REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 08 de septiembre de 2010
200° y 151º
Decisión No. 971-2010 C03-20.882-2010
24-F21-451-2010
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado e el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER VELASQUEZ. Acto continuo la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han asistido la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE MORA, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, acompañado del Abogado LEANDRO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, así como el ciudadano JOSE JAVIER VELASQUEZ, en su condición de víctima, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Tercera de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ representante del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 13 de agosto de 2010, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy acusado ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE MORA. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación Jurídica ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER VELASQUEZ, en concordancia con el articulo 83 eiusdem. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este digno Tribunal en fecha 29 de junio de 2010, por cuanto considera que las causas que la motivaron no han variado, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite en su totalidad el escrito acusatorio y cada uno de los medios probatorios ofertados en el mismo, por ser útil, necesarios y pertinente para determinar la responsabilidad, atribuida por el ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE, igualmente solicito se declare la extemporaneidad del escrito de ofertas de pruebas presentado por la defensa privada presentado en fecha 07 de septiembre de 2010,por cuanto no se corresponde con el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, tomando en cuenta que el mismo fue notificado en fecha el 18 de agosto de 2010, según consta de escrito presentado por la defensa ante el departamento de alguacilazgo en la fecha antes referida, ya que de la boleta donde el suscribe como notificado no aparece la indicación del momento en que el fue notificado, se tendría que tomar la fecha del referido escrito donde pide copia fotostática del escrito acusatorio, y por último se acuerde el correspondiente auto de apertura a Juicio contra el ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE MORA, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: DAVID ENRIQUE AGUIRRE MORA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 16 de de octubre de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.383.293, soltero, obrero, hijo de padre desconocido y de Elizabeth Mercado, domiciliado en el Barrio Rómulo Betancourt, calle Ruiz Pineda, frente a la cancha que queda por la calle del Rió Torondoy, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono: 0426-2755084, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ, quien expuso: “ Rechazo la acusación fiscal por no haber elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, basado en el hecho de que la declaración de los testigos y de la victima no señalan a mi protegido como el autor del hecho por el cual se le acusa, ya que mi defendido fue aprehendido lejos del sitio del suceso y no puede ser el autor del mismo, igualmente solicito medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que mi defendido tiene trabajo estable y domicilio permanente en este jurisdicción, medida que puede ser garantizada con fiadores, igualmente conforme al principio de la comunidad de la prueba, me reservo ele derecho de preguntar y repreguntar testigos, expertos y otros sujetos procesales promovidos en la presente causa. Igualmente solicito copias del acta que contiene esta audiencia. Es todo”. A continuación la Jueza de Control concede el derecho de palabra a la victima ciudadano JOSE JAVIER VELASQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.299.199, comerciante, natural de Caja Seca y residenciado en la calle Libertador, residencias de Carmen Araujo de la Conquista, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Sucre del estado Zulia, la cual manifestó su deseo de declarar y expuso: “ yo quiero que se haga justicia, porque los otros dos muchachos que andaban en el hecho andan sueltos. Es todo”.-En este estado la Jueza de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:”ha ratificado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2010, contra el ciudadano DAVID ENRIQUE MORA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER VELASQUEZ, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: las descritas bajo los numerales del 1 al 5, ambas inclusive, del capitulo del ofrecimiento de medios probatorios. De las pruebas periciales: las señaladas bajo los numerales del 1 al 5, ambas inclusive. De las pruebas Nuevas y Complementarias: El Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente, nuevas pruebas o pruebas complementarias, conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, se declara extemporáneo el escrito presentado por la Defensa Técnica privada en fecha 07 de Septiembre de 2010, y se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 8 del artículo 256, solicitada por la defensa privada a favor de su patrocinado. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta el daño social causado, que en el presente caso es de gran magnitud, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por el derecho a la defensa, sin lo cual no es posible reparar. También se valora que la población donde reside el procesado, como las zonas aledañas, es considerada fronteriza, y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad, pues existe en el presente caso concurrencia real de delitos, que la agrava, y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los delitos que se le acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del procesado DAVID ENRIQUE AGUIRRE, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem, en razón de ello, se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa, propuesta por la Defensa Técnica Privada. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE MORA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Me quiero ir a juicio para demostrar que no tengo culpa de lo sucedido”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por los abogados JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS y MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscales principal y auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE AGUIRRE MORA, antes identificado, al considerarlo presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER VELASQUEZ MEZA, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. SEGUNDO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 29 de junio de 2010, por este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem y 264 Ibidem, quedando desestimada la solicitud de la defensa privada. TERCERO: ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 330 de la Ley Adjetiva Penal. Expídanse por secretaría las copias solicitadas por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas de la mañana, se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, y se asentó bajo Resolución No.971-2010, firmando las partes y el imputado las huellas dígitos pulgares.-.
La Juez de Control,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Victima
JOSE JAVIER VELASQUEZ
El acusado,
DAVID ENRIQUE AGUIRRE MORA
La Defensa Privada
Abg. Leandro Fernández Abreu
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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