REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200° y 151°
SENTENCIA Nº 052-2010 CAUSA Nº 1M-135-2010
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ. ABG. SOBEIDY SANGRONS OJEDA
SECRETARIO: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 40º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOUGLAS VALLADARES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALFONSO BATESTAS
ACUSADOS: RAFAEL ENRIQUE GAMEZ E KIMBERT FERNANDO PACHECO HERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA. FREDDY JOSE PIRELA LOPEZ, DAYANA FARIA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
III
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de mayo de 2010, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 7º de Control de este Circuito Judicial Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GAMEZ E KIMBERT FERNANDO PACHECO HERNANDEZ, y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º y 6º ordinales 1º,2º,3º y 8º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Dayana Faria, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Freddy José Pirela y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy Acusados.
En fecha, miércoles quince (15) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las once (11:00) minutos de la mañana, previo el lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado para llevarse a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público constituido en forma UNIPERSONAL, en la causa signada con el No. 1M-135-10, seguida en contra de los Acusados RAFAEL ENRIQUE GAMEZ E KIMBERT FERNANDO PACHECO HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º y 6º ordinales 1º,2º,3º y 8º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Dayana Faria, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Freddy José Pirela y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal unipersonal, en su sede, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, acto presidido por la Juez Profesional SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, actuando como secretario el JESUS MARQUEZ RONDON. De seguida Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 46 del Ministerio Publico Abogado DOUGLAS VALLADARES, del Defensor Privado ABOGADO ALFONSO BALLESTAS; observándose la comparecencia del acusado RAFAEL ENRIQUE GAMEZ SALAS desde la Cárcel Nacional de Maracaibo así mismo se deja constancia de la comparecencia del acusado KIMBERT FERNANDO PACHECO HERNÁNDEZ. Se deja constancia que según información aportada por la Oficina de Participación Ciudadana compareció solo el ciudadano WELLENGTON PEREZ PEÑA. Seguidamente se impone a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ambos acusados que no admiten los hechos y que van a juicio. En consecuencia, visto que hasta la presente fecha se han realizado mas de dos convocatorias para constituir el Tribunal mixto, siendo infructuosas la misma, este Tribunal asume su función jurisdiccional y se constituye de manera Unipersonal. Ahora bien en este Estado toma la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y como punto previo manifiesta lo siguiente: “ Siendo el momento procesal, este Representante Fiscal señala al Tribunal que la Fiscalía cuadragésima del Ministerio Público, recibió por distribución de la Fiscalía Superior, la causa relacionada con la detención de los ciudadanos hoy presentes, a consecuencia de los hechos ocurridos, el día 28 de enero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana, el ciudadano Freddy Pirela quien se encontraba acompañado de su sobrina Dayana Faria y su hija Paola Pirela, manifestaron que tres sujetos armados, bajo amenaza de violencia a su vida, los obligan a ingresar a la vivienda donde le manifestaran que no los mirara, estando dentro de la vivienda logran llevarse diversos objetos, señalados como computadora, televisor entre otros, exigiendo que le entregaran las llaves del vehículo marca Renol, modelo Tuin, logrando huir del sitio, sin embargo un vecino de la zona observó lo sucedido y notifico al 171 Zulia, al cabo de varias horas Funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo, lograron observar el vehículo que había sido notificado como robado, logrando la detención de tres ciudadanos quienes se encontraban en posesión del vehículo sin ningún documento que los acreditabas como propietarios, encontrándole a Rafael Gamez y a Kimber Pacheco, un arma de fuego a cada uno de ellos. Ahora bien al analizar la exposición rendida por la víctima ciudadana Dayana Faria, el día de la audiencia preliminar en fecha 07-05-2010, señaló textualmente lo siguiente: “Yo no voy a señalarlos a ellos, porque ellos son muy chamitos, es todo”. Este testimonio, desvirtúa la naturaleza en cuanto a la participación como autores de los hoy acusados, encuadrando más su participación como lo señala el legislador en el artículo 84 ordinal 1º del código penal, donde se hace referencia de la complicidad cuando aquellas personas participan luego de cometido el hecho, y en este caso se evidencia a través de las actas que los mismos habían participado después de llevarse el vehículo. Es por lo que este Representante Fiscal adecua la participación de los acusados Rafael Gamez y a Kimber Pacheco, como cómplices no necesarios establecidos en el artículo 84.1 del Código Pena, en la comisión de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y como cómplice en el Delito de Robo Agravado revisto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los hechos que resultara víctima la ciudadana Dayana Faria. Sin embargo de la actuación efectuada por los mismos no se desprende que hubiese una violencia directa hacia las personas, ya que su participación consintió en llevarse el vehículo y los objetos robados para evadir la justicia, así mismo, se mantiene la calificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Por ultimo solicito al tribunal que se mantenga la medida privativa de libertad, motivado a que los delitos por los cuales fueron acusados afectan no solo la propiedad si no el bien vida de las personas. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Privado quien indicó, que en atención a lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, se le imponga y explique a sus defendidos de las consecuencias que implica la modificación efectuada por el Ministerio Público, así como de los derechos que le amparan. De inmediato la Juez Profesional señala que se acepta la modificación efectuada ya que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y actúa en atención a las atribuciones que le confiere el ordinal 4º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia procedió a imponer a los acusados RAFAEL ENRIQUE GAMEZ SALAS Y KIMBERT FERNANDO PACHECO HERNANDEZ del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, y se les explicó la institución de Admisión de los Hechos, previsto en el actualmente reformado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso de lo previsto en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó con palabras sencillas y claras los hechos modificados por el Ministerio Público y sus consecuencias jurídicas a lo que de seguida manifestaron haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el tribunal, por lo cual se identificaron cada uno de manera separada de la siguiente manera: RAFAEL ENRIQUE GAMEZ SALAS, venezolano, natural de Distrito capital, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-86, titular de la cédula de identidad No 19.290.821, hijo de Luis Enrique Gamez Cabrera (fallecido), con residencia en el sector Santa María, edificio Finquita, apartamento 5S, Maracaibo Estado Zulia y expuso siendo las 12:51 del mediodía: “Ciudadana Juez, vista de la modificación hecha por el Ministerio Público la cual se ajusta a la realidad yo admito esos hechos por los cuales se me acusa, y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”. KIMBERT FERNANDO PACHECO HERNANDEZ, venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-89, titular de la cédula de identidad No 18.573.355, hijo de Anabel Hernández García y Fernando José pacheco Contreras, con residencia en el sector Santa María, Parroquia Chiquinquirá, cerca del Colegio Epifanía, Maracaibo Estado Zulia y expuso siendo las 12:53 del mediodía: “Ciudadana Juez, vista de la modificación hecha por el Ministerio Público la cual se ajusta a la realidad yo admito esos hechos por los cuales se me acusa, y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”.Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. ALONSO BALLESTAS, expuso: “Vista la modificación realizada, por el Representante Del Ministerio Público y la manifestación voluntaria por parte de mis defendidos de querer admitir los hechos, solicito al Tribunal se aplique el procedimiento contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo no presenta antecedentes penales, aunada a la rebaja de ley que podría llegársele a imponerse. Es todo.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta de los agentes constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como cómplices no necesarios establecidos en el artículo 84.1 del Código Pena, y como cómplice en el DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los hechos que resultara víctima la ciudadana Dayana Faria, así como también del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estimando llenos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por los acusados RAFAEL ENRIQUE GAMEZ E KIMBERT FERNANDO PACHECO HERNANDEZ, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, los hechos objeto del presente debaten, acaecieron en fecha 28-01-2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana el ciudadano FREDDY JOSE PIRELA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.156.402, se encontraba en la Urbanización Rosal Sir en la avenida 13B, con calle 38, acompañado de su sobrina de nombre DAYANA FARIA y su hija PAOLA PIRELA, cuando de repente tres sujetos ingresaro0n a su residencia siendo el primero: de contextura gruesa, de tez blanca, con una estatura aproximada de 1.73 mts, con una edad aproximada de 20 años, y una chemis de rayas blanco con verde, quien portaba un arma de fuego tipo revolver de color negro. El segundo: de contextura delgada, tez morena, con una estatura aproximada de 1.67 mts. Con una edad aproximada de 19 años, de cara fina, cabello quien vestía para el momento un jeans de color negro prelavado con una camisa de color ladrillo a cuadros y el Tercero: de contextura Delgada, de tez blanca, con una estatura aproximada de 1.60 mts. Con una edad aproximada de 21 años, cabello corto pincho, quien vestía para el momento un jeans de color azul con una camisa de color gris, quien portaba un arma de fuego tipo pistola de color negro el primero de ellos apuntándolo con su arma de fuego bajo amenaza de muerte les empujó e inmediatamente les llevaron al interior de uno de los cuartos donde les amarraron levándose consigo las pertenencias de las víctimas tales como, (01) una computadora Lapto, Marca: DELL, de color negro, (01) televisor de plasma de color negro Marca: SAMSUM, una cartera, dinero efectivo, varios perfumes y joyas. Seguidamente salieron de la residencia a bordo del vehículo Marca: RENAULT, MODELO: TWINGO, COLOR AMARILLO, PLACAS PAF-09T, propiedad de la ciudadana DAYANA FARIA. Siendo el caso, que las ciudadanas víctimas lograron desamarrase y salir a la calle con el fin de solicitar el auxilio a sus vecinos quienes reportaron lo sucedido al 171. En ese instante una comisión de la Policía Municipal de Maracaibo integrada por los funcionarios oficial KERIX ORTEGA, placas 0950 y Oficial HEBERTO LUENGO, placa 1556, realizaban labores de patrullaje en la avenida 4 Bella Vista con calle 75 específicamente frente al edificio Torre Bolívar, cuando la central de comunicaciones informó vía radio que en la urbanización Rosal Sur en la avenida 13B con calle 38 se estaba llevando un robo en progreso y los ciudadanos se habían dado a la fuga en un vehículo Marca: RENAULT, MODELO: TWINGO, COLOR AMARILLO, PLACAS PAF-09T, por lo que procedieron a trasladarse al lugar observando un vehículo con las características antes mencionadas en la avenida santa Rita con calle 61 iniciando el seguimiento del mismo el cual se desplazaba en sentido hacia el oeste por la calle 61, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida en el vehículo logrando darle alcance en la calle 66 entre avenida 9B y 10, llegando en condición de apoyo los oficiales: CARLOS FONTINEL, Placa: 1519 y JHOAN MORALES, Placas: 0983, en las unidades policiales motos PDM-M116 Y PDM-M114 respectivamente, por lo que indicaron a vida voz que se estacionaran y descendieran del vehículo, descendiendo del mismo tres ciudadanos con las siguientes similares a las aportadas por la víctima de autos. Posteriormente se procedió a efectuar una inspección del vehículo tal y como lo establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en el área interna, en el asiento trasero: (01) computadora lapto, marca DELL, de color negro, (01) televisor de plasma, de color negro, Marca SAMSUM, (01) bolso de color verde con dorado (cartera de dama) (01) perfume de Marca ATTRACTIVE, (01) Perfume de Mujer Marca PERFUM DIOS, (02) perfumes marca BABY BLE JEANS, en vista de las circunstancias; quedando identificados los ciudadanos como: EL PRIMERO: GAMEZ SALAS RAFAEL ENRIQUE, portador de la cédula de identidad Nº 19.290.821; EL SEGUNDO: KERVIN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.728.506 y el TERCERO: PACHECO HERNANDEZ KIMBERT FERNANDO, portador de la cédula de identidad Nº 18.573.355.
V
CALIFICACION JURIDICA
El Tribunal una vez examinado el cambio de calificación planteada por la Representante Fiscal, consideró que ciertamente encuadraba con la conducta desplegada por los acusados, la cual se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como cómplices no necesarios establecidos en el artículo 84.1 del Código Pena, y como cómplice en el DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los hechos que resultara víctima la ciudadana Dayana Faria, así como también del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se deriva del análisis efectuado como punto previo, por el Representante Fiscal y que se concatena perfectamente con lo aducido por la víctima en la celebración de la audiencia preliminar, la cual indicó: “Yo no voy a señalarlos a ellos, porque ellos son muy chamitos, es todo”. Este testimonio, desvirtúa la naturaleza en cuanto a la participación como autores de los hoy acusados, encuadrando más su participación como lo señala el legislador en el artículo 84 ordinal 1º del código penal, donde se hace referencia de la complicidad cuando aquellas personas participan luego de cometido el hecho, y en este caso se evidencia a través de las actas que los mismos habían participado después de llevarse el vehículo.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio, en la oportunidad de presentarse la voluntad de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de hechos tiene el deber de verificar que ciertamente exista una congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos, es por lo que agotado el cumpliendo de dicho análisis, se consideran entonces, acreditados los hechos señalados por la Fiscalía 40º del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES KERIT ORTEGA Y HUMBERTO LUENGO, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo.
2) TESTIMONIO DEL EXPERTO JEAN CARLOS VILLAMIZAR, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo.
3) TESTIMONIO DEL EXPERTO JUAN CARLOS GARCÍA, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo.
4) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA PAOLA VIRGINIA PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº 16.186.372, en su condición de víctima
5) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA DAYANA FARIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.785.263, en su condición de víctima.
6) TESTIMONIO DEL CIUDADANO FREDDY JOSE PIRELA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.156.402, en su condición de víctima.
DOCUMENTALES
1) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO Y FIJACIÓN FOTIGRAFICA, de fecha 09-02-2010, emanada de la Policía Municipal de Maracaibo, suscrita por el funcionario JEAN VILLAMIZAR.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA Nº 0038-10, de fecha 05-02-2010, emanada de la Policía Municipal de Maracaibo, suscrita por el funcionario Jean Carlos García, credencial 0320.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA Nº 0037-10, de fecha 05-02-10, emanada de la Policía Municipal de Maracaibo, suscrita por el funcionario Juan Carlos García, credencial 0320.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 26-02-2010, emanada de la Policía Municipal de Maracaibo, suscrita por el funcionario Juan Carlos García, Credencial 0320.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, Nº 0039-10, de fecha 05-02-2010, emanada de la Policial Municipal de Maracaibo, suscrita por el funcionario Juan Carlos García, credencial 0320.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como punto previo quien aquí decide, estima necesario plantear un análisis sobre la posibilidad en ésta fase de juicio, del cambio en la calificación dada a los hechos que dieron inicio a la presente investigación y que igualmente fuera admitida en la fase preliminar.
Establece nuestro legislador patrio en el primer aparte del artículo 376 de la norma adjetiva penal, al momento de explicar la procedencia y momento procesal para plantearse el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, que el mismo podrá darse por ante el Tribunal constituido de Manera Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate; quiere decir entonces que la admisión de la acusación efectuada por ante el Tribunal de Control, debe considerarse como provisional y que no es si no en la etapa del contradictorio que tomará carácter definitiva. Situación ésta que perfectamente también podemos inferir de la posibilidad que igualmente le confiere el legislador en la norma adjetiva penal al Juez de Juicio en el artículo 350 de advertir un cambio en esa calificación dada los hechos en el escrito acusatorio.
Esbozado la anterior, y como quiera que el Fiscal del Ministerio Público en su carácter de director del proceso penal y en aras de establecer la verdad de los hechos y la aplicación del derecho, logrando así la finalidad del proceso, una vez analizados los hechos consideró la pertinencia en el cambio de la calificación dada inicialmente en el Acto Conclusivo, la cual una vez analizada por quien aquí decide encuadra perfectamente en la planteada por la Representante Fiscal, y admitida en la oportunidad arriba señalada, vale, decir ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como cómplices no necesarios establecidos en el artículo 84.1 del Código Pena, y como cómplice en el DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los hechos que resultara víctima la ciudadana Dayana Faria, así como también del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se deriva del análisis efectuado como punto previo, por el Representante Fiscal. Y así se decide.-
Ahora bien, establecida la materialidad del delito, toda vez que esta plenamente demostrado que los acusados RAFAEL ENRIQUE GAMEZ E KIMBERT FERNANDO PACHECO HERNANDEZ, en fecha 28-01-2010, fueron aprehendidos en un vehículo Marca: RENAULT, MODELO: TWINGO, COLOR AMARILLO, PLACAS PAF-09T, y al momento que se procedió a efectuar una inspección del vehículo tal y como lo establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en el área interna, en el asiento trasero: (01) computadora lapto, marca DELL, de color negro, (01) televisor de plasma, de color negro, Marca SAMSUM, (01) bolso de color verde con dorado (cartera de dama) (01) perfume de Marca ATTRACTIVE, (01) Perfume de Mujer Marca PERFUM DIOS, (02) perfumes marca BABY BLE JEANS. Ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su complicidad no necesaria, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento, que amerito en esta misma fecha a los fines de evitar violaciones al derecho a la defensa depurar nuevamente.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión de los Delitos imputados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
Respecto al tipo penal referido al delito de ROBO AGRAVADO, tiene establecida una pena de DIEZ (10) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÒN, siendo la pena normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, aplicada la misma en su limite inferior la pena aplicar seria por el referido delito de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la cual se rebaja a la mitad por el cambio de calificación realizado por el representante del Ministerio Publico, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, por lo que en definitiva la pena a aplicar por el Referido delito es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Especial establece una pena de ocho a dieciséis años, siendo la pena normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio, es decir, TRECE AÑOS Y SEIS MESES. Ahora bien teniendo en cuenta que no se encuentra acreditado en actas los antecedentes penales de los acusados, se rebaja la pena normalmente aplicable al límite inferior nueve años. Sin embargo dicho delito fue por COMPLICIDAD NO NECESARIA y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal se rebaja la MITAD de dicha pena, por lo que la pena a aplicar seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como se trata de un concurso de delito se aplica la rebaja que establece el articulo 88 del Código penal, por lo que la pena a aplicar por el referido delito es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. El delito de PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, tiene establecida una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, siendo la pena probable a imponer siendo la pena normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como no consta en actas antecedentes penales se aplica la pena en su limite inferior esto es a TRES (03) AÑOS DE PRISION, pero como en el presente caso estamos en presencia de un concurso de delito de conformidad con lo establecido en el articulo 88 EJUSDEM, la pena a aplicar por el referido delito es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, siendo la pena definitiva aplicar haciendo la sumatoria de todas las penas a OCHO AÑOS Y SEIS MESESS DE PRISION, por cuanto ha manifestado el Representante Fiscal que no existió violencia directa de parte de los hoy acusados; se rebaja la pena a la mitad, quedaría en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas a los acusados.
Se fija provisionalmente, el día 28 de abril de 2014, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE GAMEZ SALAS, venezolano, natural de Distrito capital, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-86, titular de la cédula de identidad No 19.290.821, hijo de Luis Enrique Gamez Cabrera (fallecido), con residencia en el sector Santa María, edificio Finquita, apartamento 5S, Maracaibo Estado Zulia y KIMBERT FERNANDO PACHECO HERNANDEZ, venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-89, titular de la cédula de identidad No 18.573.355, hijo de Anabel Hernández García y Fernando José pacheco Contreras, con residencia en el sector Santa María, Parroquia Chiquinquirá, cerca del Colegio Epifanía, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en calidad de COMPLICE NO NECESARIO, en concordancia con el artículo 84.1 de la norma adjetiva penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JOSÉ PIRELA LÓPEZ, DAYANA FARIA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el 28 de enero de 2010, en consecuencia se le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Esta pena provisionalmente terminará de cumplirla en el establecimiento penitenciario que determine el juez en función de ejecución correspondiente, SEGUNDO: Se mantiene la condición de detenido de los acusados, todo ello en virtud de que los acusados actualmente se encuentran privados de libertad; de conformidad a lo establecido en el artículo 367° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha de cumplimiento de la presente condena el 28-04-2014, sin perjuicio del computo definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución. TERCERO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena del decomiso de las armas incautadas en el presente procedimiento penal. Emítase la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación de libertad impuesta a los acusados hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 28-04-2014, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución. SEXTO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal. SEPTIMO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el Nº de sentencia Nº 052-2010.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
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