REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 08 de septiembre de 2010
200° y 151º
Causa Penal N° C03-21.536-2010
Causa Fiscal N° 24-F21-653-2010
Decisión 981-2010
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
En el día de hoy, miércoles ocho (08) de septiembre del Año Dos mil diez (2010), siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m), presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, quien dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE URBANO VILLARREAL SALCEDO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho LUIS ALEXANDER CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230; y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa del ciudadano JOSE URBANO VILLARREAL SALCEDO, Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender al ciudadano JOSE URBANO VILLARREAL SALCEDO, asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia, Tlf. 0414-7522198. Es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, ABOG. MARVELYS SOTO GONZALEZ, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSE URBANO VILLARREAL SALCEDO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia, en virtud de los hechos ocurridos el día 07 de septiembre de 2010, aproximadamente a las cinco horas y treinta y cinco horas de la tarde, en momentos en que se encontraban realizando operativo de seguridad, por la carretera Panamericana, adyacente al puente Torondoy, Municipio Sucre del Estado Zulia, localizaron una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Destacamento de El Batey, conjuntamente con la ciudadana ANA SELIS QUINTERO ROMERO y su hija la adolescente DAIMAR DAMARIS ANGULO QUINTERO, denunciando que un ciudadano desconocido en un vehículo clase camioneta de color roja la perseguía y acosaba, en ese instante transitaba el referido ciudadano, y previo señalamiento efectuado por la nombrada ciudadana procedieron a practicar su aprehensión, quedando identificado con el nombre de JOSE URBANO VILLARREAL SALCEDO, siendo colocado a la orden de la Fiscalía XXI del Ministerio Público. Por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DAIMAR AMARIS ANGULO SALCEO y ANA SELIS QUINTERO ROMERO, por lo que le solicito le sean aplicadas las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, como son la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal y la prohibición de salir del país. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es JOSE URBANO VILLARREAL SALCEDO, soy venezolano, natural de la Tendida, Estado Mérida, fecha de nacimiento: 06-08-1972, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad No. V-15.142.360, domiciliado en Las Virtudes, Nueva Bolivia, calle principal, diagonal al bar de José, Estado Mérida, teléfono 0416 9746518, manifestó ser alfabeta. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.71 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel blanca, negro, nariz grande, boca grande, ojos negros, sin bigotes, cejas pobladas, peso 76 kg. Aproximadamente. No tiene tatuajes ni cicatrices visibles. Acto seguido interviene el abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; y considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado JOSE URBANO VILLARREAL SALCEDO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- acta de investigación penal de fecha 07 de septiembre de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE URBANO VILLARREAL SALCEDO (folio 04 y su vuelto). 2.- Acta de Notificación de Derechos inserta en el folio cinco (05) y su vuelto. 3.- Actas de Inspección Técnica de fecha 07 de septiembre de 2010, (folio 06 y 07) y su vuelto. 4.- Acta de entrevista tomada a las ciudadanas ANA SELIS QUINTERO ROMERO y DAIMAR AMARIS ANGULO SALCEO. 5. Experticia de reconocimiento de vehículo (folio 13 y su vuelto y 14). Observando esta Juzgadora que la detención se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DAIMAR AMARIS ANGULO SALCEO y ANA SELIS QUINTERO ROMERO y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado JOSE URBANO VILLARREAL SALCEDO, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y no podrá salir del país sin autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa pública. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JOSE URBANO VILLARREAL SALCEDO, venezolano, natural de la Tendida, Estado Mérida, fecha de nacimiento: 06-08-1972, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad No. V-15.142.360, domiciliado en Las Virtudes, Nueva Bolivia, calle principal, diagonal al bar de José, Estado Mérida, teléfono 0416 9746518, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgá |nico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y no podrá salir del país sin autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DAIMAR AMARIS ANGULO SALCEO y ANA SELIS QUINTERO ROMERO, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Tercera de Control, (S)
Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Fiscala del Ministerio Público,
Abg. Marvelys Soto González
El Imputado,
JOSE URBANO VILLARREAL SALCEDO
El Defensor Privado,
Abg. Luis Alexander Cárdenas
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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