REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 06 de septiembre de 2010
200° y 151º
Decisión 963-2010 C03-4043-2008
24-F21-457-2010
AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE VEHICULO POR INDISPENSABLE PARA LA INVESTIGACION DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto el escrito presentado por la ciudadana JENNIFER MARIA GONZALEZ MESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.809.706, domiciliada en el sector la conquista, calle 3, frente al Kinder Canta Claro, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.190.864 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.803, domiciliado en la Urbanización Bello Monte, kilómetro 5, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, donde solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMION, MODELO: C-30, TIPO: PLATF/ESTRUC/HIERRO, COLOR: BEIGE, AÑO: 1980, PLACAS: A56BI7V, SERIAL DE CARROCERIA: CCT33AV205595, SERIAL DE MOTOR: CAV205595, USO: CARGA, a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”.
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del Vehículo correspondiente...”.
Ahora bien, de la presente causa se desprende Oficio N°. 24-F21-2010-1056 de fecha 23 de Agosto de 2.010, emitido por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se desprende lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un saludo institucional y a la vez acusar recibo de su comunicación Nro. 2.795-2010 de fecha 17-08-2010, donde solicita se informe a ese despacho si el vehículo objeto de la causa signada con el Nº 24-F21-457-2010, es imprescindible para la investigación.
Al respecto cumplo en informarle que el vehículo objeto de la presente causa es imprescindible para la investigación, por cuanto de acta se observa que debe ser verificado si aparece solicitado o no ante el sistema SIPOL; e indagar si existe otra causa por cuanto de la misma se observa de haber sido entregado ……………….. por presumirse que existe otra investigación donde aparece como objeto vinculante.”. (Las negrillas son del Tribunal).
En razón a las anteriores consideraciones de la cual se desprende que el vehículo solicitado es Imprescindible para la Investigación del Ministerio Publico, esta Juzgadora toma en consideración la norma contenida en el Articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo que solo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento…”, por lo que siendo el Ministerio Publico el titular de la Acción Penal y a consideración de este el Vehículo solicitado es Indispensable para su investigación, aunado a ello, el Articulo 311 solo permite la entrega de aquellos objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, lo procedente en derecho es negar la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana JENNIFER MARIA GONZALEZ MESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.809.706, domiciliada en el sector la conquista, calle 3, frente al Kinder Canta Claro, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.190.864 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.803, domiciliado en la Urbanización Bello Monte, kilómetro 5, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por la razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar SIN LUGAR la Solicitud de Entrega del Vehículo y en consecuencia ACUERDA NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, solicitado por la ciudadana JENNIFER MARIA GONZALEZ MESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.809.706, domiciliada en el sector la conquista, calle 3, frente al Kinder Canta Claro, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.190.864 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.803, domiciliado en la Urbanización Bello Monte, kilómetro 5, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMION, MODELO: C-30, TIPO: PLATF/ESTRUC/HIERRO, COLOR: BEIGE, AÑO: 1980, PLACAS: A56BI7V, SERIAL DE CARROCERIA: CCT33AV205595, SERIAL DE MOTOR: CAV205595, USO: CARGA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo es INDISPENSABLE PARA LA INVESTIGACIÓN llevada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico. Regístrese y notifíquese.
La Jueza Tercera de Control, (S)
Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria,
Abog. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha se registro esta Decisión bajo el N°. 963-2010, en el libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal y se compulso Copia Certificada al Archivo.
La Secretaria,
Abog. Wendy Marina Hernández Carly