REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200° y 151°
SENTENCIA Nº 051-2010 CAUSA Nº 1M-021-2010
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ. ABG. SOBEIDY SANGRONS OJEDA
SECRETARIO: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDICTA QUIROJA
DEFENSOR PUBLICO 23: ABOGADO RAFAEL SOTO
ACUSADA: LUZ ESTELA FONSECA
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CALIDAD DE COOPERADOR NO NECESARIO
VICTIMA. EL ESTADO VENEZOLANO.
III
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de febrero de 2010, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 13º de Control de este Circuito Judicial Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana LUZ ESTELA FONSECA, y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy Acusada.
En fecha, martes catorce (14) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las once y Treinta (11:30) minutos de la mañana, previo el lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado para llevarse a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público constituido en forma UNIPERSONAL, en la causa signada con el No. 1M-021-10, seguida en contra de la Acusada LUZ ESTELA FONSECA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial en la materia, en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal unipersonal, en su sede, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, acto presidido por la Juez Profesional SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, actuando como secretario el JESUS MARQUEZ RONDON. De seguida la ciudadana Juez Presidente le solicito al secretario se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente la Fiscal 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDITA QUIROGA, la acusada LUZ ESTELA FONSECA y su Defensor Público Abg. Fernando Silva. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez Presidenta se dirige a las partes manifestando que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento como punto previo tal como lo establece el articulo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, informando que el Tribunal no dispuso del registro magnetofónico del juicio, por cuanto la Sala no se encuentra dotada con el mismo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes. Como punto previo procede la Representante del Ministerio Público a solicitar la palabra al Tribunal a los fines de efectuar el siguiente planteamiento: “ Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende del escrito fiscal que la ciudadana LUZ ESTELA FONSECA fuera acusada formalmente por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución menor, ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la cual riela a los folios noventa y siete (97) y siguiente que el coacusado GUSTAVO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, se acogiera al procedimiento de admisión de hechos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ En el caso de la señora Luz Estela Fonseca, yo quiero decir que ella no tiene nada que ver, ni un poquito en nada de lo que ocurrió, ella estaba en el lugar cobrando una plata, ella es comerciante de las playitas, madre de familia, yo admito los hechos y reconozco mi responsabilidad”. es por lo que en virtud de lo anterior y tomando en cuenta igualmente que se desprende del acta de aprehensión que la sustancia incautada ilícita y objeto de la apertura del presente asunto penal le fuera incautada al coacusado quien admitiera los hechos en la etapa preliminar, es por lo que esta vindicta pública solicita al tribunal se admita el cambio de la calificación presentada inicialmente a la acusada de autos por DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial de la Materia, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ª del código penal. Seguidamente y vista lo manifestado por la Representante Fiscal, procede la ciudadana Juez a imponer a la acusada del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra a la acusada LUZ ESTELA FONSECA señaló: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la defensa ABG. FERNANDO SILVA, señalo que en virtud de lo manifestado por su defendido conforme al procedimiento de admisión de los hechos se proceda a aplicar la pena de manera inmediata, renunciando a todos los medios de pruebas ofrecidos. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio quien expuso: Escuchado a la acusada quien de manera voluntaria manifestó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas correspondientes-
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial de la Materia, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ª del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estimando llenos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por la acusada LUZ ESTELA FONSECA, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, los hechos objeto del presente debaten, acaecieron en fecha 08-09-2008, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la tarde, los funcionarios Oficial JHOAN CHACON, placas 0593 y JIMMY HERNANDEZ, placa 1540, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, en el sector Cuatricentenario, específicamente en la calle 95º, cuando observaron a un ciudadano quien se retiraba de una vivienda signada con el Nº 25, el mismo presentaba las siguientes características fisonómicas: tez morena, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, contextura delgada, quien vestía para el momento una braga de jeans color azul y franela de color blanco, con gorra de color amarillo, quien al percatarse de la presencia policial apresuró sus pasos, tomando una actitud nerviosa y esquiva por lo tanto los funcionarios le ordenaron a viva voz que se detuviera no acatando las instrucciones impartidas por estos, sino que emprendió veloz huida a pie, procediendo los funcionarios a darle seguimiento, retornando el ciudadano a la vivienda de la cual había salido minutos antes, dándole alcance dentro de la misma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual era de bloque frisado, con paredes pintadas de color rosada, con cerca de rejas de color blanco, acto seguido los oficiales restringieron al ciudadano que llevaba adherido a su cuerpo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano quien posteriormente quedó identificado como LUIS SEGUNDO NAVA MORAN, lograron observar que en el bolsillo delantero derecho una bolsa de material plástico, contentivo de veinte (20) envoltorios tipo recorte de palillo, con un polvo de color blanco, el cual en el transcurso de la investigación resultó ser cocaína en forma clorhidrato, con 36% de pureza y un peso neto de 0.7 gramos, razón por la cual los funcionarios procedieron amparados por lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los funcionarios la presencia de dos ciudadanos, uno de tez morena, aproximadamente 1,75 de estatura, contextura delgada, quien vestía para el momento un jeans de color azul y franela de color verde, con gorra negra; y una ciudadana de tez morena, aproximadamente 1,70 de estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento un jeans de color azul y franela de color blanco, a quien le informaron que le realizarían una inspección visto lo sucedido, procediendo a revisar la parte interna de la vivienda, en compañía del semoviente canino de nombre ROCCO, utilizando técnicas de búsqueda y detención, dando inicio por la habitación principal donde no se encontró ningún objeto de índole criminalístico, seguidamente se paso a la sala de baño, donde el semoviente canino ROCCO mostró interés rasgando con sus patas delanteras sobre la rejilla o siflón de drenaje dando indicios de la presencia de alguna posible sustancia, razón por la cual los funcionarios procedieron a revisar la rejilla encontrando una bolsa de material plástico, contentivo en su interior de trece (13) envoltorios de material plástico y cada uno poseía sesenta (60) recortes de pitillos, para un total de setecientos ochenta (780) recortes de palillos, todos contentivos de un polvo blanco, los cuales al practicársele la respectiva experticia química resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con 36% de pureza, por lo que los oficiales procedieron a solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, la exhibición voluntaria de los objetos adheridos a su cuerpo, sacando de su bolsillo delantero izquierdo la cantidad de ciento dos (Bsf. 102,00) bolívares fuertes , por tal motivo los funcionarios proceden a practicar la detención de los tres (03) ciudadanos…
V
CALIFICACION JURIDICA
El Tribunal una vez examinado el cambio de calificación planteada por la Representante Fiscal, consideró que ciertamente encuadraba con la conducta desplegada por la ciudadana acusada, la cual se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ª del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio, en la oportunidad de presentarse la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de hechos tiene el deber de verificar que ciertamente exista una congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos, es por lo que agotado el cumpliendo de dicho análisis, se consideran entonces, acreditados los hechos señalados por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1) Testimonio de las Expertos Licda. RAINELDA FUENMAYOR y DRA. BERNICE HERNANDEZ, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, quienes suscriben el Acta de Experticia Botánica, de fecha 29-08-2008, signada con el Nº 9700-135-DT618.
2) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JHON CHACON, PLACA 0593. JIMMY HERNANDEZ, PLACA 1540 Y OFICIAL DE SEGURIDAD INTERNA ANAIDA BARROSO, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos GUSTAVO JOSE BRICEÑO, LUZ ESTELA FONSECA Y LUIS SEGUNDO NAVA MORAN, y suscriben el Acta Policial de fecha 08/08/08.-
3) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: LISBETH COROMOTO OTALORA RODEMO, testigos presénciales del los hechos.
DOCUMENTALES
1) ACTA DE EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 29-08-2008, signada con el Nº 9700-135-DT-1618, suscrita por las Expertos Lcda. RAINELDA FUENMAYOR Y DRA BERNICE HERNANDEZ.
2) ACTA POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 08-08-08, suscrita por los funcionarios JHON CHACON, PLACA 0593. JIMMY HERNANDEZ, PLACA 1540.
3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-08-2010, rendida por la ciudadana LISBETH COROMOTO OTALORA RODELO, testigo presencial del procedimiento de aprehensión de los acusados.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como punto previo quien aquí decide, estima necesario plantear un análisis sobre la posibilidad en ésta fase de juicio, del cambio en la calificación dada a los hechos que dieron inicio a la presente investigación y que igualmente fuera admitida en la fase preliminar.
Establece nuestro legislador patrio en el primer aparte del artículo 376 de la norma adjetiva penal, al momento de explicar la procedencia y momento procesal para plantearse el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, que el mismo podrá darse por ante el Tribunal constituido de Manera Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate; quiere decir entonces que la admisión de la acusación efectuada por ante el Tribunal de Control, debe considerarse como provisional y que no es si no en la etapa del contradictorio que tomará carácter definitiva. Situación ésta que perfectamente también podemos inferir de la posibilidad que igualmente le confiere el legislador en la norma adjetiva penal al Juez de Juicio en el artículo 350 de advertir un cambio en esa calificación dada los hechos en el escrito acusatorio.
