REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de septiembre de 2010
200º y 151º

RESOLUCION N° 966-2.010. Causa N° C03-6.345-2008.
24-F16-1.930-2008

ARCHIVO JUDICIAL Y CESE DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 22 de Noviembre de 2008, fue presentada la ciudadana ANGELA RAMONA GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ANTONIO SANCHEZ, imponiéndosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante este Tribunal cada 30 días y prohibición de salida del país, este Tribunal de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En este mismo sentido, posteriormente en fecha 27 de julio de 2010, la Defensa de dicho imputado solicita se realice Audiencia para fijarle al Ministerio Público un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose a las partes para el día 05 de agosto de 2010, otorgándosele a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, un lapso prudencial de TREINTA (30) DIAS continuos a los fines de que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, sin que hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, haya emitido pronunciamiento alguno referente cualquiera de los actos conclusivos a que se refieren los artículos 315, 318, 320 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a lo anterior, advierte el Tribunal, que corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir la conclusión de esta fase dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Que según el artículo 313 del mencionado Código, el Ministerio Público dispone de seis meses para dar por terminada la fase preparatoria, contados a partir de la individualización de una persona como imputado. Acabado ese lapso, deberá presentar una decisión de archivo fiscal (Art. 315); o una solicitud de sobreseimiento (Art. 320) o en su defecto presentar una acusación (Art. 326). No obstante, si transcurrido el término antes mencionado el Fiscal no ha arribado a conclusión alguna, nace para el imputado el derecho de acudir ante el Juez de Control y pedirle se le fije un plazo al acusador público conforme a lo previsto en la ley procesal.
En este orden de ideas, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

(…Omissis…) Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretara el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares, y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez “(Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, se evidencia que desde el día 22 de Noviembre de 2.008, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido más de un (01) año y ocho meses, sin que el representante del Ministerio Público a cargo de la investigación, haya presentado directamente por ante el Tribunal o a través de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión, acto conclusivo alguno. Por lo tanto, revisados como han sido los libros respectivos y verificadas las circunstancias antes mencionadas, lo procedente en derecho es decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y, por consiguiente, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal impuestas a la procesada ANGELA RAMONA GONZALEZ GALUE, así como la condición de imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, todo de conformidad con lo dispuesto con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con mérito en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE OFICIO DECRETA el archivo de las actuaciones en la causa penal signada bajo el N° CO3-6.345-2008, instruida contra la ciudadana ANGELA RAMONA GONZALEZ GALUE, la cual fue traída ante esta autoridad judicial, por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ANTONIO SANCHEZ, y por consiguiente, el cese inmediato de toda medida de coerción personal, que fuere impuesta en audiencia de detenido de fecha 22 de Noviembre de 2008, a la prenombrada ciudadana, así también su condición de imputada. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, compúlsese y notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

La Jueza Tercera de Control, (S)


Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, quedó registrada bajo el Número 966-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones y ofició con el número 3.050-2010.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly