REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200° y 151°
SENTENCIA Nº 054-2010 CAUSA Nº 1M-070-2009
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA.
SECRETARIA: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
II
IDENTIFICACIÓN DE LASPARTES:


MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HUGO LA ROSA
ACUSADO: JHOAN CARLOS MORILLO MENDOZA
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEFENSA PÙBLICA 22º: ABG. YUARI PALACIOS
VICTIMA: RAFAEL ANTONIO GARCÍA
III
ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de octubre de 2009, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 3º de Control de este Circuito Judicial Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHOAN CARLOS MORILLO, y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los ordinales 1º,2º y 3º, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio de RAFAEL ANTONIO GARCÍA y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy Acusados.

En fecha, martes (21) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las doce y veinte (12:20) minutos del mediodía, previo el lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado para llevarse a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público constituido en forma UNIPERSONAL, en la causa signada con el No. 1M-070-09 seguida en contra del Acusado JHOAN CARLOS MORILLO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1º,2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO GARCÍA. A tales efectos se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal unipersonal, en su sede, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, acto presidido por la Juez Profesional SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, actuando como secretario el JESUS MARQUEZ RONDON. De seguida Se procedió a verificar la presencia de las partes, y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HUGO LA ROSA, el acusado JHOAN CARLOS MORILLO MENDOZA (previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones el Marite) y su Defensora Pública ABG. YUARI PALACIOS. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez Presidenta se dirige a las partes manifestando que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento como punto previo tal como lo establece el articulo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, informando que el Tribunal no dispuso del registro magnetofónico del juicio, por cuanto la Sala no se encuentra dotada con el mismo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes. Como punto previo procede la Representante del Ministerio Público a solicitar la palabra al Tribunal a los fines de efectuar el siguiente planteamiento: ““ Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende del escrito fiscal que al ciudadano JHON CARLOS MORILLO MENDOZA fuera acusado formalmente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 orinales 1, 2 y 3 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo perfectamente ambas conductas subsumibles en la conducta antijurídica tipificada en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vale decir, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Es por que, solicita al Tribunal se tome en cuenta como calificación jurídica definitiva, la misma, según los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, en contra del hoy acusado. Es todo. Seguidamente y vista lo manifestado por la Representante Fiscal, procede la ciudadana Juez a imponer al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los nuevos hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado de autos señalando: “Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público”. Concedida la palabra a la Defensa Pública ABG. YUARIPALACIOS, señaló que en virtud de lo manifestado por su defendido conforme al procedimiento de admisión de los hechos, acusados en esta oportunidad previo cambio de calificación de parte de la Fiscal del Ministerio Público, se proceda a aplicar la pena de manera inmediata, con las rebajas correspondientes renunciando a todos los medios de pruebas ofrecido Seguidamente se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien señalo: Escuchado lo manifestado por el acusado de manera voluntaria solicito la imposición inmediata de la pena.El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituye ciertamente la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, perfectamente subsumible en éste el delito de Robo Agravado en la referida conducta toda vez que en la primera calificación el legislador configuras que se perpetrará mediante el uso de violencia o amanzanas graves con el fin de apoderarse de un bien propiedad del sujeto pasivo. Estimando llenos y satisfechos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por el encartado JHOAN CARLOS MORILLO MENDOZA, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, los hechos objeto del presente debaten, acaecieron en fecha 27 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, el ciudadano Rafael Antonio García, se encontraba en el frene del abasto El Pinar, sector la Pomona, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, donde procedió a descender de su vehículo MARCA CHYSLER, MODELO NEON, COLR GRIS, AÑO 2004, PLACAS KBD 05M, dejando el mismo parqueado en el estacionamiento del referido Mini Mercado, al regresar en busca del vehículo al momento de abrir la puerta del conductor, fue interceptado por dos sujetos, portando uno de ellos Arma de Fuego, quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de trescientos bolívares fuertes en efectivo que portaba las llaves del referido vehículo procediendo de inmediato a emprender veloz huida del lugar, dejando en el sitio al ciudadano víctima quien realizó llamada de emergencia al 171, manifestando lo ocurrido, consecutivamente siendo las 02:20 horas de la tarde el Oficial José Morales, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba de servicio de patrullaje, cuando se desplazaba por la avenida 22, calle 83, logro visualizar un vehículo marca CHYSLER, modelo NEON, color GRIS, placas KBD 05M, pudiendo notar que el mismo era conducido por un ciudadano el cual al visualizar la presencia policial aumentó la velocidad del vehículo, por lo que el funcionario tomo previsiones en el asunto y emprendió un seguimiento detrás del descrito vehículo, en compañía del Oficial Johnter Vilchez, quien bridó el correspondiente apoyo policial, continuando el seguimiento por las adyacencias del barrio primero de mayo, específicamente por la calle 84, momento en el cual el conductor del vehículo detiene la marcha descendiendo del interior del mismos dos ciudadanos quienes optaron por huir, quedando en el interior del vehículo en el puesto trasero un sujeto, a quien se le dio captura, realizándole una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico , quedando identificado como JHOAN CARLOS MORILLO (…)

