REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200° y 151°
SENTENCIA Nº 056-2010 CAUSA Nº 1M-060-2009
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA.
SECRETARIA: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
II
IDENTIFICACIÓN DE LASPARTES:
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JORGE RODRIGUEZ
ACUSADOS: ISIDRO SALVADOR CASTILLO, GABYS ZAMBRANO y HEIBERT BISALY FUENMAYOR LOPEZ
DELITOS: EXTORSION, SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA
VISTIMAS: HERNANDO ZAPATA NAYIBI MOLINARES Y NAILUZ ZAPATA, Y EL ESTADO VENEZOLANO.
III
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de julio de 2009, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ISIDRO SALVADOR CASTILLO, GABYS ZAMBRANO y HEIBERT BISALY FUENMAYOR LOPEZ, y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA en los artículos 459, 460 y 277 del Código Penal en perjuicio de HERNANDO ZAPATA NAYIBI MOLINARES Y NAILUZ ZAPATA, Y EL ESTADO VENEZOLANO y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha, martes (28) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 PM.) previo el lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado para llevarse a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público constituido en forma UNIPERSONAL, en la causa signada con el Nº 1M-060-09 seguida en contra de los Acusados ISIDRO SALVADOR CASTILLO, GABYS ZAMBRANO y HEIBERT BISALY FUENMAYOR LOPEZ, y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA en los artículos 459, 460 y 277 del Código Penal en perjuicio de HERNANDO ZAPATA NAYIBI MOLINARES Y NAILUZ ZAPATA, Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal unipersonal, en su sede, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, acto presidido por la Juez Profesional SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, actuando como secretario el JESUS MARQUEZ RONDON. De seguida Se procedió a verificar la presencia de las partes, y se deja constancia de la comparecencia de Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, de los acusados ISIDRO SALVADOR CASTILLO y HEIBERT BISALY FUENMAYOR LOPEZ Y GABYS ZAMBRANO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, así también la Abg. YASMELY FERNANDEZ, Defensor Público 31º Penal Ordinario e Indígena, en su condición de Defensor del acusado Isidro Castillo y Heibert Bisaly Fuenmayor, los ABOG. TULIO BARRERA y ABG. FRANCISCO JAVIER PRIETO BOZO en su condición de defensores del acusado Gabys Zambrano. Primeramente la ciudadana juez hace del conocimiento a la partes que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que para la fecha de constitución del Tribunal Mixto aún no estaba en vigencia la nueva reforma planteada al Código Orgánico Procesal es por lo que en aras de la aplicación de la ley más favorable al reo, este Tribunal previa solicitud de los acusados, declara con lugar y se constituye de manera unipersonal. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez Presidenta se dirige a las partes manifestando que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento como punto previo tal como lo establece el articulo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, informando que el Tribunal no dispuso del registro magnetofónico del juicio, por cuanto la Sala no se encuentra dotada con el mismo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes. Como punto previo procede el Representante del Ministerio Público a solicitar la palabra al Tribunal a los fines de efectuar el siguiente planteamiento: “ Ratifico la acusación presentada en contra de los ciudadanos ISIDRO SALVADOR CASTILLO, GABYS ZAMBRANO Y HEIBER BISALY FUENMAYOR LOPEZ, pero con una modificación con respecto a los delitos imputados en virtud del análisis de los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal, pues de los mismo se desprende que solo se ésta en la comisión del delito de EXTORSION, es decir del uso de infundir el temor de un grave daño a una persona con el fin de obtener dinero, más no así el delito de SECUESTRO, en virtud de las víctimas nunca fueron escondidas o apartadas con el fin de obtener de ellas o de un tercero como precio de su libertad un bien o dinero, todo lo anterior lo infiere el Ministerio Público, de la declaración de la víctima NIYUBIS COROMOTO MOLINARES CANTILLO, quien manifiesta en su declaración lo siguiente: “ Resulta que el día lunes 10/11/2008, se presento un ciudadano de nombre DANILO MORENO, acompañado de dos (02) guajiros preguntando por mi esposo de nombre HERNANDO ZAPATA SANTANA yo le dije que uno de los sujetos era supuestamente el dueño del vehículo que mi esposo le entrego a DANILO, para que lo vendiera, el cual presentó problemas con los documentos y lo devolvieron por tribunales, los sujetos querían hablar con mi esposo para solucionar el problema y que teníamos que entregarles 4.000 bolívares y que si no le entregábamos el dinero, ellos nos iban a matar, se desprende de la referida acusación que los acusado asumieron una conducta directa pero respecto al delito de EXTORSION infundiendo temor en las victimas para entregarles una cantidad de dinero que de no hacer efectiva le causarían la muerte, de manera que considera el Ministerio Público que lo ajustado a derecho, es subsumir la actuación de los hoy acusados dentro de lo previsto únicamente en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, solicito a la ciudadana juez explique con palabras claras y sencillas al acusado sobre la modificación realizada por el Ministerio Público. Es todo. Seguidamente y vista lo manifestado por el Representante Fiscal, procede la ciudadana Juez a imponer a los acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra a cada uno de los acusados de manera separada quedando identificados de la siguiente manera ISIDRO SALVADOR CASTILLO; Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 21.730.076, profesión u oficio: indefinida, domiciliado en el sector el marite, quien señaló a viva voz y de manera voluntaria: “Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el día de hoy el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se hizo pasar al ciudadano GABYS GABRIEL ZAMBRANO; Venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.080.298, profesión u oficio: constructor, fecha de nacimiento: 15-01-1979, domiciliado en el barrio El Sitio, Nº de casa 72C-07, quien señaló a viva voz y de manera voluntaria: “Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el día de hoy el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se hizo pasar al ciudadano HEIBER BISALY FUENMAYOR LOPEZ; Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 18.119.752, profesión u oficio: chofer, fecha de nacimiento: 06-06-1980, domiciliado en el sector Zaruma, cale Mara, numero de casa 59C-23, quien señaló a viva voz y de manera voluntaria: “Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el día de hoy el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Concedida la palabra a la defensa Abg. YASMELY FERNANDEZ, Defensor Público 31º Penal Ordinario e Indígena, en su condición de Defensor del acusado Isidro Castillo y Heibert Bisaly Fuenmayor, quien señaló: “Una vez verificada la modificación en la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y en vista de que mis defendidos me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, tal y como lo manifestó en su oportunidad al Tribunal, es por lo que le solicito a éste Tribunal aplique el procedimiento correspondiente establecido en el artículo 376 del COPP, imponiendo la pena respectiva, tomando en cuenta las atenuantes establecidas en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, por ser lo procedente en derecho. Seguidamente se le concedió la palabra a los ABOG. TULIO BARRERA y ABG. FRANCISCO JAVIER PRIETO BOZO en su condición de defensores del acusado Gabys Zambrano quien señaló: “Una vez verificada la modificación en la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y en vista de que mis defendidos me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, tal y como lo manifestó en su oportunidad al Tribunal, es por lo que le solicito a éste Tribunal aplique el procedimiento correspondiente establecido en el artículo 376 del COPP, imponiendo la pena respectiva, tomando en cuenta las atenuantes establecidas en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, por ser lo procedente en derecho. Acto seguido se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien señalo: Escuchado lo manifestado por los acusados de manera voluntaria de admitir los hechos por los cuales se les acusa solicito la imposición inmediata de la pena tomando en cuenta el límite inferior por no constar antecedentes penales respecto a los acusados de autos. Estimando llenos y satisfechos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por los encartados ISIDRO SALVADOR CASTILLO, GABYS ZAMBRANO y HEIBERT BISALY FUENMAYOR LOPEZ, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo, así como de la motivación del texto íntegro de la decisión, la cual fuera publicada en esta misma fecha, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, los hechos objeto del presente debaten, acaecieron en fecha 17 de noviembre de 2008, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios Sub-Comisario Fernando Rivas, Inspector Jefe Bermen Martínez, Sub Inspector Luis Contreras, Detective Misael Bravo y Oficial Rony Martínez, adscritos al Comando Regional Unificado contra Extorsión y Secuestro (CUCES) conjuntamente con el ciudadano HERNANDO ANDRES ZAPATA SANTANA, quien formuló denuncia y solicitó la colaboración a ese Comando Unificado, por cuanto estaba siendo objeto de una extorsión por sujetos desconocidos, quienes mantenían secuestradas a su esposa e hijas de seis (06) meses de nacida, en su residencia ubicada en el Barrio Cardonal Norte, Parroquia ildefonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando los plagiarios irrumpieron en su vivienda y sometieron con un cuchillo largo que asemeja a un machete, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente del mismo día, y minutos después que los delincuentes lo llamaron por teléfono y le exigieron la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 20.000), a cambio de su liberación, por lo que sin perder tiempo denunció e inmediatamente los funcionarios actuantes, por instrucciones de la Representación Fiscal, se trasladaron a la vivienda de la víctima, siendo las 07:00 horas de la noche del mismo día, lograron darle captura a dos sujetos dentro de un vehículo, el cual se encontraba estacionado frente a la residencia de la víctima, mientras que el otro sujeto, se encontraba en el interior de la vivienda con la mujer y la niña, la ciudadana NAYIBIS MORALES, abrazaba a su pequeña hija NAILUZ ZAPATA, de apenas seis (06) meses de nacida, esposa e hija , respectivamente, del ciudadano HERNANDO ZAPATA SANTANA, con quienes se escudaba y las amenazaba con un cuchillo lago que asemejaba con un machete, hasta que pudo ser sometido por los funcionarios actuantes, quedando identificados los imputados que se encontraban en la parte del frente de la vivienda, en el interior del vehículo en que se trasladaron al sitio, un vehículo con las siguientes características: MARCA: KIA, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO RIO, COLOR BLANCO, PLACAS: VDC53Y, como ISIDRO SALVADOR CASTILLO Y GABYS ZAMBRANO, mientras que el imputado que quedó en el interior de la vivienda con las víctimas NAYIBIS MOLINARES Y NAILUZ ZAPATA, quedó en el interior de la vivienda con las víctimas NAYIBIS MOLINARES Y NAYLUZ ZAPATA, quedó identificado como HEIBER BISALY FUENMAYOR LÓPEZ, quedando los mencionados imputados detenidos y a la orden del Ministerio Público.
V
CALIFICACION JURIDICA
El Tribunal una vez examinado el cambio de calificación planteada por la Representante Fiscal, consideró que ciertamente encuadraba con la conducta desplegada por el ya tantas veces mencionado acusados ISIDRO SALVADOR CASTILLO, GABYS ZAMBRANO y HEIBERT BISALY FUENMAYOR LOPEZ, la cual se subsume en el tipo penal de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, lo cual se deriva del análisis efectuado como punto previo, por el Representante Fiscal consideró que la conducta del agente constituye ciertamente la comisión del delito antes descrito, más no el del delito de SECUESTRO en virtud de las víctimas nunca fueron escondidas o apartadas con el fin de obtener de ellas o de un tercero como precio de su libertad un bien o dinero, todo lo anterior lo infiere el Ministerio Público, de la declaración de la víctima NIYUBIS COROMOTO MOLINARES CANTILLO, quien manifiesta en su declaración lo siguiente: “ Resulta que el día lunes 10/11/2008, se presento un ciudadano de nombre DANILO MORENO, acompañado de dos (02) guajiros preguntando por mi esposo de nombre HERNANDO ZAPATA SANTANA yo le dije que uno de los sujetos era supuestamente el dueño del vehículo que mi esposo le entrego a DANILO, para que lo vendiera, el cual presentó problemas con los documentos y lo devolvieron por tribunales, los sujetos querían hablar con mi esposo para solucionar el problema y que teníamos que entregarles 4.000 bolívares y que si no le entregábamos el dinero, ellos nos iban a matar. Es decir, ciertamente existió la coacción por parte de los acusados pero guiada a la obtención de una cantidad de dinero a cambio de no perder el bien jurídico mayormente tutelado, como lo es la vida de la vida.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio, en la oportunidad de presentarse la voluntad de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de hechos tiene el deber de verificar que ciertamente exista una congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos, es por lo que agotado el cumpliendo de dicho análisis, se consideran entonces, acreditados los hechos señalados por la Fiscalía 13º del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
TESTIMONIALES:
1) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA NAYIBIS COROMOTO MOLINARES CANTILLO, quien funge como una de las víctimas en el presente caso.
2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO HERNANDO ANDRES ZAPATA SANTANA, quien funge como víctima en el presente caso.
3) TESTIMONIO DEL CIUDADANO FRANCISCO MOLERO, quien funge como testigo, por cuanto presenció la detención de los hoy acusados.
4) TESTIMONIO DEL CIUDADANO HENRY ENRIQUE QUINTERO, quien funge como testigo instrumental, por cuanto igualmente presenció el rescate de las víctimas.
5) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO COMISARIO FERNANDO RIVAS, adscrito al Comando Regional Unificado contra Extorsión y Secuestro (DISIP)
6) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO INSPECTOR JEFE BERMEN MARTINEZ, adscrito al Comando Regional Unificado contra Extorsión y Secuestro (DISIP)
7) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SUB-INSPECTOR LUIS CONTRERAS, adscrito al Comando Regional Unificado contra Extorsión y Secuestro (DISIP)
8) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE MISAEL BRAVO, adscrito al Comando Regional Unificado contra Extorsión y Secuestro (CRUCES)
9) TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL RONY MALDONADO, adscrito al Comando Regional Unificado contra Extorsión y Secuestro (CURCES)
10) TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS SUB-COMISARIO FERNANDO RIVAS, INSPECTOR JEFE BREMEN MARTINEZ, SUB INSPECTOR LUIS CONTRERAS, DETECTIVE MISAEL BRAVO Y OFICIAL RONY MALDONADO, adscrito al Comando Regional Unificado contra Extorsión y Secuestro (CRUCES)
11) TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIA NATHALIE GUTIERREZ, adscrita al C.IC.P.C SUB DELEGACION MARACAIBO.
12) TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO FREDDY GUTIERREZ, adscrita al C.IC.P.C SUB DELEGACION MARACAIBO.
DOCUMENTALES
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2008, suscrita por los funcionarios Inspector Sub-Comisario Fernando Rivas, Inspector Jefe Bremen Martínez, Sub-Inspector Luis Contreras, Detective Misael Bravo y el Oficial Rony Maldonado.
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, por los funcionarios Sub-Comisario Fernando Rivas, Inspector Jefe Bermen Martínez, Sub Inspector Luis Contreras, Detective Misael Bravo y el Oficial Rony Maldonado, adscritos al Comando Regional Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES).
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, SIGNADO CON EL Nº 2389, practicada a los objetos recuperados en el presente procedimiento (CELULARES Y ARMA BLANCA), por la funcionaria NATHALIE GUTIERREZ, adscrita al C.I.C.P.C, Sub Delegación Maracaibo.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el funcionario FREDDY GUTIERREZ, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Maracaibo.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como punto previo quien aquí decide, estima necesario plantear un análisis sobre la posibilidad en ésta fase de juicio, del cambio en la calificación dada a los hechos que dieran inicio a la presente investigación y que igualmente fuera admitida en la fase preliminar.
Establece nuestro legislador patrio en el primer aparte del artículo 376 de la norma adjetiva penal, al momento de explicar la procedencia y momento procesal para plantearse el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, que el mismo podrá darse por ante el Tribunal constituido de Manera Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate; quiere decir entonces que la admisión de la acusación efectuada por ante el Tribunal de Control, debe considerarse como provisional y que no es si no en la etapa del contradictorio que tomará carácter definitiva. Situación ésta que perfectamente también podemos inferir de la posibilidad que igualmente le confiere el legislador en la norma adjetiva penal al Juez de Juicio en el artículo 350 de advertir un cambio en esa calificación dada los hechos en el escrito acusatorio.
Esbozado la anterior, y como quiera que el Fiscal del Ministerio Público en su carácter de director del ejercicio de la acción penal, en representación del Estado y en aras de establecer la verdad de los hechos y la aplicación del derecho, logrando así la finalidad del proceso, una vez analizados los hechos consideró la pertinencia en el cambio de la calificación dada inicialmente en el Acto Conclusivo, la cual una vez examinada por quien aquí decide encuadra perfectamente en la planteada por la Representante Fiscal, y admitida en la oportunidad arriba señalada, como punto previo, vale, decir EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal respecto a los ciudadanos ISIDRO SALVADOR CASTILLO Y GABYS ZAMBRANO, y respecto al ciudadano HEIBER BISAY FUENMAYOR LOPEZ, los delitos de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGO, previstos y sancionados en el artículo 459 y 277 del Código Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, establecida la materialidad del delito, toda vez que ésta plenamente demostrado que los acusados se encontraban en la vivienda de la víctima y bajo amenaza de muerte les exigieron el pago de una cantidad de dinero y esa manera solventar el problema que había ocasionado la compra venta de un vehículo efectuada por la víctima.
Ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su participación, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento, que amerito en esta misma fecha a los fines de evitar violaciones al derecho a la defensa depurar nuevamente.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión de los Delitos imputados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El tipo penal previsto en el artículo 459 del Código Penal prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, aplicando el término medio luego de la sumatoria que dispone el artículo 37 de la norma adjetiva penal, quedaría entonces la pena aplicar en seis (06) años de prisión. Dada la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por los acusados de autos se rebaja la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena, sin embargo, rebajando sólo un tercio por tratarse el presente caso de un de delitos contra las personas, quedando entonces en definida la pena aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN Y ASI SE DECIDE. Respecto el acusado HEIBER BISAY FUENMAYOR LOPEZ, a quien de igual forma le fuera imputado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el tribunal a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN debe aplicarle la conversión de la pena respecto al delito más grave sumándole en este caso el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, vale decir un (01) año y seis (06) meses, quedando la pena aplicable en CINCO (05) AÑOS DE PRISION Y ASI SE DECIDE.
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas a los acusados. Se mantiene la medida de privación de libertad que le fue impuesta a los encartados hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, a los ciudadanos ISIDRO SALVADOR CASTILLO Y GABYS ZAMBRANO, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 28-09-2015, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución. CUARTO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal. QUINTO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano HEIBER BISALY FUENMAYOR LOPEZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. SEXTO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 28-09-2016, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, OCTAVO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal. NOVENO: Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la presente penal. DECIMO: Se publica en esta misma fecha de manera íntegra la presente sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el Nº de sentencia Nº 056-2010.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
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