REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200° y 151°
SENTENCIA Nº 053-2010 CAUSA Nº 1M-135-2010
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA.
SECRETARIA: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
II
IDENTIFICACIÓN DE LASPARTES:

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 46º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DILUVIS GONZALEZ
ACUSADOS: CARLOS EDUARDO ALBORNOZ ZERPA, RENZO ALBERTO MARTÍNEZ CARDOZO, CARLOS LUIS DE LA BARRERA REYES Y LEE MARVIN ALBORNOZ MOLINA
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PÙBLICA 10º: ABG. RUTH RINCON
DEFENSA PÚBLICA 18º: ABG. SOREMYS MARMOL
DEFENSA PÚBLICA 8º (E): ABG. MARIEL ARRIETA
VICTIMA: LORENA GONZALEZ Y NANCY GONZALEZ
III
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 4º de Control de este Circuito Judicial Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALBORNOZ ZERPA, RENZO ALBERTO MARTÍNEZ CARDOZO, CARLOS LUIS DE LA BARRERA REYES Y LEE MARVIN ALBORNOZ MOLINA, y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos a los acusados CARLOS EDUARDO ALBORNOZ ZERPA, CARLOS LUIS DE LA BARRERA REYES Y LEE MARVIN ALBORNOZ MOLINA de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de LORENA GONZALEZ Y NANCY GONZALEZ, y en cuanto al acusado RENZO ALBERTO MARTÍNEZ CARDOZO, como cómplice no necesario, dispuesto en el ordinal 1º del artículo 84 de la norma sustantiva penal, en la presunta comisión de los delitos antes mencionados y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy Acusados.

En fecha, martes (21) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las doce y media (12:30) minutos del mediodía, previo el lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado para llevarse a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público constituido en forma UNIPERSONAL, en la causa signada con el No. 1M-160-10, seguida en contra de los Acusados CARLOS EDUARDO ALBORNOZ ZERPA, CARLOS LUIS DE LA BARRERA REYES Y LEE MARVIN ALBORNOZ MOLINA de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de LORENA GONZALEZ Y NANCY GONZALEZ, y en cuanto al acusado RENZO ALBERTO MARTÍNEZ CARDOZO, como cómplice no necesario, dispuesto en el ordinal 1º del artículo 84 de la norma sustantiva penal, en la presunta comisión de los delitos antes mencionados. A tales efectos se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal unipersonal, en su sede, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, acto presidido por la Juez Profesional SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, actuando como secretario el JESUS MARQUEZ RONDON. De seguida Se procedió a verificar la presencia de las partes, y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 46º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DILUVIS GONZALEZ, los acusados CARLOS EDUARDO ALBORNOZ ZERPA, CARLOS LUIS DE LA BARRERA REYES, LEE MERVIN ALBORNOZ MOLINA Y RENZO ALBERTO MARTÍNEZ y sus Defensoras Pública ABG. RUTH RINCON en representación del acusado CARLOS LUIS DE LA BARRERA REYES) ABG. SORENYS MARMOL, quien actúa por la Unidad de la Defensa Pública Nº 11, por la Abg. Aurelina Urdaneta, ABG. MARIEL ARRIETA, encargada de la Defensoría 8, en representación de los acusados CARLOS ALBORNOZ y LEE ALBORNOZ. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez Presidenta se dirige a las partes manifestando que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento como punto previo tal como lo establece el articulo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, informando que el Tribunal no dispuso del registro magnetofónico del juicio, por cuanto la Sala no se encuentra dotada con el mismo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes. Como punto previo procede la Representante del Ministerio Público a solicitar la palabra al Tribunal a los fines de efectuar el siguiente planteamiento: “ Esta Representación Fiscal, teniendo como base los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, en donde se plasma, la intención del legislador de acogerse siempre y cuando sea posible las medidas alternativas a la persecución de conflictos, en ese sentido y en base al conocimiento que tiene este Representante Fiscal, del deseo de parte de los acusados de autos de admitir los hechos, es que en base de la facultad que tiene el ministerio publico como Titular de la Acción penal se realiza el presente cambio de calificación de Robo Agravado a Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, todo ello de conformidad a los dispuesto en el ordinal 2 del artículo 330 de la norma adjetiva penal, por cuanto la propia víctima LORENA GONZALEZ en la causa que hoy nos ocupa, el día 17 de mayo de 2006, el cual se llevo afecto el acto de la preliminar la misma expuso” que las personas que la atacó había sido una sola persona y como cuatro que ella observa en la sala, pero que en realidad en el hecho ilícito actuó solo una persona que las encerró en el baño a ella y a su hermana, e igualmente ratifica como lo hizo en la rueda de reconocimiento el cual expreso que no reconocía a ninguna de estas personas y esa persona no se encontraba en la rueda .Así mismo dicho cambio obedece en pro de la economía y celeridad procesal. (la referida declaración de la víctima se encuentra en el folio 99 de la primera pieza de la presente causa penal). Seguidamente y vista lo manifestado por la Representante Fiscal, procede la ciudadana Juez a imponer a los acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra a cada uno de los acusados de manera separadas los acusados CARLOS EDUARDO ALBORNOZ ZERPA, CARLOS LUIS DE LA BARRERA REYES, LEE MERVIN ALBORNOZ MOLINA Y RENZO ALBERTO MARTÍNEZ señalaron: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena, a si mismo solicitan se les amplié el régimen de presentación. Concedida la palabra a la Defensa Pública 10º ABG. RUTH RINCÒN, quien actúa en representación del acusado CARLOS LUIS DE LA BARRERA REYES, señaló que en virtud de lo manifestado por su defendido conforme al procedimiento de admisión de los hechos, acusados en esta oportunidad previo cambio de calificación departe de la Fiscal del Ministerio Público, se proceda a aplicar la pena de manera inmediata, con las rebajas correspondientes renunciando a todos los medios de pruebas ofrecido y solicita copia de la presente acta. Concedida la palabra a la Defensa Pública 18º (E) ABG. SORENYS MARMOL, en principio de la Unidad de la Defensa Pública Nº 11º, quien actúa en representación del acusado RENZO MARTÍNEZ, señaló que en virtud de lo manifestado por su defendido conforme al procedimiento de admisión de los hechos, acusados en esta oportunidad previo cambio de calificación departe de la Fiscal del Ministerio Público, se proceda a aplicar la pena de manera inmediata, con las rebajas correspondientes renunciando a todos los medios de pruebas ofrecido y solicita copia de la presente acta, igualmente solicita la ampliación del régimen de presentación de su defendido de quince (15) días a treinta (30) días, toda vez que ha cumplido cabalmente hasta la fecha. Concedida la palabra a la Defensa Pública 8º (E) ABG. Mariel Arrieta, quien actúa en representación de los acusados CARLOS ALBORNOZ Y LEE ALBORNOZ, señaló que en virtud de lo manifestado por sus defendidos conforme al procedimiento de admisión de los hechos, acusados en esta oportunidad previo cambio de calificación departe de la Fiscal del Ministerio Público, se proceda a aplicar la pena de manera inmediata, con las rebajas correspondientes renunciando a todos los medios de pruebas ofrecido y solicita copia de la presente acta. Seguidamente se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien señalo: Escuchado lo manifestado por los acusados de manera voluntaria solicito la imposición inmediata de la pena.El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta de los agentes constituyen ciertamente los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y sancionado en los artículos 470 y 277, respecto los acusados CARLOS EDUARDO ALBORNOZ ZERPA, CARLOS LUIS DE LA BARRERA REYES Y LEE MARVIN ALBORNOZ MOLINA y en cuanto al acusado RENZO ALBERTO MARTÍNEZ CARDOZO, como cómplice no necesario, dispuesto en el ordinal 1º del artículo 84 de la norma sustantiva penal, en la presunta comisión de los delitos antes mencionados. Estimando llenos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por los acusados CARLOS EDUARDO ALBORNOZ ZERPA, RENZO ALBERTO MARTÍNEZ CARDOZO, CARLOS LUIS DE LA BARRERA REYES Y LEE MARVIN ALBORNOZ MOLINA, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, los hechos objeto del presente debaten, acaecieron en fecha 12-02-2010, siendo aproximadamente las nueve y quince de la mañana, se encontraban trabajando en las ferias campesinas la ciudadana Lorena Coromoto González Gamboa, en compañía de sus hermanas Lorena Lismary, Wilson Parra y Exido José Labarca, ubicada en la calle 08, con avenida 14 de sierra maestra, al frente del terreno de la prontuaria, cuando de repente sujetos desconocidos la amenazan con un arma de fuego donde les exigían se levantara y se dirigieran en la parte trasera del local, llamando a los demás trabajadores y encerrándolos en el baño y a pocos minutos sales y se dan cuenta que fueron despojados de la caja registradora la cantidad de mil doscientos (1200) bolívares aproximadamente y algunas pertenencias de seguida los sujetos salen del mercal se paran frente la pollera y paran un taxi y aproximadamente a cien metros los detiene una patrulla de polisur, quedando identificados los ciudadanos como CARLOS EDUARDO ALBORNOZ ZERPA, RENZO ALBERTO MARTINEZ CARDOZO, CARLOS LUIS DE LA BARRERA REYES Y LEE MARVIN ALBORNOZ MOLINA.

V
CALIFICACION JURIDICA

El Tribunal una vez examinado el cambio de calificación planteada por la Representante Fiscal, consideró que ciertamente encuadraba con la conducta desplegada por los acusados, la cual se subsume en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y sancionado en los artículos 470 y 277, respecto los acusados CARLOS EDUARDO ALBORNOZ ZERPA, CARLOS LUIS DE LA BARRERA REYES Y LEE MARVIN ALBORNOZ MOLINA y en cuanto al acusado RENZO ALBERTO MARTÍNEZ CARDOZO, como cómplice no necesario, dispuesto en el ordinal 1º del artículo 84 de la norma sustantiva penal, en la presunta comisión de los delitos antes mencionados, lo cual se deriva del análisis efectuado como punto previo, por el Representante Fiscal y que se concatena perfectamente con lo aducido por la víctima LORENA GONZALEZ en la celebración de la audiencia preliminar, la cual indicó: “que las personas que la atacó había sido una sola persona y como cuatro que ella observa en la sala, pero que en realidad en el hecho ilícito actuó solo una persona que las encerró en el baño a ella y a su hermana, e igualmente ratifica como lo hizo en la rueda de reconocimiento el cual expreso que no reconocía a ninguna de estas personas y esa persona no se encontraba en la rueda”. Este testimonio, desvirtúa la naturaleza en cuanto a la participación como autores en el Delito de Robo Agravado de los hoy acusados, encuadrando más su participación como lo señala el legislador en los artículos 470 y 277 del código penal, donde se hace referencia al Aprovechamiento de Cosa Proveniente del delito y al Ocultamiento de Arma de Fuego, en virtud de que le fueron incautados objetos denunciados como robados por la víctima, así como también oculto en el vehículo donde se trasladaban una escopeta, lo cual se evidencia y desprende de las actas que conforman al presente asunto, eso respecto a los acusados CARLOS EDUARDO ALBORNOZ ZERPA, CARLOS LUIS DE LA BARRERA REYES Y LEE MARVIN ALBORNOZ MOLINA. Y respecto al acusado RENZO ALBERTO MARTÍNEZ CARDOZO, se evidencia su participación en grado de cooperador no necesario del acta policial sonde resultaran detenidos, toda vez que se extrae de la misma que su persona fuera quien trasladara a los coacusados en su vehículo con las pertenencias denunciadas por las víctimas como robadas.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal de Juicio, en la oportunidad de presentarse la voluntad de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de hechos tiene el deber de verificar que ciertamente exista una congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos, es por lo que agotado el cumpliendo de dicho análisis, se consideran entonces, acreditados los hechos señalados por la Fiscalía 46º del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