Esbozado la anterior, y como quiera que el Fiscal del Ministerio Público en su carácter de director del proceso penal y en aras de establecer la verdad de los hechos y la aplicación del derecho, logrando así la finalidad del proceso, una vez analizados los hechos consideró la pertinencia en el cambio de la calificación dada inicialmente en el Acto Conclusivo, la cual una vez analizada por quien aquí decide encuadra perfectamente en la planteada por la Representante Fiscal, y admitida en la oportunidad arriba señalada, vale, decir DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ª del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-
Ahora bien, establecida la materialidad del delito, toda vez que esta plenamente demostrado que la acusada LUZ ESTELA FONSECA, en fecha 08-09-2008, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la tarde, los funcionarios Oficial JHOAN CHACON, placas 0593 y JIMMY HERNANDEZ, placa 1540, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, en el sector Cuatricentenario, específicamente en la calle 95º, cuando observaron a un ciudadano quien se retiraba de una vivienda signada con el Nº 25, el mismo presentaba las siguientes características fisonómicas: tez morena, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, contextura delgada, quien vestía para el momento una braga de jeans color azul y franela de color blanco, con gorra de color amarillo, quien al percatarse de la presencia policial apresuró sus pasos, tomando una actitud nerviosa y esquiva por lo tanto los funcionarios le ordenaron a viva voz que se detuviera no acatando las instrucciones impartidas por estos, sino que emprendió veloz huida a pie, procediendo los funcionarios a darle seguimiento, retornando el ciudadano a la vivienda de la cual había salido minutos antes, dándole alcance dentro de la misma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual era de bloque frisado, con paredes pintadas de color rosada, con cerca de rejas de color blanco, acto seguido los oficiales restringieron al ciudadano que llevaba adherido a su cuerpo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano quien posteriormente quedó identificado como LUIS SEGUNDO NAVA MORAN, lograron observar que en el bolsillo delantero derecho una bolsa de material plástico, contentivo de veinte (20) envoltorios tipo recorte de palillo, con un polvo de color blanco, el cual en el transcurso de la investigación resultó ser cocaína en forma clorhidrato, con 36% de pureza y un peso neto de 0.7 gramos, razón por la cual los funcionarios procedieron amparados por lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los funcionarios la presencia de dos ciudadanos, uno de tez morena, aproximadamente 1,75 de estatura, contextura delgada, quien vestía para el momento un jeans de color azul y franela de color verde, con gorra negra; y una ciudadana de tez morena, aproximadamente 1,70 de estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento un jeans de color azul y franela de color blanco, a quien le informaron que le realizarían una inspección visto lo sucedido, procediendo a revisar la parte interna de la vivienda, en compañía del semoviente canino de nombre ROCCO, utilizando técnicas de búsqueda y detención, dando inicio por la habitación principal donde no se encontró ningún objeto de índole criminalístico, seguidamente se paso a la sala de baño, donde el semoviente canino ROCCO mostró interés rasgando con sus patas delanteras sobre la rejilla o siflón de drenaje dando indicios de la presencia de alguna posible sustancia, razón por la cual los funcionarios procedieron a revisar la rejilla encontrando una bolsa de material plástico, contentivo en su interior de trece (13) envoltorios de material plástico y cada uno poseía sesenta (60) recortes de pitillos, para un total de setecientos ochenta (780) recortes de palillos, todos contentivos de un polvo blanco, los cuales al practicársele la respectiva experticia química resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con 36% de pureza, por lo que los oficiales procedieron a solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, la exhibición voluntaria de los objetos adheridos a su cuerpo, sacando de su bolsillo delantero izquierdo la cantidad de ciento dos (Bsf. 102,00) bolívares fuertes , por tal motivo los funcionarios proceden a practicar la detención de los tres (03) ciudadanos. Ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos imputados a la acusada, así como su no necesaria participación, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento, que amerito en esta misma fecha a los fines de evitar violaciones al derecho a la defensa depurar nuevamente.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de la acusada, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
Respecto al tipo penal previsto en el artículo 31 en su tercer aparte, establece pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, lo cual suma un total de diez (10) años siendo la pena normalmente aplicable el termino medio, siendo en el presente caso cinco (05) años, aplicando en el caso incomento igualmente la rebaja dispuesta en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar seria dos (02) años y seis (06) meses, de prisión. Ahora bien, dada la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la acusada de autos se rebaja la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena, en este caso de un tercio, por considerarse el delito acusado como de lesa humanidad, quedaría finalmente la pena definitiva aplicar de un (01) año y ocho (08) meses, conforme al artículo 376 citado supra. Así mismo, debe condenarse a la acusada a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas a la acusada.
Se fija provisionalmente, el día 14 de agosto de 2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana LUZ ESTELA FONSECA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.777.135, residenciada en el Barrio Villa Centenario de Luz, calle 98C-2, casa Nº 65-05, entrando por la Good Year, a una cuadra de la casa de la esquina, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien se encuentra en libertad bajo medida cautelar sustitutiva, a cumplir las penas de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES así como las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ª del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado. TECERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 14-08-2011, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución. QUINTO: Se exime a la acusada del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal. SEPTIMO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el Nº de sentencia Nº 051-2010.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
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