V
CALIFICACION JURIDICA

El Tribunal una vez examinado el cambio de calificación planteada por la Representante Fiscal, consideró que ciertamente encuadraba con la conducta desplegada por el ya tantas veces mencionado acusado JHON CARLOS MORILLO MENDOZA, la cual se subsume en el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 orinales 1º, 2º y 3º, lo cual se deriva del análisis efectuado como punto previo, por el Representante Fiscal consideró que la conducta del agente constituye ciertamente la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, perfectamente subsumible en éste el delito de Robo Agravado en la referida conducta toda vez que en la primera calificación el legislador configuras que se perpetrará mediante el uso de violencia o amanzanas graves con el fin de apoderarse de un bien propiedad del sujeto pasivo.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal de Juicio, en la oportunidad de presentarse la voluntad de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de hechos tiene el deber de verificar que ciertamente exista una congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos, es por lo que agotado el cumpliendo de dicho análisis, se consideran entonces, acreditados los hechos señalados por la Fiscalía 46º del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

TESTIMONIALES:

1) TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL SEGUNDO JOSE MORALES Y OFICIAL JOHNTER VILCHEZ, adscritos al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA ESTE.
2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO GARCÍA, quien funge como víctima en el presente asunto.
3) TESTIMONIO DEL OFICIAL MAYOR MERVIN MARIN, Experto Reconocedor adscrito a la División de Antecedentes Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
4) TESTIMONIO DEL CIUDADANO GRENMY ALEJANDRO BUENA, en su condición de testigo del procedimiento policial donde resultara aprehendido el acusado de autos.

DOCUMENTALES

1) ACTA POLICIAL DE FECHA 27-12-2008, suscrita por los funcionarios O/2do José Morales y Oficial Johter Vilchez, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA ESTE.
2) Denuncia Verbal, de fecha 05-01-2008, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA, quien funge como víctima en el presente asunto penal.
3) Acta de Entrevista de fecha 05-01-2009, practicada al ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 29-12-2008, suscrita por el Oficial MAYOR MERVIN MARIN, Experto Reconocedor del Servicio de la Policía Regional del Zulia.
5) Inspección Técnica del lugar donde se produjo la detención del imputado, suscrita por el Oficial Segundo José Morales, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.
6) Entrevista de fecha 27-12-2008, rendida por el ciudadano GREMMY ALEJANDRO BUENA, por ante la Policía Regional del Estado Zulia.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como punto previo quien aquí decide, estima necesario plantear un análisis sobre la posibilidad en ésta fase de juicio, del cambio en la calificación dada a los hechos que dieran inicio a la presente investigación y que igualmente fuera admitida en la fase preliminar.

Establece nuestro legislador patrio en el primer aparte del artículo 376 de la norma adjetiva penal, al momento de explicar la procedencia y momento procesal para plantearse el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, que el mismo podrá darse por ante el Tribunal constituido de Manera Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate; quiere decir entonces que la admisión de la acusación efectuada por ante el Tribunal de Control, debe considerarse como provisional y que no es si no en la etapa del contradictorio que tomará carácter definitiva. Situación ésta que perfectamente también podemos inferir de la posibilidad que igualmente le confiere el legislador en la norma adjetiva penal al Juez de Juicio en el artículo 350 de advertir un cambio en esa calificación dada los hechos en el escrito acusatorio.

Esbozado la anterior, y como quiera que el Fiscal del Ministerio Público en su carácter de director del ejercicio de la acción penal, en representación del Estado y en aras de establecer la verdad de los hechos y la aplicación del derecho, logrando así la finalidad del proceso, una vez analizados los hechos consideró la pertinencia en el cambio de la calificación dada inicialmente en el Acto Conclusivo, la cual una vez analizada por quien aquí decide encuadra perfectamente en la planteada por la Representante Fiscal, y admitida en la oportunidad arriba señalada, vale, decir ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º,2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo cual se deriva del análisis efectuado como punto previo, por el Representante Fiscal. Y así se decide.-

Ahora bien, establecida la materialidad del delito, toda vez que esta plenamente demostrado que el acusado se encontraba en el vehículo marca CHYSLER, modelo NEON, color GRIS, placas KBD 05M, el cual estaba acelerando, cuando fueron avistados por la Comisión Policial, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes, y que al ser realizado una inspección al vehículo basados en el artículo 207 de la norma adjetiva penal, determinaron que se trataba del mismo vehículo que había sido denunciado como robado, horas antes.

Ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su participación, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento, que amerito en esta misma fecha a los fines de evitar violaciones al derecho a la defensa depurar nuevamente.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión de los Delitos imputados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El tipo penal previsto en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, lo cual suma un total de veintiséis (26) años siendo la pena normalmente aplicable el termino medio, siendo en el presente caso trece (13) años de presidio. Dada la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el acusado de autos se rebaja la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena, sin embargo, dispone igualmente la norma in comento, que si se trata de delitos contra las personas (supuesto presente en el caso bajo análisis), siendo el presente caso (ROBO AGRAVADO) considerado por el Máximo Tribunal de la República como un delito complejo y pluriofensivo, debido a la violación de los derechos a la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando ésta última como el máximo bien jurídico (Sala de Casación Penal, Exp. 06-0276. Sentencia 546 de fecha 11-12-06) no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de la que establece la propia ley para el delito correspondiente, quedando entonces en definida la pena aplicar en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE, mas las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.


Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado.

Se fija provisionalmente, el día 29 de enero de 2019, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Se mantiene la medida de privación de libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano JHOAN CARLOS MORILLO MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, natura del Municipio Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 18-742.962, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, calle 127, avenida principal, casa 38-30, Municipio Maracaibo del Estado Zulia a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA. SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 21-09-2019, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución. CUARTO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal. QUINTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el Nº de sentencia Nº 054-2010.-


JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
EL SECRETARIO


ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON