REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200° y 151°
SENTENCIA Nº: 049-2010 CAUSA Nº: 1M-154-10
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ. DRA. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
SECRETARIO: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO OVIDIO ABREU
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADO JEILEN CAMBA
ACUSADO: YOVANNY JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO
VICTIMA. EL ESTADO VENEZOLANO.
III
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de Junio de 2010, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 8º de Control de este Circuito Judicial Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOVANNY JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha, jueves nueve (09) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00), previo el lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado para llevarse a efecto Audiencia de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Numero 1M-159-10, seguida en contra del acusado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal unipersonal, en su sede, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, Acto presidido por el Juez Profesional ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, actuando como secretario el ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON. De seguida la Juez Presidente le solicito al secretario se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el Fiscal Octavo del Ministerio Publico ABG. OVIDIO ABREU, la Defensora Publico JEILEN CAMBA, el Acusado YOVANNY JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ. Igualmente se deja constancia la comparecencia de las ciudadanas Escobinas PARRA TORRES GRICELY ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 15.402.313 y Luisa Josefina Chiaraluce Benazar, titular de la cédula de identidad Nº 4.144.890, a quienes se les informó que como quiera que el acusado a manifestado acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos se procederá a constituir el Tribunal para tal fin de manera Unipersonal Se le señala a las partes que una vez tenido el Tribunal conocimiento que el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la apertura del debate. Acto seguido se procede a imponer al acusado del derecho que tiene de solicitar la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Según los hechos narrados en la acusación fiscal se le señala que fue acusado por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Concedida como fue la palabra al acusado YOVANNY JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y prisión, expuso: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Concedida la palabra a la defensa señalo que en virtud de lo manifestado por su defendido conforme al procedimiento de admisión de los hechos se proceda a aplicar la pena de manera inmediata, renunciando a todos los medios de pruebas ofrecidos. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio quien expuso: Escuchado al acusado quien de manera voluntaria manifestó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas correspondientes. El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estimando llenos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado YOVANNY JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, en fecha 31 de mayo del año 2009, aproximadamente a las 9:30 AM, el imputado ciudadano YOVANNY JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, se encontraba en la vía pública del barrio la polar, específicamente en la calle 184 con avenida 48Ñ, municipio San Francisco estado Zulia, en una actitud sospechosa, en compañía de otros sujetos, quien al ver la policial, procede a lanzar un objeto a su vehículo marca Mitsubishi, modelo lancer, color azul, olacas MCZ-48W, siendo éste ciudadano aprehendido, una vez fuera incautada dentro de su vehículo, un (01) arma de fuego, tipo revolver, color negro serial 408705, con empuñadura de material de goma, color negro, contentivo de tres cartuchos, calibre 38 SLP CAVIN, color dorado con su vaina, la cuAl se encuentra solicitada por el delito de Robo Genérico de fecha 07/08/2008, causa Nª H928667, previa verificación en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL).
VII
CALIFICACION JURIDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que ciertamente la conducta desplegada por el agente se subsume en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
VIII
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1) TESTIMONIO DEL EXPERTO: RANGEL ALEXANDER, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco del Estado Zulia, quien practico Experticia de reconocimiento mecánica y funcionamiento Nº PSF-ER-0060-2009, DE FECHA 01-07-2009.
2) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: OFICIAL BORJAS ALAN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco del Estado Zulia, quien practicó Inspección Técnica del sitio, de fecha 31-05-2010.
3) TESTIMONIO DE LOS OFICIALES: Edwin Mora y Carlos Villalobos, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco del Estado Zulia, quienes levantaron el Acta Policial de fecha 31-05-2009.
DOCUMENTALES
4) Experticia de Reconocimiento mecánica funcionamiento Nº PSF-ER-0060-2009, de fecha 01 de julio de 2009, suscrita por los Expertos Rancel Alexander y Noto Giani, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco del Estado Zulia
5) Inspección Técnica del sitio, de fecha 31 de mayo de 2009, suscrita por el Oficial Borjas Alan adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco del Estado Zulia.
IX
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, toda vez que esta plenamente demostrado que el acusado YOVANNY JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, en fecha 31 de mayo del año 2009, aproximadamente a las 9:30 AM, el imputado ciudadano YOVANNY JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, se encontraba en la vía pública del barrio la polar, específicamente en la calle 184 con avenida 48Ñ, municipio San Francisco estado Zulia, en una actitud sospechosa, en compañía de otros sujetos, quien al ver la policial, procede a lanzar un objeto a su vehículo marca Mitsubishi, modelo lancer, color azul, olacas MCZ-48W, siendo éste ciudadano aprehendido, una vez fuera incautada dentro de su vehículo, un (01) arma de fuego, tipo revolver, color negro serial 408705, con empuñadura de material de goma, color negro, contentivo de tres cartuchos, calibre 38 SLP CAVIN, color dorado con su vaina, la cuAl se encuentra solicitada por el delito de Robo Genérico de fecha 07/08/2008, causa Nª H928667, previa verificación en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL). Ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento, que amerito en esta misma fecha a los fines de evitar violaciones al derecho a la defensa depurar nuevamente.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión de los Delitos de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
Al respecto observa el tipo penal previsto en el artículo el artículo 277 del Código Penal, establece pena de prisión de tres (03)a cinco (05) años, lo cual suma un total de ocho (08) años siendo la pena normalmente aplicable el termino medio, siendo en el presente caso ocho (08) años. El tipo penal previsto en el articulo 470 de la ley sustantiva establece pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo la pena aplicable el termino medio, y por cuanto existe un concurso real de delito, debe aplicarse la regla prevista en el articulo 88 de código penal, en el caso de autos, ambas penas están prevista de igual forma, es decir cinco (05) años, a la cual se le aumentara la mitad, del tiempo correspondiente al delito previsto en el articulo 277 ejusdem esto es un año y seis meses, la pena a aplicar quedaría en seis años. Y dada la admisión de los hechos, formulada por el acusado de autos se rebaja la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo la pena definitiva a aplicar de Tres (03) años, de prisión. Así mismo, debe condenarse a los acusados a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado.
Se fija provisionalmente, el día 07 de SEPTIEMBRE de 2013, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente ASI SE DECIDE.
X
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOVANNY JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.261.336, residenciado en el Barrio la Polar, calle 182 con avenida 48B, casa Nº 182-96, municipio san Francisco del Estado Zulia, quien se encuentra en libertad bajo medida cautelar sustitutiva, a cumplir las penas de Tres (03) años de prisión, así como las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado. TECERO: Con relación a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae en contra del acusado y solicitado por la Defensora Pública , este Tribunal Declara la misma CON LUGAR, por lo cual se amplia la establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante el Sistema de Presentaciones del Palacio de Justicia cada treinta (30) días hasta que el Juez de ejecución decida resuelva lo pertinente que le corresponda conocer por Distribución. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 07-09-2013, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución. QUINTO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal. SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
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