TESTIMONIALES:

1) TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ARMANDO GONZALEZ, ALEXANDER GOMEZ, ALFONSO CONTRERAS Y JUNIOR CAMACHO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, quienes suscriben el Acta Policial,
2) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ABRICEÑO EDDUIN, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía de san Francisco del Municipio San Francisco.
3) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LORENA COROMOTO GONZALEZ, en su condición de víctima.
4) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA NANCY COROMOTO GONZALEZ BRISEÑO, en su condición de víctima.
5) TESTIMONIO DEL CIUDADANO EXIDO JOSE LABARCA QUINTERO, en su condición de víctima.
6) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Sub-Inspector ALEXANDER RANGEL Y OFICIAL JOAQUIN GONZALEZ, quienes suscriben el Acta de Experticia de Reconocimiento de los Objetos Incautados y el Acta de Experticia de Reconocimiento de Monedas incautadas.
7) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS AGUILAR RICARDO Y QUINTERO FELIZ, quienes suscriben la Experticia de Vehículo.
8) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SUB INSPECTOR RANGEL ALEXANDER Y OFICIAL JOAQUIN GONZALEZ, quienes suscriben el Dictamen Pericial de Identificación mecánica y funcionamiento de arma de fuego.

DOCUMENTALES

1) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 0128, con fijación fotográfica de fecha 12-02-2010, suscrita por el funcionario BRICEÑO EDDUIN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, Gerencia de Servicios Investigativos.
2) ACTA DE EXPETICIA DE RECONOMIENTO Y AVALUO REAL, de los objetos incautados, con fijación fotográfica, suscrita por los funcionarios el Sub. Inspectores ALEXANDER RANGEL Y OFICIAL JOAQUIN GONZALEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco.
3) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a las monedas, con fijación fotográfica, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector ALEXANDER RANGEL y el Oficial JOAQUIN GONZALEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco.
4) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CON IMPRONTAS Y AVALUO REAL, de fecha 17-02-2010, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector AGUILAR RICARDO Y AUXILIAR DE EXPERTICIAS QUINTERO FELIZ.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 09-03-2010, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Rangel Alexander y Oficial Joaquin González, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco.

PRUEBAS INSTRUMENTALES:

1) ACTA POLICIAL Nº 52.618-09, DE FECHA 12-01-1010, suscrita por los funcionarios Armando González, Alexander Gómez, Alfonso Contreras, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco.
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0128-10, con fijación fotográfica, de fecha 12-02-2010, suscrita por el funcionario EDDUIN BRICEÑO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco.
3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 12-02-2010, interpuesta por ante el Instituto Autónomo Policial de San Francisco, por la ciudadana LORENA COROMOTO GONZALWZ GAMBOA.
4) ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 12-12-2010, interpuesta por ente el Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, por la ciudadana LORENA COROMOTO GONZALEZ GAMBOA.
5) ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 12-12-2010, interpuesta por ente el Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, por el ciudadano EXIDO JOSE LAVARCA QUINTERO.
6) ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 12-12-2010, interpuesta por ente el Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, por la ciudadana LORENA COROMOTO GONZALEZ GAMBOA.
7) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de los objetos incautados, con fijación fotográfica, de fecha 12-02-2010, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Alexander Rangel y Oficial Joaquin González, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco.
8) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a las monedas, con fijación fotográfica, de fecha 08-03-2010, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Alexander Rangel y Oficial Joaquin González, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco.
9) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENO LEGAL CON IMPRONTAS Y AVALUO REAL, de fecha 17-02-2010, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Aguilar Ricardo y el Auxiliar de Experticia QUINTERO FELUZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco.
10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 09-03-2010, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector RANGEL ALEXANDER Y JOAQUIN GONZALEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como punto previo quien aquí decide, estima necesario plantear un análisis sobre la posibilidad en ésta fase de juicio, del cambio en la calificación dada a los hechos que dieran inicio a la presente investigación y que igualmente fuera admitida en la fase preliminar.

Establece nuestro legislador patrio en el primer aparte del artículo 376 de la norma adjetiva penal, al momento de explicar la procedencia y momento procesal para plantearse el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, que el mismo podrá darse por ante el Tribunal constituido de Manera Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate; quiere decir entonces que la admisión de la acusación efectuada por ante el Tribunal de Control, debe considerarse como provisional y que no es si no en la etapa del contradictorio que tomará carácter definitiva. Situación ésta que perfectamente también podemos inferir de la posibilidad que igualmente le confiere el legislador en la norma adjetiva penal al Juez de Juicio en el artículo 350 de advertir un cambio en esa calificación dada los hechos en el escrito acusatorio.

Esbozado la anterior, y como quiera que el Fiscal del Ministerio Público en su carácter de director del ejercicio de la acción penal, en representación del Estado y en aras de establecer la verdad de los hechos y la aplicación del derecho, logrando así la finalidad del proceso, una vez analizados los hechos consideró la pertinencia en el cambio de la calificación dada inicialmente en el Acto Conclusivo, la cual una vez analizada por quien aquí decide encuadra perfectamente en la planteada por la Representante Fiscal, y admitida en la oportunidad arriba señalada, vale, decir APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y sancionado en los artículos 470 y 277, respecto los acusados CARLOS EDUARDO ALBORNOZ ZERPA, CARLOS LUIS DE LA BARRERA REYES Y LEE MARVIN ALBORNOZ MOLINA y en cuanto al acusado RENZO ALBERTO MARTÍNEZ CARDOZO, como cómplice no necesario, dispuesto en el ordinal 1º del artículo 84 de la norma sustantiva penal, en la presunta comisión de los delitos antes mencionados, lo cual se deriva del análisis efectuado como punto previo, por el Representante Fiscal. Y así se decide.-

Ahora bien, establecida la materialidad del delito, toda vez que esta plenamente demostrado que los acusados se encontraban en el vehículo Marca Ford, Modelo Failan 500, color Blanco, el cual estaba acelerando, cuando fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, y que al ser realizado una inspección al vehículo basados en el artículo 207 de la norma adjetiva penal, lograron observar en el asiento trasero un bolso de color azul y negro el cual contenía en su interior artículos personales y dos cartuchos calibres 28, asimismo habían cuatro (04) teléfonos celulares y dinero en efectivo (monedas).


Ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su participación, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento, que amerito en esta misma fecha a los fines de evitar violaciones al derecho a la defensa depurar nuevamente.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión de los Delitos imputados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

Respecto al tipo penal referido al APROVECHAMIENTO DE COSA PROVECNIENTE DEL DELITO, dispuesto en el artículo 470 del Código Penal, por el cual fueran acusados los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALBORNOZ ZERPA, CARLOS LUIS DE LA BARRERA REYES Y LEE MARVIN ALBORNOZ MOLINA, establece pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, lo cual suma un total de ocho (08) años siendo la pena normalmente aplicable el termino medio, siendo en el presente caso cuatro (04) años, aplicando en el caso in comento igualmente la suma que dispone el artículo 88 eiusdem, toda vez que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos debiendo aumentar la mitad del tiempo que corresponda a la pena del otro delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO el cual se encuadra en el artículo 277 que establece una pena de tres (03) a cinco año, un total de ocho (08) años, siendo la pena normalmente aplicable cuatro (04) años, debiendo aumentar entonces dos (02) años a los cuatro (04) del delito más grave, quedado la pena aplicar de seis (06) años de prisión. Dada la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por los acusados de autos se rebaja la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena, en este caso la mitad, por no existir violencia en los hechos objeto de estudio, quedaría finalmente la pena definitiva aplicar de tres (03) año de prisión, mas las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y respecto al acusado RENZO ALBERTO MARTÍNEZ CARDOZO, quien es acusado por los Delito de Aprovechamiento de cosa Proveniente de Delito y Ocultamiento de Arma de fuego, como cómplice no necesario, debe hacerle a la pena posible a imponer, vale decir tres (03) años de prisión, la rebaja que dispone el ordinal 1º del artículo 84 de la norma sustantiva penal, que señala que en los casos que se configure la complicidad no necesaria deberá rebajarse a la mitad la pena aplicar, lo que trae como consecuencia que la definitiva pena aplicar al acusado RENZO ALBERTO MARTÍNEZ CARDOZO, es de un (01) año y seis (06) meses, mas las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.


Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas a los acusados.

Se fija provisionalmente, el día 12 de febrero de 2013, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, para CARLOS EDUARDO ALBORNOZ ZERPA, CARLOS LUIS DE LA BARRERA REYES Y LEE MARVIN ALBORNOZ MOLINA y para el día 12-08-2011, respecto a RENZO ALBERTO MARTÍNEZ CARDOZO, una vez firme esta sentencia. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta a los acusados hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente ASI SE DECIDE.

SOBRE LA SOLICITUD DE AMPLIACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud planteada por la Defensa del acusado RENZO MARTÍNEZ, mediante el cual solicita de este Despacho Judicial se le extienda el régimen de presentación impuesto a su defendido, este tribunal, para resolver, observa:

El juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 264. Examen y revisión: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El contenido del trascrito artículo 264, evidencia dos situaciones: una primera situación referida a que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y una segunda situación, referida a que en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.

En ese sentido, estima esta Juzgadora que por medidas cautelares se debe entender, tanto la medida de privación judicial preventiva de la libertad, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, ya que las dos, son medidas de coerción personal.

En el caso que nos ocupa, Defensora Pública, previa solicitud de su Defendido, solicita se le extienda el régimen de presentación, aduciendo que actualmente su defendido se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole un régimen de presentación de cada quince (15) días, y que su defendido ha presentado problemas en su lugar de trabajo lo que ha sido merecido de llamados de atención por dar cumplimiento al régimen acordado.

Ahora bien, de una revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia en los folios del ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y cinco (195), decisión de Revisión de Medida donde consta que el Tribunal Quinto de Control, acordó someter a los acusados de autos, a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Así mismo, de la revisión realizada al sistema llevado por la Unidad de Verificación de Identidad, Departamento de Alguacilazgo, se evidencia que los acusados ya tantas veces identificados, vienen dando cabal cumplimiento con el régimen de presentación impuesto, lo cual demuestra su voluntad de someterse al proceso, de no de permanecer oculto ni de obstaculizar el proceso, por lo que apreciando estas circunstancias estima esta juzgadora procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el pedimento formulado. En consecuencia, se amplia al acusado RENZO MARTINEZ, el régimen de las presentaciones periódicas una vez por cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, haciéndose extensivo para los demás acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer señale la medida definitiva de cumplimiento de pena. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALBORNOZ ZERPA, CARLOS LUIS DE LA BARRERA REYES y LEE MARVIN ALBORNOZ MOLINA (ampliamente identificados en autos) a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas LORENA GONZALEZ, NANCY GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadanos RENZO ALBERTO MARTÍNEZ CARDOZO (ampliamente identificado en autos) a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, como cómplice no necesario previstos y sancionados en los artículos 470 y 277, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LORENA GONZALEZ, NANCY GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, para los acusados CARLOS EDUARDO ALBORNOZ ZERPA, CARLOS LUIS DE LA BARRERA REYES y LEE MARVIN ALBORNOZ MOLINA el día 12-02-2013, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución y para el acusado RENZO ALBERTO MARTÍNEZ CARDOZO, el día 12-08-2011. QUINTO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa del acusado RENZO MARTÍNEZ, sobre la ampliación del Régimen de Presentación a cada treinta (30) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida en definitiva su cumplimento, decisión se hace extensiva a los demás acusados. OCTAVO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el Nº de sentencia Nº 053-2010.-


JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
EL SECRETARIO


ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON