, por cuanto el propio acusado manifestó que era consumidor de sustancias estupefacientes, aunado a la constancia emanada de la Unidad Psiquiatrita de Occidente, C.A, mediante la cual se diagnostica al encartado “TRASTORNO DEL COMPORTAMIENTO ANSIOSO AL ABUSO DE SUSTANCIAS”.
Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 2º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:

El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero o bien no constituye delito por ausencia de titpicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias.

Por todo lo antes expuesto, es que quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es Declara con Lugar lo solicitado por la Representante Fiscal en cuanto al Sobreseimiento respecto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINESTES Y PSICOTROPICAS sobrevenido al presente juicio oral y público y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.


IX
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano HENDRY JESUS ROMERO CONTRERAS; Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 21.691.686, profesión u oficio: mensajero motorizado, fecha de nacimiento: 08-11-1989, domiciliado en el sector santa lucía, casa nº 2B-34, Av. 2B a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la modalidad de cómplice no necesario, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LORENIS JOSEFINA BERMUDEZ VALBUENA. SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 23-09-2013, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución. CUARTO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal. QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 de la norma adjetiva penal, del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial de la materia. SEXTO: Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la presente penal. SEPTIMO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el Nº de sentencia Nº 055-2010.-


JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
EL SECRETARIO


ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON